AAP.CE Nº 45. No vigente

Argentina, Cuba

Con compromisos específicos
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 45 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CUBA

Séptimo Protocolo Adicional

ANEXO


NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD


Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones del presente Protocolo tienen por objeto evitar que las normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que las Partes Signatarias adopten y apliquen, se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio recíproco. En este sentido, las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones ante el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo OTC/OMC), el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio Mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y acuerdan lo establecido en el presente Protocolo.


Se aplicarán al presente Anexo las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC/OMC, del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de Metrología – VIM- y el Vocabulario de Metrología Legal.

Las Partes Signatarias procurarán avanzar hacia la aplicación plena del Sistema Internacional de Unidades (SI). Para las actividades relativas a Metrología Legal, adoptarán las recomendaciones y documentos de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).

Artículo 2.- Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda acuerdan fortalecer sus sistemas de metrología, normalización, reglamentación técnica, y evaluación de la conformidad y metrología, tomando como base las normas internacionales pertinentes o de inminente formulación. Cuando éstas no existan o no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo OTC/OMC, se fomentará el usoutilizarán, cuando sea pertinente, de las normas regionales de las organizaciones que las Partes Signatarias sean miembros.

Artículo 3.- Las Partes Signatarias, con miras a facilitar el comercio, podrán iniciar negociaciones para la celebración de Acuerdos de Reconocimiento entre los organismos oficiales competentes en áreas de metrología, normalización, reglamentación técnica y evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC/OMC. Asimismo para facilitar dicho proceso se podrán iniciar negociaciones previas para la evaluación de la equivalencia entre sus normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología.

Con miras a facilitar elEn el marco del proceso para alcanzar los acuerdos de reconocimiento, las Partes Signatarias deberán facilitarfacilitarán el acceso a sus territorios con fines de demostrar la implementación de su sistema de evaluación de la conformidad y corresponderá a la parte importadora evaluar si los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de la parte exportadora cumplen los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.



Cooperación Técnica


Artículo 4.- Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda, convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica entre sí, así como promover su prestación a través de organizaciones internacionales o regionales competentes, a efectos de:

a) Favorecer la aplicación del presente Protocolo;
b) Favorecer la aplicación del Acuerdo OTC/OMC;
c) Fortalecer sus respectivos organismos de metrología, normalización; reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y los sistemas de información y notificación en el ámbito del OTC/OMC;
d) Fortalecer la confianza técnica entre esos organismos, principalmente con miras al establecimiento de Acuerdos de Reconocimiento mutuo de interés de las Partes;
e) Incrementar la participación y procurar la coordinación de posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales con actividades de normalización, evaluación de la conformidad y metrología;
f) Apoyar el desarrollo y la aplicación de las normas internacionales y regionales;
g) Incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios a los fines de este Protocolo;
h) Incrementar el desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Protocolo.

Transparencia

Artículo 5.- Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda, darán consideración favorable a adoptar un mecanismo para identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos técnicos innecesarios al comercio que surjan de la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 6.- Las Partes Signatarias se comprometen a notificar los nuevos reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y cualquier otra medida obligatoria que se pretenda adoptar en relación con los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 2.9 y artículo 5 numeral 5.7 del Acuerdo OTC/OMC.

Artículo 7.- Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda, acuerdan que, si una Parte Signataria encuentra que existen razones para considerar que un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio, esta Parte solicitará la realización de consultas bilaterales, las mismas deberán darse en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario. De subsistir el problema, éste se solucionará de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Solución de Controversias.

Artículo 8.- Realizadas las aclaraciones pertinentes por la Parte Signataria y una vez adoptada la medida, si la otra Parte Signataria considera que existen razones para calificar que la medida constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio podrá, contando con los antecedentes y agotadas las coordinaciones entre las autoridades oficiales competentes, acudir al Régimen de Solución de Controversias.



Artículo 9.- Las Partes Signatarias acuerdan que el plazo entre la publicación de los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad u otras medidas obligatorias que se pretendan adoptar en relación con los mismos y su vigencia no será inferior a seis (6) meses, salvo en el caso de que sea ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.

Artículo 10.- Las Partes Signatarias se comprometen a:

a) Adoptar mecanismos de intercambio de información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio recíproco;

Cuando se requiera, la información sobre reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad del ámbito obligatorio, la misma deberá incluir las autoridades competentes correspondientes;

b) Promover la articulación entre sus puntos focales de información sobre obstáculos técnicos al comercio con miras a atender las necesidades derivadas de la implementación de este Protocolo;

c) Fortalecer la transparencia recíproca de sus requisitos para registro de productos farmacéuticos, cosméticos y otros de uso humano publicando los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre esta materia en páginas web oficiales gratuitas y de acceso público;

d) En un plazo de sesenta (60) días calendario de haber entrado en vigencia este Protocolo, las Partes Signatarias informarán las autoridades oficiales competentes encargadas de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en materia de productos farmacéuticos, cosméticos y otros productos de uso humano.