AAP.CE Nº 46

Cuba, Ecuador

Con compromisos específicos

Artículo 13.- Las Partes podrán aplicar salvaguardias cuando se produzca un aumento sustancial en la importación de un producto incluido en los Anexos I o II, según sea el caso, en cantidades y en condiciones tales que amenacen causar o causen un daño grave a la producción nacional de un producto idéntico, similar o directamente competidor. La salvaguardia consistirá en el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países.

Artículo 14.- En desarrollo del artículo anterior, la Parte que aplique una salvaguardia a un producto o grupo de productos solo podrá aplicar gravámenes arancelarios con carácter temporal. Dicha medida se aplicará únicamente por el período de tiempo que se estime necesario sin que exceda de un año. Este término podrá prorrogarse hasta por un año más si persisten las causas que la motivaron.

Artículo 15.- La Parte que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia solicitará la reunión de las autoridades administrativas del Acuerdo, con el fin de comunicar y consultar su adopción. Tal adopción no requiere consenso.

Cuando los daños de que trata este artículo sean tan graves que exijan acción inmediata, la Parte afectada podrá, con el objeto de contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de daño grave o el daño grave a la producción nacional, invocar con carácter de emergencia, medidas de salvaguardia provisional. La Parte que aplique la medida deberá comunicar a la otra Parte su adopción dentro de un período máximo de siete días a través de las autoridades administrativas, solicitando la convocatoria de consultas inmediatas.

Artículo 16.- Las Partes conservarán sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y a las normas de aplicación de las medidas contenidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, en relación con cualquier medida de emergencia que adopte una de las Partes del presente acuerdo en la aplicación del mismo. Dicha medida estará sujeta al requisito de que esa Parte excluirá de ella las importaciones de la otra Parte, si éstas no contribuyen de una manera significativa al daño grave en el mercado de la Parte afectada.