AAP.CE Nº 40

Cuba, Venezuela

Con compromisos específicos

Artículo 17.- Las partes de acuerdo con sus respectivas legislaciones nacionales y de conformidad con lo dispuesto sobre estos temas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), podrán establecer y aplicar derechos antidumping y compensatorios en caso de presentarse en el comercio situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas que determine: la existencia de importaciones en condiciones de dumping o que hubieran recibido subsidio; el daño o la amenaza de daño causado y la relación entre las referidas prácticas (dumping o subsidios) y el daño o amenaza de daño causado.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes se comprometen a notificarse a la brevedad, por intermedio de los organismos nacionales competentes, la apertura de cualquier investigación por práctica de dumping o subsidios sobre productos originarios de algunos de ellos.

Asimismo, en el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad investigadora nacional, la celebración de consultas con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.

Artículo 19.- Los derechos antidumping o compensatorios no excederán en ningún caso del margen de dumping o del monto de la subvención y se limitarán, dentro de lo posible, a lo necesario para evitar el daño o amenaza de daño causado.