AAP.CE Nº 52

Cuba, Paraguay

Con compromisos específicos

Artículo 13.- Las Partes podrán aplicar, previa investigación, con carácter excepcional y en las condiciones señaladas en el presente Acuerdo, una medida de salvaguardia, si como resultado de la aplicación de un margen de preferencia, las importaciones de ese producto aumentan en forma significativa y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción nacional de un producto idéntico, similar o directamente competitivo.

La medida de salvaguardia consistirá en aumentar la tasa arancelaria para el bien, a un nivel que no exceda el menor de:

a) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida en el momento en que se adopte la medida, o

b) la tasa arancelaria aplicada a la nación más favorecida el día anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 14.- En relación a lo señalado en el Artículo anterior, la Parte que aplique una salvaguardia a un producto sólo podrá aplicarla con carácter transitorio por el período de tiempo que se estime necesario sin que exceda de un año, pudiendo ser prorrogada por una sola vez por un nuevo período, igual y consecutivo, en las condiciones previstas en el Artículo 16º.



Una Parte notificará sin demora y por escrito a la otra Parte, el inicio del procedimiento que pueda dar lugar a la aplicación de una medida de salvaguardia conforme al Artículo 13º, a un bien originario del territorio de la otra Parte, solicitando a la vez la realización de consultas.

La Parte que aplique la medida deberá comunicar a la otra Parte, dentro de los diez días hábiles siguientes, a través de las autoridades administrativas a que se refiere el Artículo 27º, las medidas aplicadas a la importación del producto objeto de las preferencias pactadas, incluyendo las informaciones que permitan apreciar los fundamentos que le dieron origen.

Cualquier medida de esta naturaleza se comenzará a aplicar, a más tardar, dentro de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento.

En todo caso, la aplicación de una medida de salvaguardia por alguna de las Partes no afectará las mercancías embarcadas a la fecha de su adopción.

Artículo 15.- La Parte importadora que aplique una medida de salvaguardia mantendrá la preferencia arancelaria otorgada al producto afectado por dicha medida, para la importación de una cuota anual que considere el volumen promedio de las importaciones en los últimos tres años, contados desde la aplicación de la medida, provenientes del territorio de la otra Parte.

La determinación de la cuota formará parte de la comunicación a que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior y su monto será objeto de negociación, con la otra Parte, dentro de los sesenta días contados desde la comunicación referida.

Artículo 16.- Siempre que la Parte estime necesario mantener la aplicación de la medida de salvaguardia por un nuevo período de conformidad a lo establecido en el Artículo 14º, deberá iniciar negociaciones con la otra Parte, con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que continuará su aplicación. Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo invocado originalmente, debiendo concluirse antes de su finalización.

Si existiera acuerdo entre las Partes, la medida de salvaguardia continuará aplicándose en las condiciones que resulten del referido acuerdo. En caso contrario, la Parte importadora podrá continuar aplicándola por un nuevo período en los mismos plazos y condiciones que la medida que se prorroga o en su defecto, iniciar los procedimientos pertinentes para el retiro de la preferencia del producto objeto de salvaguardia.

Artículo 17.- Si una de las Partes aplica una medida en conformidad al Artículo XIX del GATT de 1994, que pudiera afectar a un producto incluido en el Anexo I o II del Acuerdo, excluirá de ella las importaciones de la otra Parte si éstas no contribuyen de una manera significativa al perjuicio grave en el mercado de la Parte afectada.