AAP/A25TM/ Nº 14

México, Panamá

Con compromisos específicos

Artículo 12.- Las Partes se reservan el derecho de aplicar, unilateralmente, y en forma transitoria, medidas de salvaguardia a las importaciones de productos amparados por el presente Acuerdo, cuando dichas importaciones causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas. La aplicación de estas medidas no implica el pago de compensación alguna al país afectado, por el país que aplica las medidas.

Una vez aplicadas las salvaguardias, las Partes abrirán un período de consultas con el propósito de que las medidas adoptadas afecten en la menor forma posible el intercambio comercial, procurando preservar un volumen de comercio del producto o de los productos de que se trate, si las razones por las que se ha aplicado la salvaguardia lo permiten.

Artículo 13.- Las Partes Contratantes podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global.

El país importador deberá comunicar a su contraparte las medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, haciendo de su conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron origen.

La aplicación de las cláusulas de salvaguardias previstas en el presente Capítulo, no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su adopción.