AAP.CE Nº 32

Chile, Ecuador

Con compromisos específicos

Artículo 32. Para la solución de controversias que pudieran presentarse como motivo de interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza, distinta a la prevista en el Capítulo VI, los países signatarios se someterán al siguiente procedimiento:

a) La parte afectada reclamará al organismo nacional competente a que se refiere el artículo 33 del presente Acuerdo, el cual, de inmediato, iniciará las consultas del caso con el organismo competente de la otra parte.

Si dentro de un plazo de veinte días, contado desde la interposición del reclamo, no se lograre solucionar el conflicto planteado, el organismo nacional competente que inició las consultas solicitará la intervención de la Comisión Administradora contemplada en el artículo 33 del presente Acuerdo.

b) La Comisión Administradora apreciará en conciencia los cargos y descargos correspondientes, pudiendo solicitar los informes técnicos del caso, a los fines de lograr una solución mutuamente satisfactoria, bien sea por acción de la propia Comisión, o con la participación de un mediador elegido de entre los nombres incluidos de una lista de expertos que la Comisión elaborará anualmente para estos efectos.

El procedimiento señalado en este literal no podrá extenderse más allá de treinta días, contados a partir de la fecha en que se solicitó la intervención de la Comisión.

c) Si la controversia no pudiera resolverse de este modo, la Comisión Administradora designará, de inmediato, un grupo arbitral compuesto por un experto de cada país signatario, elegido de la lista señalada en el párrafo precedente y un tercer árbitro que lo presidirá, el que no podrá ser nacional de los países signatarios.

Si no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro, el nombramiento deberá recaer en el Secretario General de la ALADI, o en la persona que éste designe.

d) El procedimiento de arbitraje se someterá al Reglamento que al efecto haya dictado la Comisión Administradora. Sin perjuicio que los árbitros decidan en conciencia la controversia sometida a su conocimiento, deberán tener en cuenta, principalmente, las normas contenidas en el presente Acuerdo y las reglas y principios de los convenios internacionales que fueran aplicables en la especie, incluyendo las del Tratado de Montevideo 1980, así como los principios generales del Derecho Internacional.

En su caso, la resolución de los árbitros, contendrá las medidas específicas que deberá cumplir el país demandado y podrá aplicar el país perjudicado, ya sea por el incumplimiento, la interpretación errada, o por cualesquiera acción u omisión, que menoscabe los derechos derivados de la ejecución del Acuerdo.

Las medidas específicas señaladas en el inciso anterior, podrán referirse a la adecuación de las normas con las disposiciones del Acuerdo, al otorgamiento de nuevas concesiones que reparen en forma equivalente los perjuicios causados, a una suspensión de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, a un retiro parcial o total de concesiones, o a cualesquiera otra medida enmarcada en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo.
Los árbitros tendrán un plazo de treinta días, prorrogable por igual lapso, contado desde la fecha de su designación, para dictar su resolución.

Esta resolución no será susceptible de recurso alguno y su incumplimiento acarreará la suspensión del Acuerdo en tanto no cesen las causas que la motivaron. De persistir esta situación, el país signatario afectado podrá invocar el incumplimiento como causal de denuncia del Acuerdo.


32, Texto del II Protocolo