AAP/A25TM/ Nº 22

Venezuela, Guyana

Con compromisos específicos

Artículo 10.- Una vez culminado el primer año de vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios podrán imponer unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de preferencias arancelarias, cuando se realicen importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a los productores nacionales de mercaderías similares o directamente competitivas.

Se considerará que existen perjuicios graves toda vez que ocurran importaciones de productos o productos negociados, en cantidades o valores tales que causen o amenacen causar una reducción en la actividad productiva nacional, medida por el índice de ocupación del sector de que se trate y por la baja relativa de su producción para el mercado interno en comparación con el producto importado al amparo de las preferencias otorgadas.

Artículo 11.- Las restricciones a que se refiere el artículo anterior tendrán un plazo de ampliación máximo de un año a cuyo vencimiento, si persistiere la situación que motivó su aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva concesión, con miras a lograr soluciones específicas.

Artículo 12.- El país signatario interesado en invocar cláusulas de salvaguardia lo comunicará al otro país afectado dentro de los siete (7) días de la entrada en vigencia de la medida, adjuntando los fundamentos e informaciones correspondientes.

No se aplicará cláusula de salvaguardia a los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la aplicación de la medida.

Artículo 13.- Para preservar un valor o volumen adecuado de exportaciones de productos afectados por la cláusula de salvaguardia, dentro de los treinta días ( 30) siguientes a la comunicación a que se refiere el artículo anterior, los países signatarios realizarán negociaciones a los efectos de establecer un cupo que regirá durante la aplicación de la medida.