AAP.CE Nº 35

Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Uruguay

Con compromisos específicos

Artículo 15.- En la aplicación de medidas compensatorias o antidumping, destinadas a contrarrestar los efectos perjudiciales de la competencia desleal, las Partes Signatarias se ajustarán en sus legislaciones y reglamentos, a los compromisos de los Acuerdos de la OMC.

Artículo 16.- En el caso de que una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado, de los productos objeto de la medida, a través de los organismos competentes a que se refiere el Artículo 46.

Artículo 17.- Si una de las Partes Signatarias de una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante está realizando importaciones de terceros mercados, en condiciones de dumping y/o subsidios, podrá solicitar la realización de consultas con el objeto de conocer las reales condiciones de ingreso de esos productos. La Parte Contratante consultada dará adecuada consideración y respuesta en un plazo no mayor de 15 días hábiles.