AAP.CE Nº 33

Colombia, México

Con compromisos específicos

Política en materia de empresas del Estado


Artículo 16-01: Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

designación: establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.

empresa del Estado: una empresa propiedad de una Parte, o bajo su control mediante participación en el capital social.

mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.

monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental, que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.

monopolio gubernamental: un monopolio propiedad de una Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el capital social.

según consideraciones comerciales: de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria.

trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes de este Tratado.


Artículo 16-02: Monopolios y empresas del estado.

1. Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras Partes un trato no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para operaciones comerciales similares.

2. Cada Parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas del Estado:

a) actúen solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta; y

b) no utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, que puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra Parte.

3. El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales, y:

a) sin el propósito de reventa comercial;

b) sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su venta comercial; o

c) sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para su venta comercial.

4. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:

a) bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de bienes industriales;

b) servicios a personas dedicadas a la reventa comercial; o

c) servicios a empresas productoras de bienes industriales.

5. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios consagrados en los párrafos 1 y 2, literal b).


Artículo 16-03: Comités. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes comités:

a) un comité en materia de competencia, integrado por representantes de cada Parte, el cual presentará informes y recomendaciones a la Comisión referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las cuestiones relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio;

b) un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a las disposiciones de este capítulo, elaborará informes y recomendaciones respecto de esas prácticas.