AAP/A25TM/ Nº 20

Venezuela, Trinidad y Tobago

Con compromisos específicos

Artículo 10.- Una vez culminado el primer año de vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios podrán imponer unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de preferencias arancelarias, cuando se realicen importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a los productores nacionales de mercaderías similares o directamente competitivas.

Se considerará que existen perjuicios graves toda vez que ocurran importaciones de productos o productos negociados, en cantidades o valores tales que causen o amenacen causar una reducción en la actividad productiva nacional, medida por el índice de ocupación del sector de que se trate y por la baja relativa de su producción para el mercado interno en comparación con el producto importado al amparo de las preferencias otorgadas.

Artículo 11.- Las restricciones a que se refiere el artículo anterior tendrán un plazo de ampliación máximo de un año a cuyo vencimiento, si persistiere la situación que motivó su aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva concesión, con miras a lograr soluciones específicas.

Artículo 12.- El país signatario interesado en invocar cláusulas de salvaguardia lo comunicará al otro país afectado dentro de los siete ( 7 ) días de la entrada en vigencia de la medida, adjuntando los fundamentos e informaciones correspondientes.

No se aplicará cláusula de salvaguardia a los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la aplicación de la medida.

Artículo 13.- Para preservar un valor o volumen adecuado de exportaciones de productos afectados por la cláusula de salvaguardia, dentro de los treinta días ( 30) siguientes a la comunicación a que se refiere el artículo anterior, los países signatarios realizarán negociaciones a los efectos de establecer un cupo que regirá durante la aplicación de la medida.