AAP.CE Nº 46

Cuba, Ecuador

Con compromisos específicos

Artículo 17-. En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de “dumping” u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de subvenciones a la exportación o de subsidios internos de naturaleza equivalente, la Parte afectada podrá aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su legislación interna, previa prueba positiva del daño causado a la producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora, de la amenaza de daños a dicha producción o de retraso significativo al establecimiento de la misma.

En todo caso, la Parte que adelante investigaciones por “dumping” o subvenciones, deberá informar de sus actuaciones a la otra Parte y a los productores involucrados, con el fin de dar a conocer los hechos y propiciar una solución conforme a derecho. Los derechos “antidumping” y compensatorios no excederán al margen de “dumping” o al monto de subvención, según corresponda, y se limitarán a lo necesario para evitar el daño, la amenaza de daño o el retraso a la producción.

En todo caso, ambas Partes se comprometen a aplicar sus normas en estas materias, tomando como referencia lo dispuesto en el Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y los Acuerdos relativos a la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.