AAP.CE Nº 41

Chile, México

Con compromisos específicos

Artículo 12-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones internas de la empresa: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a) internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o

b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa, y que sostengan una relación contractual continua con ella;

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado: equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a la normalización: “medida relativa a la normalización”, tal como se define en el artículo 8-01 (Definiciones);

monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designado como proveedor exclusivo de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte;

procedimiento de evaluación de la conformidad: “procedimiento de evaluación de la conformidad”, tal como se define en el artículo 8-01 (Definiciones) e incluye los procedimientos referidos en el anexo 12-01;

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas;

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto terminal de la red;
servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, pero no significa distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

c) implican la interacción del usuario con información almacenada; y

telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.


Artículo 12-02: Ámbito de aplicación

1. Este capítulo se refiere a:

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

c) las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u

d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.


Artículo 12-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por no discriminatorio, términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

2. Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este artículo.

3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el anexo 12-03;

c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan, de conformidad con los planes técnicos de cada Parte.

4. Cada Parte garantizará que la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de la otra Parte.

6. Además de lo dispuesto en el artículo 19-02 (Excepciones generales), ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Además de lo dispuesto en el artículo 12-05, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

b) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y

d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita.


Artículo 12-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

1. Cada Parte garantizará que:

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado, sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita; y

b) la información requerida, conforme a tales procedimientos, se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.
2. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

a) prestar esos servicios al público en general;

b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;

c) registrar una tarifa;

d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni

e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

b) un monopolio al que se le apliquen las disposiciones del artículo 12-06.


Artículo 12-05: Medidas relativas a la normalización

1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a) impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;

c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro radioeléctrico;

d) impedir el mal funcionamiento de los equipos de tasación, cobro y facturación;
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o

f) asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

4. Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

5. Cada Parte:

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

c) garantizará que no sea discriminatoria ninguna medida que adopte o mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

6. A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte, de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.

7. El Subcomité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones señaladas en el artículo 8-11(4) (Comité de Medidas Relativas a la Normalización).


Artículo 12-06 Monopolios

1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte se asegurará de que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, tales como:

a) requisitos de contabilidad;

b) requisitos de separación estructural;

c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.


Artículo 12-07: Transparencia

Además de lo dispuesto en el artículo 16-03 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten dicho acceso y uso;

d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las redes públicas de telecomunicaciones; y

e) requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia o concesión.


Artículo 12-08: Relación con otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la incompatibilidad.


Artículo 12-09: Relación con organizaciones y tratados internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.


Artículo 12-10: Cooperación técnica y otras consultas

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.



Anexo 12-01

Procedimientos de evaluación de la conformidad

Para efectos de este capítulo, procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen:

1. Para el caso de Chile:

Subsecretaría de Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones

Ley 18.838, Consejo Nacional de Televisión y sus modificaciones

Ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad

Decreto Supremo 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1981, Reglamento de Homologación de Aparatos Telefónicos

2. Para el caso de México:

Subsecretaría de Comunicaciones, Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Comisión Federal de Telecomunicaciones

Ley Federal de Telecomunicaciones y sus disposiciones legales y administrativas


Anexo 12-03

Interconexión de circuitos privados


Para efectos del artículo 12-03, para el caso de Chile, se entenderá que la interconexión de los circuitos privados con las redes públicas de telecomunicaciones no dará acceso a tráfico desde dichos circuitos privados hacia las redes públicas o viceversa, sean dichos circuitos privados arrendados o propios.