AAP.CE Nº 40

Cuba, Venezuela

Con compromisos específicos

Artículo 28. Cada parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra parte, protección, defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales y garantizará que los nacionales de la otra parte tendrán acceso a los mismos recursos legales para la defensa de los mencionados derechos que sus propios nacionales, siempre que observen las condiciones y formalidades exigidas a éstos, cuando ello sea aplicable.

Artículo 29. Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Capítulo, toda ventaja, favor, privilegio, inmunidad que conceda una parte a sus propios nacionales, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de Propiedad Intelectual de la otra parte.

Artículo 30. Las partes se comprometen a examinar periódicamente el desarrollo de las relaciones bilaterales en el campo de la propiedad intelectual, con miras a promover la protección, defensa adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual y a asegurar que las medidas destinadas a defenderlas no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo. A estos efectos, las partes promoverán la suscripción de un Protocolo Adicional sobre Propiedad Intelectual.

Artículo 31. Las partes propiciarán el establecimiento de programas de cooperación técnica y de formación de recursos humanos en el área de la Propiedad Intelectual.