AAP.CE Nº 22

Bolivia, Chile

Con compromisos específicos

Artículo 26. Para la solución de controversias que pudieran presentarse con motivo de la interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, así como de su aplicación o incumplimiento o de cualquier otra naturaleza distinta de las previstas en el Capítulo V, los países signatarios se someterán al procedimiento que se indica en los artículos siguientes.

Artículo 27. El país signatario que entienda que está afectado por una situación de aplicación no ajustada a derecho o basada en una interpretación que no comparte o por una situación de incumplimiento de las normas del presente Acuerdo, hará conocer al otro país signatario, a través del Organismo Nacional Competente a que se refiere el Artículo 23, sus observaciones al respecto, las cuales deberán ser respondidas por este último país en un plazo no mayor de 15 días.

En caso de que el país signatario requerido no responda en el plazo indicado o que su respuesta no satisfaga al país signatario afectado, se dará curso, en forma inmediata, a un procedimiento de negociación directa a través de los Organismos Nacionales Competentes a que se refiere el Artículo 23 o en el seno de la Comisión Administradora según elija el país signatario afectado.

En este segundo caso, la Comisión será convocada para reunirse en un plazo no mayor a 20 días después de conocida la solicitud del país signatario afectado.

Para el mejor cumplimiento de su cometido, la Comisión Administradora podrá solicitar a especialistas individuales u organismos especializados independientes opiniones técnicas, que serán tomadas en consideración como elementos de juicio adicionales.

Artículo 28.- Si en las negociaciones directas a través de los Organismos Nacionales Competentes o en el seno de la Comisión Administradora no se lograse, en un plazo de 30 días prorrogable de mutuo acuerdo, una solución mutuamente satisfactoria para la Controversia planteada, ésta será sometida a la Consideración y fallo de una Comisión Arbitral integrada por tres expertos de reconocida idoneidad, dos de ellos designados por cada uno de los países signatarios y un tercer árbitro que la presidirá. Este no podrá ser nacional de los países signatarios y deberá ser designado por el Secretario General de la ALADI. de entre los nombres incluidos en una lista de expertos que la Comisión Administradora elaborará anualmente para estos efectos.

La Comisión Arbitral deberá estar constituida e iniciar sus tareas en un plazo no mayor a 20 días después de la designación de sus integrantes.

Artículo 29. La Comisión Arbitral ajustará su actuación a las disposiciones del Reglamento sobre Procedimiento de Arbitraje a ser adoptado por la Comisión Administradora del Acuerdo, dentro de un plazo no mayor a 90 días a partir de la fecha de su constitución.

Emitirá su fallo a través de una Resolución, la cual deberá ser adoptada en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha de su constitución.

Artículo 30.- Sin perjuicio de la facultad de sus miembros de decidir en conciencia sobre la controversia sometida a su consideración, la Comisión Arbitral apreciará las situaciones y hechos sujetos a su examen a la luz de las normas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otras normas y principios de Derecho Internacional que sean pertinentes.

Artículo 31.- La Resolución de la Comisión Arbitral deberá contener el pronunciamiento de ésta sobre si la situación sometida a su consideración configura un incumplimiento o una interpretación no ajustada a derecho y sobre las medidas a ser adoptadas por el país requerido para rectificar esta situación.

De igual manera, deberá determinar aquellas medidas que el país afectado podrá adoptar para el caso en que el país requerido incumpla la misma.

Artículo 32-. La Resolución de la Comisión Arbitral será inapelable y dará lugar, únicamente, a un recurso de aclaración. Será plenamente obligatoria para los países signatarios a partir de su notificación.

Su incumplimiento por parte del país requerido podrá dar lugar a la suspensión transitoria de la aplicación por parte del país afectado de algunas o todas las disposiciones del presente Acuerdo, así como configurar, en caso de persistir dicho incumplimiento, causal de denuncia de éste.