AAP.CE Nº 60

México, Uruguay

Con compromisos específicos

Articulo 9-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

evaluación de daños potenciales: la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos;

compatibilidad: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas relativas a la normalización: una norma, reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas;

norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud, humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;

organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por las partes;

organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones;

reglamento técnico: un documento en el que, con el propósito de alcanzar objetivos legítimos, se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; y

servicios: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización.


Artículo 9-02: Disposición general.

En los casos no previstos en las definiciones del artículo anterior, se aplicarán al presente capítulo las definiciones contempladas en el Acuerdo OTC.


Artículo 9-03: Ámbito de aplicación.

Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, así como a las medidas que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.


Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las Partes.

1. Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones contraídos en el Acuerdo OTC. Así mismo podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar sus objetivos legítimos y para garantizar la aplicación y el cumplimiento de las medidas relativas a la normalización, evitando que dichas medidas constituyan en obstáculos injustificados o innecesarios al comercio.

2. Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión propiciará la eliminación de los obstáculos al mismo que puedan resultar de la aplicación de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de prevención de prácticas que puedan inducir a error, ni el de la protección de la salud y/o seguridad humana, de la vida o de la salud animal o vegetal, así como tampoco del ambiente o de los consumidores.

3. Para lograrlo, las Partes adoptarán siempre que sea posible, medidas relativas a la normalización internacionales, en los términos establecidos en el Acuerdo OTC.

4. Cuando estas normas, directrices o recomendaciones no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, como pueden ser factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o bien, por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la parte considere adecuada, las Partes podrán no considerarlas como base para la elaboración de sus medidas relativas a la normalización.


Artículo 9-05: Compatibilidad y equivalencia.

1. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida de lo posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad específicos que existan en su territorio, con los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que se apliquen a productos identificados en el territorio de esa Parte.

2. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando difieran de los suyos, siempre que se cuente con la seguridad de que tales reglamentos cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos.

3. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar, siempre que sea posible, acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad, adoptando en la medida de lo posible, las prácticas internacionales reconocidas en esta materia.


Artículo 9-06: Evaluación de daños potenciales.

1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de los daños potenciales que pudiera ocasionar alguna mercancía que sea comercializada o algún proveedor de un servicio entre las Partes sobre la protección de la salud o de la seguridad humanas, de la vida o de la salud animal o vegetal, del ambiente y de los consumidores.

2. Al realizar dicha evaluación, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores: la evidencia científica o la información técnica disponibles; el uso final previsto; los procesos o métodos de producción, siempre que éstos influyan en las características de las mercancías finales; los procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de prueba o las condiciones ambientales, evitando que existan distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que considere necesario.

3. Cada Parte proporcionará a la otra, cuando así lo solicite, la documentación pertinente con relación a dichos procesos de evaluación, los factores que tomó en consideración para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere necesarios.


Artículo 9-07: Notificación, publicación y entrega de información.

1. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida relativa a la normalización, excepto las establecidas en el párrafo 2.10 del Acuerdo OTC, cada Parte notificará por escrito a la otra la medida propuesta que no tenga carácter de ley o reglamento de ley y otorgará un plazo prudencial que permita a cada Parte formular observaciones por escrito y, previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como los resultados de las discusiones.

2. Para efectos de este artículo, las autoridades competentes de la notificación serán las señaladas en el Anexo 9-07 a este artículo.

3. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de medidas relativas a la normalización. Cada Parte mantendrá un listado de sus medidas relativas a la normalización, el cual, previa solicitud, estará a disposición de la otra Parte.

4. Cuando una Parte permita a personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de sus medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que estén presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno.


Artículo 9-08: Cooperación técnica.

1. A petición de una Parte, la otra:

a) le proporcionará asesoría, información y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia;

b) le proporcionará información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la normalización sobre áreas de interés particular; y

c) le consultará durante la elaboración de cualquier norma técnica, reglamento técnico y/o procedimiento de evaluación de la conformidad o antes de su adopción o de un cambio o de su aplicación.

2. Cada Parte fomentará que los organismos con actividades reconocidas de normalización en su territorio, cooperen en actividades de normalización con los de la otra Parte en su territorio, según proceda.


Artículo 9-09: Limitaciones al suministro de información.

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como obligación de una Parte para proveer cualquier información cuya difusión sea contraria o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.


Artículo 9-10: Reuniones bilaterales.

1. A petición de una Parte, las Partes realizarán a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para:

a) considerar o consultar algún asunto en particular sobre medidas relativas a la normalización que puedan afectar el comercio entre las Partes;

b) definir y facilitar el proceso de compatibilización de sus medidas relativas a la normalización;

c) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo;

d) discutir cualquier otro asunto relacionado.

2. Para efectos de este artículo, las autoridades encargadas de coordinar las reuniones bilaterales serán las señaladas en el Anexo 9-10.

3. Cuando una Parte tenga dudas sobre cualquier medida relativa a la normalización de la otra, dicha Parte podrá acudir a la otra, a través de sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información, aclaración y/o asesoría al respecto.



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Anexo 9-07
Autoridades competentes


Para efectos del artículo 9-07, las autoridades competentes serán:

a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Normas, o su sucesora; y

b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, o su sucesor.


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Anexo 9-10
Autoridades encargadas de la coordinación de reuniones bilaterales.


Para efectos del artículo 9-10, las autoridades encargadas de la coordinación de reuniones bilaterales son:

a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, o su sucesora; y

b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor.