AAP.CE Nº 60

México, Uruguay

Con compromisos específicos

Artículo 11-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a) internamente, con sus subsidiarias, sucursales y filiales o éstas entre sí, según las defina cada Parte; o

b) de una manera no comercial y sujeto a la legislación vigente de cada Parte, con todas las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella;

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte donde el mismo se instale;

equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medidas relativas a la normalización: “medidas relativas a la normalización”, tal como se define en el artículo 9-01(Definiciones);

procedimiento de evaluación de la conformidad: “procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 9-01 (Definiciones);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

proveedor principal u operador dominante: un proveedor u operador que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones internas de una empresa o entre personas, para satisfacer sus propias necesidades de telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros;

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentren mas allá del punto terminal de la red;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario(1) ;

b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

c) implican la interacción del usuario con información almacenada;


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(1) Las Partes entenderán que el actuar sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares referidos, no modifica los aspectos operativos y funcionales de transmisión, conmutación y control de las redes de telecomunicaciones.

servicio de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio “de punto a punto” en la forma o contenido de la información del usuario; y

telecomunicación: toda transmisión, emisión, recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.


Artículo 11-02: Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.

1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso continuo de redes públicas o servicios de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

c) las medidas relativas a la normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas por cable tengan acceso y uso continuos de las redes públicas y de los servicios de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

b) obligar a cualquier Parte o a que ésta, a su vez, exija a alguna persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes públicas o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de tales redes para suministrar redes públicas o servicios de telecomunicaciones a terceras personas; ni

d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión, a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.


Artículo 11-03: Acceso a redes públicas y servicios de telecomunicaciones y su uso.

1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red pública o servicio de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, así como a los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 7.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones;

b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;

c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

d) utilizar los protocolos de operación que ellas elijan siempre que no vaya en detrimento de la calidad de servicio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, cada Parte procurará que la fijación de precios para los servicios de telecomunicaciones esté orientada por los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios.

4. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes.

5. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio, de los proveedores de redes públicas o servicios de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
b) proteger la integridad técnica de las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones.

7. Siempre que las condiciones para el acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el suministro de redes públicas o servicios de telecomunicaciones; y

d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros, autorizaciones o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte.

Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado.

1. Cada Parte garantizará que:

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros, autorizaciones o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten conforme a los plazos establecidos en la legislación de cada Parte; y

b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios, el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

2. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:


a) prestarlos al público en general;

b) justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;

c) registrar una tarifa;

d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar una tarifa a:

a) un prestador de servicios mejorados o de valor agregado, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o

b) un proveedor principal u operador dominante, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-06.


Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización.

1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

b) evitar la interferencia técnica con los servicios de telecomunicaciones o su deterioro;

c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes públicas o servicios de telecomunicaciones.

2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

4. Ninguna Parte exigirá autorización adicional al equipo que se conecte del lado del consumidor, una vez que el equipo haya sido autorizado, ya que este equipo autorizado sirve como protección a la red, cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

5. Cada Parte:

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten conforme a los plazos establecidos en su legislación;

b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.

6. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este tratado, cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte.

7. Las Partes establecerán, de conformidad con el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), un Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones.


Artículo 11-06: Prácticas contrarias a la competencia.

1. Cuando una Parte mantenga o establezca un proveedor principal u operador dominante para proveer redes públicas y servicios de telecomunicaciones, y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte.

2. Cada Parte procurará introducir o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

a) requisitos de contabilidad;

b) requisitos de separación estructural;

c) reglas para asegurar que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.


Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.

1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, promoverán dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.


Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas.

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes.

2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones.


Artículo 11-09: Transparencia.

Además de lo dispuesto en el capítulo XVI (Transparencia), cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

b) especificaciones de las interfaces técnicas con dichos servicios y redes;

c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y

e) cualquier requisito de notificación, permiso, registro, licencia o contrato.


Artículo 11-10: Relación con otros capítulos.

En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.