AAP.CE Nº 60

México, Uruguay

Con compromisos específicos

Artículo 7-01: Definiciones. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo Antidumping: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

ASMC: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 7-01 (Autoridad Competente);

cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos compensatorios, según sea el caso;

órganos oficiales de difusión: “órganos oficiales de difusión” de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 7-01.1 (Órganos Oficiales de Difusión);

parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, el gobierno de la Parte exportadora, así como las personas morales o jurídicas que tengan un interés directo en la investigación de que se trate;

resolución final: determinación mediante la cual se decide sobre la procedencia o no de la imposición de cuotas compensatorias definitivas;

resolución de inicio: determinación que declara formalmente el inicio de la investigación; y

resolución preliminar: determinación mediante la cual se decide la continuación o no de la investigación con la imposición o no de cuotas compensatorias preliminares.

Artículo 7-02: Disposiciones generales.

Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y reconocen que son condenables cuando causan o amenazan causar un daño importante a una rama de producción nacional existente en el territorio de una Parte o si retrasan de manera importante la creación de una rama de producción nacional. Así mismo, reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación no permitidos por la OMC y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 7-03: Determinación de la existencia de dumping o subsidios.

La Parte importadora, de conformidad con su legislación, este Tratado, el Acuerdo Antidumping, y en el ASMC, podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:

a) se determine la existencia de importaciones:


i) en condiciones de dumping; o

ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal; y

b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso importante en la creación de esa rama de producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte.

Artículo 7-04: Subsidios a la exportación.

A la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte de los señalados en el Artículo 3 del ASMC.

Artículo 7-05: Legislación nacional.

Las Partes aplicarán su legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional de conformidad con los procedimientos establecidos en los instrumentos normativos citados en el artículo 7-03 y realizarán las investigaciones a través de sus respectivas autoridades competentes.

Artículo 7-06: Procedimiento.

Cuando una Parte haya recibido una solicitud debidamente documentada, y antes de iniciar, de oficio o a petición de parte, una investigación por dumping o subsidios por importaciones procedentes de la otra Parte, procederá tan pronto como sea posible a hacer la notificación que prescribe el Artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. En el caso de subsidios ofrecerá la celebración de consultas previas al inicio de la investigación.

Artículo 7-07: Publicación.

1. Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión todas las resoluciones dictadas por la autoridad investigadora competente sobre una investigación y notificarán a la otra Parte, por escrito y en forma directa, con oportunidad y dentro de plazos razonables que garanticen los principios de legalidad y debido proceso.

2. Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:

a) la resolución de inicio, preliminar cuando se impongan cuotas compensatorias y final del procedimiento de investigación;

b) la que declare concluida la investigación administrativa:

i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según el caso;


ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o

iii) por cualquier otra causa.

c) las que rechacen el inicio de la investigación; y

d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.

Artículo 7-08: Notificaciones y Plazos.

1. Cada Parte comunicará las resoluciones a que se refiere este capítulo en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento, al gobierno de la Parte exportadora, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en el territorio de la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán acciones concretas tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

2. Paralela y simultáneamente a las comunicaciones oficiales antes referidas, la autoridad de aplicación remitirá las resoluciones directamente a todas las partes interesadas extranjeras y a la autoridad de aplicación de la otra Parte, dentro de los 2 (dos) días siguientes a aquel en que se hagan públicas las mismas. Los plazos previstos en las investigaciones se contarán a partir de las comunicaciones oficiales.

3. La notificación de la resolución de inicio contendrá, por lo menos, la siguiente información:

a) los plazos y el lugar para la presentación de argumentos, pruebas y demás documentos;

b) la descripción del producto investigado y su clasificación arancelaria;

c) el período objeto de investigación;

d) el nombre o razón social y domicilios de los exportadores extranjeros de los que se tenga conocimiento y, en su caso, de los gobiernos extranjeros; y

e) el nombre, domicilio, correo electrónico, número telefónico y fax de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas y revisar el expediente derivado de la investigación.

4. Con la notificación se enviará a los exportadores copia de la resolución respectiva, de la versión pública de la solicitud de inicio de investigación y de sus anexos, y los cuestionarios que serán utilizados por la autoridad investigadora competente o, en su caso, la información mínima requerida por ésta, así como la descripción de la forma en que deberá ser presentada.

5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de 25 días hábiles, contados a partir del inicio de la investigación, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo de 25 días hábiles para los mismos fines contados a partir de que surta efectos la resolución preliminar.

6. La autoridad competente podrá conceder o rechazar una solicitud de prórroga del plazo para facilitar información, siempre que se haya presentado por escrito con una antelación de 5 (cinco) días al vencimiento del plazo establecido, para lo que deberá tomar en cuenta lo siguiente:

a) el tiempo disponible para llevar a cabo la investigación y formular las determinaciones necesarias, incluidos los plazos establecidos en las leyes, reglamentos y programas nacionales que regulan la realización de la investigación de que se trate, y si la información puede ser considerada en una fase ulterior de la investigación;

b) la o las prórrogas del plazo concedidas durante la investigación;

c) la capacidad de la parte de la que se recaba información para responder al cuestionario de información, a la luz de la naturaleza y alcance de la información requerida, incluidos los recursos, el personal y la capacidad tecnológica de las que dispone la parte;

d) las cargas excepcionales a las que deberá hacer frente la parte a la que se pide información para buscar, identificar y/o compilar la información requerida;

e) el hecho de que la parte que solicite la prórroga haya facilitado una respuesta parcial al cuestionario, o haya facilitado con anterioridad información requerida en la misma investigación, aunque la ausencia de una respuesta parcial no constituya por si sola un motivo adecuado para rechazar una solicitud;

f) las circunstancias imprevistas que afecten la capacidad de la parte para facilitar la información requerida dentro del plazo establecido; y

g) el hecho de que se hayan concedido prórrogas del plazo a otras partes por motivos similares en la misma fase de la investigación.

7. La decisión de conceder o rechazar una solicitud de prórroga del plazo para facilitar información deberá tomarse con prontitud y, en caso de que ésta sea rechazada, se informará a la parte que la haya formulado el motivo del rechazo.

8. Estos mismos elementos se valorarán para conceder o rechazar prórrogas solicitadas por alguna parte interesada para la presentación de argumentos, información y pruebas adicionales o complementarias.

9. Las autoridades, una vez vencidos los plazos establecidos y, en su caso, las prórrogas concedidas, únicamente admitirán información y pruebas que se presenten con carácter de superveniente y se demuestre esta circunstancia, siempre que se presenten antes del cierre de la instrucción o de la conclusión de la investigación. Las autoridades podrán requerir a las partes interesadas el cumplimiento de requisitos menos exigentes que los antes establecidos siempre y cuando se apliquen equitativamente a todas las partes interesadas.

Artículo 7-09: Contenido de las resoluciones.

Las resoluciones inicial, preliminar y final contendrán, por lo menos, lo siguiente:

a) el nombre del solicitante;

b) la descripción del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;

c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal;

d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y

e) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.

Artículo 7-10: Revisión de cuotas compensatorias.

Anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo de oficio, las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.

Artículo 7-11: Vigencia de las medidas.

Las cuotas compensatorias definitivas serán suprimidas cuando, transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha de su imposición, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.

Artículo 7-12: Reuniones técnicas de información.

1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones técnicas de información con el fin de dar a conocer la metodología utilizada por la autoridad competente para determinar los márgenes de dumping y los cálculos de los subsidios, así como los argumentos de daño y de causalidad de las resoluciones preliminares y definitivas.

2. La solicitud a que se refiere el párrafo 1 deberá presentarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución respectiva en el órgano oficial de difusión. La autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 7-13: Audiencias.

La autoridad investigadora, previa solicitud por escrito por cualquiera de las partes interesadas, deberá celebrar reuniones, audiencias y otros procedimientos con el objeto de que tengan plena oportunidad de defender sus intereses o acordar una solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 7-14: Audiencias públicas.

1. La autoridad competente celebrará una audiencia pública en que las partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que se hubieren presentado durante la investigación. De igual forma la autoridad competente podrá formular las preguntas y solicitar aclaraciones respecto de la información, pruebas y argumentos presentados durante el procedimiento de investigación que considere convenientes.

2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia pública con una antelación de 15 días hábiles.
3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de presentar alegatos dentro del plazo de al menos 8 (ocho) días después de celebrada la audiencia pública. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos aportados en la investigación.

Artículo 7-15: Acceso a la información.

1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos:

a) Las partes interesadas en la investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba públicos o de los resúmenes no confidenciales el mismo día en que los presenten a la autoridad investigadora; y

b) La autoridad competente instrumentará mecanismos que permitan a las partes interesadas tomar conocimiento de la existencia de dichas actuaciones dentro de los 2 (dos) días hábiles de su presentación y dispondrá de mecanismos ágiles y breves que permitan el acceso a las mismas cuando las partes interesadas notificadas así lo requieran.

2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan carácter confidencial.


Artículo 7-16: Información confidencial.

1. A los efectos de las investigaciones se considerará información confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva, la siguiente información:

a) los procesos de producción de la mercadería de que se trate;

b) los costos de producción y la identidad de los componentes;

c) los costos de distribución;

d) los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

e) los precios de venta por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

f) la descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores;

g) en su caso, la cantidad exacta del margen de dumping en ventas individuales;

h) los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas propuestos por la parte interesada; y

i) cualquier otra información específica de la empresa de que se trate.


2. La autoridad competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de la información confidencial que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal información, la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma o, en su caso, las razones que les impidan hacerlo. Si las partes interesadas no presentan los resúmenes mencionados, la autoridad competente podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.

Artículo 7-17: Transparencia.

Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y garantizar una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo posible su legislación interna en materia de prácticas desleales de comercio con el fin de contar con los siguientes mecanismos:

a) un mecanismo que otorgue acceso oportuno para los representantes de las partes interesadas durante el procedimiento a toda la información contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, siempre que se reúnan los requisitos que la legislación interna establezca;

b) un compromiso de confidencialidad al que se sujetarán los representantes de las partes interesadas en el que se prohíba estrictamente el uso de la información para el beneficio personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y

c) sanciones específicas para las infracciones contra los compromisos adoptados por los representantes de las partes interesadas.


Artículo 7-18: Establecimiento de las cuotas compensatorias.

Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria preliminar sino después de transcurridos 90 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.


Artículo 7-19: Procedimiento de nuevo exportador.

1. Si un producto es objeto de cuotas compensatorias definitivas en el territorio de una Parte importadora, los exportadores o productores del país exportador que no hayan exportado ese producto a la Parte importadora durante el periodo objeto de investigación y demuestren que no están vinculados a alguno de los exportadores o productores que son sujetos de cuotas compensatorias por motivos que no sean el haberse negado a cooperar, podrán solicitar a la autoridad investigadora que realice un examen de nuevo exportador para que se le determine un margen individual de dumping o la cuantía de la subvención.

2. El procedimiento de nuevo exportador deberá iniciarse a solicitud de parte y habrá de concluirse en un plazo máximo de 6 (seis) meses contados a partir de la publicación del aviso público de iniciación. Durante el examen no se percibirán cuotas compensatorias sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, la autoridad competente podrá suspender la valoración en aduanas y/o solicitar garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación positiva de la existencia de dumping o de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de la misma, podrán percibirse cuotas compensatorias con efectos retroactivos desde la fecha de iniciación del examen.

3. La autoridad investigadora sólo emitirá una determinación de iniciación y una final. El examen únicamente comprenderá el análisis del margen de dumping individual que corresponda, o bien de la cuantía de la subvención y de que el exportador se benefició de la misma. El solicitante del procedimiento deberá demostrar que el volumen de las exportaciones al territorio de la Parte importadora durante el periodo de revisión es representativo. La información presentada por el nuevo exportador o productor podrá ser sujeta a verificación por parte de la autoridad investigadora.

Artículo 7-20: Importaciones de terceros países.

1. Si una Parte considera que la otra Parte realiza importaciones de terceros mercados en condiciones de dumping o subsidios que afectan sus exportaciones, podrá solicitar la realización de consultas, a través de la Comisión, con el objeto de conocer las condiciones reales de ingreso de esas mercancías, a fin de que la Parte consultante pueda evaluar la conveniencia de solicitar el inicio de una investigación antidumping o de derechos compensatorios contra el tercer país.

2. La Parte consultada dará adecuada consideración y respuesta en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Las consultas se llevarán a cabo en el lugar que las Partes acuerden y tanto su desarrollo como conclusiones serán puestos en conocimiento de la Comisión.


Artículo 7-21: Procedimiento de aclaración.

Impuesta una cuota compensatoria, preliminar o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución proporcionada.


Artículo 7-22: Reembolso o Reintegro.

Si en la resolución final se determina una disminución o revocación de una cuota compensatoria o como resultado de la decisión final de un panel arbitral o de un tribunal nacional, emitida de conformidad con el capítulo XVIII (Solución de Controversias), se declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con las disposiciones en la materia, la Parte importadora, cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte reclamante. En el caso de que cese la aplicación de la cuota compensatoria o proceda el ajuste de la misma, se reembolsará con prontitud la diferencia o el total de lo percibido por dicho concepto, según sea el caso, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se liberarán las garantías que se hayan presentado, dentro de un período máximo de 60 días contados a partir de la publicación de la resolución por la que se disminuye o revoca la cuota compensatoria.

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Anexo 7-01


Autoridad Competente

Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad investigadora competente”:

a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y

b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor.



Anexo 7-01.1


Órganos oficiales de difusión

Para efectos de este capítulo, se entenderá por “órganos oficiales de difusión”:

a) Para el caso de México, Diario Oficial de la Federación; y

b) Para el caso de Uruguay, Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay.