AAP.CE Nº 45. No vigente

Argentina, Cuba

Con compromisos específicos

Artículo 10.- Los países signatarios del presente Acuerdo podrán aplicar unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de concesiones cuando éstas se realicen en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

Artículo 11.- El país signatario interesado en invocar la cláusula de salvaguardia, así lo comunicará al país afectado adjuntando las pruebas correspondientes por los conductos que estime más adecuados.

La medida entrará en vigencia desde la fecha en que se dé la comunicación. No se aplicará dicha medida a los productos que hayan sido embarcados hasta el día en que se cursó tal comunicación.

Artículo 12.- Dentro del plazo de 30 días de la comunicación, a que se refiere el artículo anterior, los países signatarios realizarán negociaciones a los efectos de establecer un cupo que regirá durante la aplicación de la salvaguardia para preservar un monto o volumen adecuado de exportaciones del producto afectado.