AAP.CE Nº 6

Argentina, México

Con compromisos específicos

Artículo 19.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y con carácter transitorio, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos de este Acuerdo siempre que ocurran importaciones que causen o amenacen causar un perjuicio grave a una actividad productiva de significativa importancia para sus economías.

Artículo 20.- Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere el artículo anterior podrán tener hasta un año de duración, prorrogable por un período anual y consecutivo, aplicándose en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 21.- El país importador deberá comunicar a los demás países signatarios del Acuerdo, dentro de las 72 horas de su adopción, las medidas aplicadas a la importación de los productos negociados, poniendo en su conocimiento la situación y los fundamentos que les dieron origen.

Con el objeto de no interrumpir las corrientes de comercio que se hubieran generado, el país importador establecerá un cupo para la importación de los productos de que se trate, que se regirá por las preferencias y demás condiciones registradas en los anexos correspondientes.

Dicho cupo será revisado en negociaciones con los restantes países signatarios que se consideren afectados, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Vencido dicho plazo y siempre que no hubiera mediado acuerdo para su ampliación, el cupo establecido por el país importador se mantendrá hasta la finalización del plazo invocado para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia.

Artículo 22.- Siempre que el país importador considere necesario mantener la aplicación de cláusulas de salvaguardia por un nuevo período, deberá iniciar negociaciones con los restantes países signatarios con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que continuará su aplicación.

Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del primer año de aplicación de las referidas cláusulas de salvaguardia, debiendo concluirse antes de su vencimiento.
Mediando acuerdo de partes en las negociaciones a que se refiere el párrafo anterior, las cláusulas de salvaguardia continuarán aplicándose en los términos y condiciones que resulten del referido Acuerdo.

Siempre que no se logre acuerdo entre las partes, el país importador podrá continuar aplicando cláusulas de salvaguardia hasta la finalización de la prórroga manteniendo el cupo establecido en virtud del artículo 21, o iniciar los procedimientos para el retiro de los productos objeto de dichas cláusulas conforme a las disposiciones del capítulo VII del presente Acuerdo.

Artículo 23.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el presente capítulo no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su adopción.
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 6

(Salvaguardia)


CAPITULO VII


Retiro de concesiones


Artículo 24.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los productos negociados siempre que previamente hayan cumplido con el requisito de aplicar cláusulas de salvaguardia a su importación en las condiciones previstas en el capítulo anterior, en cuanto corresponda.

Artículo 25.- El país signatario que recurra al retiro de concesiones deberá iniciar negociaciones con los países signatarios afectados dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que comunique su decisión a los países signatarios del Acuerdo.

Artículo 26.- El país signatario que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente al de las corrientes de comercio afectadas por el retiro.

Artículo 27.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo, no constituye retiro unilateral. Tampoco se considera retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere negociado su renovación.