AAP.CE Nº 41

Chile, México

Con compromisos específicos

Comercio transfronterizo de servicios


Artículo 10-01: Definiciones

1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio: la prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de la otra Parte; o

c) por un nacional de una Parte en territorio de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el artículo 9-01 (Definiciones), en ese territorio;

empresa: una “empresa” como está definida en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general) y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

existente: en vigor al 14 de enero de 1997;

prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios aéreos especializados: cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicio de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo; y

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

2. La referencia a los gobiernos nacional o federal, o estatales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.


Artículo 10-02: Ámbito de aplicación.

1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios, que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

b) la compra, o uso o el pago de un servicio;

c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por medidas que adopte o mantenga una Parte, las medidas adoptadas o mantenidas por:

a) los gobiernos nacional o federal, o estatales; y

b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

3. Este capítulo no se aplica a:

a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;

b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio,

ii) los servicios aéreos especializados, y

iii) los sistemas computarizados de reservación;

c) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; ni

d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:


a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o

b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.


Artículo 10-03: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.

2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que formen parte integrante.


Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida. Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de un país no Parte.


Artículo 10-05: Nivel de trato. Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 10-03 y 10-04.


Artículo 10-06: Presencia local. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.


Artículo 10-07: Reservas

1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-06 no se aplican a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

i) una Parte a nivel nacional o federal, o estatal, tal como se indica en su Lista del Anexo I, o

ii) un gobierno municipal;

b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni

c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 10-03, 10-04 y 10-06.

2. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-06 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.


Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas

1. Cada Parte indicará en su Lista del Anexo V cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional o federal, o estatal.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su Lista del Anexo V.

3. Las Partes se esforzarán periódicamente, cuando menos cada dos años, para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas en su Lista del Anexo V, de conformidad a lo establecido en los párrafos 1 y 2.


Artículo 10-09: Liberalización futura. A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07(1) y (2).


Artículo 10-10: Liberalización de medidas no discriminatorias. Cada Parte indicará en su Lista del Anexo VI sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.


Artículo 10-11: Procedimientos. Las Partes establecerán procedimientos para:

a) que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:

i) los compromisos referentes al artículo 10-10,

ii) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo 10-07 (1) y (2), y

iii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo 10-08; y

b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.


Artículo 10-12: Otorgamiento de licencias y certificados

1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte, reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de un país no Parte:

a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

b) la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

3. Cada Parte eliminará, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su Lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, adoptar o mantener, como único recurso, un requisito equivalente.

4 Las Partes consultarán entre ellas periódicamente, con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o residencia permanente, para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de la otra Parte.

5. En el anexo 10-12 se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.


Artículo 10-13: Denegación de beneficios. Previa notificación y realización de consultas, hechas de acuerdo con lo establecido en los artículos 16-04 (Notificación y suministro de información) y 18-04 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios sustantivas en territorio de esa otra Parte, y que es propiedad o esté bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 10-14: Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios. El Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios desempeñará las funciones señaladas en el artículo 9-40 (Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios).


Anexo 10-12

Servicios profesionales
Objetivo

1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

2. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:

a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

Elaboración de normas profesionales

3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar al Comité recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

4. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, el Comité la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo el Comité, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales

6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión

7. El Comité revisará periódicamente, al menos cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.