AAP.CE Nº 60

México, Uruguay

Con compromisos específicos

Artículo 6-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo 6-01 (Autoridad Competente);

mercancía o producto directamente competidor: aquel que no siendo idéntico o similar con el que se compara, tiene los mismos canales de distribución, se comercializa en el mismo mercado y se adquiere por un grupo similar de consumidores;

mercancía o producto similar: el idéntico, que es aquél que es igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o aquél que, aun cuando no sea igual en todos sus aspectos, tenga características y composición semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiable con la mercancía o producto con el que se compara;

daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una determinada rama de producción nacional;

periodo de transición: comprenderá el plazo de desgravación aplicable a cada mercancía, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación;

medida de salvaguardia: una medida de salvaguardia global o bilateral establecida conforme al presente capítulo; y

rama de producción nacional: el conjunto de los productores de la mercancía o producto similar o directamente competidor que operen dentro del territorio de una Parte o aquellos cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos en una Parte. Esa proporción importante no podrá ser inferior al 50%.


Artículo 6-02: Disposiciones Generales.

Las Partes podrán aplicar a las importaciones de mercancías realizadas al amparo del Programa de Desgravación, un régimen de salvaguardias cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter bilateral o global.

Artículo 6-03: Salvaguardias Globales.

Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo.





Artículo 6-04: Criterios para la adopción de una medida de salvaguardia global.

1. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia global, únicamente podrá aplicarla a las mercancías de la otra Parte cuando determine que las importaciones de dichas mercancías, consideradas individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave de la Parte importadora.

Para efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte son sustanciales si, durante los 3 (tres) años inmediatamente anteriores a que se inicie la investigación, éstas quedan incluidas dentro de las importaciones de los 5 (cinco) principales países proveedores de esa mercancía en la Parte importadora.

b) No se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el incremento de las mismas es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas las fuentes, durante el mismo período.

2. La Parte que aplique la medida de salvaguardia global, e inicialmente haya excluido de ella a una mercancía de la otra Parte, tendrá derecho a incluirla posteriormente cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento significativo en las importaciones de tal mercancía reduce sustancialmente la eficacia de la medida. Al respecto, se considerará implementar un cupo mayor de importaciones al referido en el párrafo 3 de este artículo, siempre que no reduzca sustancialmente la eficacia de la medida.

3. La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia global se mantendrá para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los 3 (tres) años inmediatamente anteriores al período en que se determinó la existencia del daño grave o amenaza de daño grave.


Artículo 6-05: Salvaguardias Bilaterales.

1. Cada Parte podrá aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en este capítulo durante el período de transición, medidas de salvaguardia bilaterales a la importación de las mercancías que se beneficien del presente Tratado, entendiéndose por éstas la suspensión total o parcial del cumplimiento de los compromisos en materia de preferencias arancelarias.

2. Las medidas de salvaguardia bilaterales que se apliquen de conformidad con este artículo consistirán en la suspensión o disminución de la preferencia arancelaria. La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de salvaguardia bilateral se mantendrá para un cupo de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en los 3 (tres) años inmediatamente anteriores al período en que se determinó la existencia del daño grave o amenaza de daño grave.

3. Al terminar el período de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, se restablecerá la preferencia negociada en el presente Tratado para la mercancía objeto de la misma.

4. Las medidas de salvaguardia bilaterales tendrán una duración inicial máxima de 1 (un) año, incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes las medidas provisionales. Podrán ser prorrogadas por un año más cuando se determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, que siguen siendo necesarias para reparar el daño grave o amenaza de daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste.

5. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral no excederá de 2 (dos) años. Las Partes no aplicarán, más de una vez, una medida de salvaguardia bilateral contra ninguna mercancía en particular originaria de otra Parte, salvo que la Comisión expresamente lo autorice.


Artículo 6-06: Salvaguardia Bilateral Provisional.

1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave.

2. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia bilateral provisional, se procederá a su notificación y celebración de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-17 y 6-18.

3. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá de 200 días y adoptará la misma forma prevista para las medidas definitivas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6-05(2). Si en el curso de la investigación se determina que el aumento de las importaciones sujetas a preferencia no han causado o amenazado causar daño grave, se reembolsará con prontitud lo percibido por concepto de medidas provisionales, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se liberarán las garantías que se hayan presentado por dicho concepto.


Artículo 6-07: Procedimientos relativos a la aplicación de medidas de salvaguardias globales o bilaterales.

1. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

2. Las Partes se asegurarán de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia conforme a este capítulo.


Artículo 6-08: Investigación.

1. Las Partes sólo aplicarán una medida de salvaguardia conforme a este capítulo si se ha determinado, como resultado de una investigación, que las importaciones de una mercancía similar o directamente competidora originaria de la otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y relativos, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave.

2. Las Partes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en cuanto sean necesarias para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. El incremento del arancel que se determine en ningún caso podrá exceder al menor entre el arancel de nación más favorecida para esa mercancía en el momento en que se adopte la medida, y el arancel de nación más favorecida correspondiente a esa mercancía el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

3. En una investigación, conforme a este capítulo, para determinar si el aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño grave, las Partes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de la producción nacional, en particular los siguientes:

a) la relación entre las importaciones sujetas a preferencia en cuestión y las no sujetas a preferencia de cualquier origen, así como entre los aumentos de dichas importaciones;

b) la parte del mercado nacional absorbida por las importaciones en aumento; y

c) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias o pérdidas y el empleo.


Artículo 6-09: Determinación del daño grave o amenaza de daño grave.

La determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave, estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones generado por la preferencia a que se sujeta la mercancía de que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores distintos del aumento de las importaciones sujetas a preferencia, que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño a la mercancía similar o directamente competidora en cuestión, este daño o amenaza de daño no se atribuirá al aumento de las importaciones sujetas a preferencia.


Artículo 6-10: Acceso a la información.

1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos:

a) Las partes interesadas en la investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba públicos o de los resúmenes no confidenciales el mismo día en que los presenten a la autoridad investigadora.

b) La autoridad competente implementará mecanismos que permitan a las partes interesadas tomar conocimiento de la existencia de dichas actuaciones dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes a su presentación y dispondrá de mecanismos ágiles y breves que permitan el acceso a las mismas cuando las partes interesadas notificadas así lo requieran.

2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan carácter confidencial.


Artículo 6-11: Información confidencial.

1. A los efectos de las investigaciones se considerará información confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva, la siguiente información:

a) los procesos de producción de la mercadería de que se trate;

b) los costos de producción y la identidad de los componentes;


c) los costos de distribución;

d) los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

e) los precios de venta por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

f) la descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores; y

g) cualquier otra información específica de la empresa de que se trate.

2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la Parte que la haya presentado. A las Partes que proporcionen información confidencial deberá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de una información que se considere confidencial no está justificada, y si la Parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.


Artículo 6-12: Transparencia.

1. Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y garantizar una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo posible su legislación en materia de salvaguardias con el fin de contar con los siguientes mecanismos:

a) un mecanismo que otorgue acceso oportuno para los representantes de las partes interesadas durante el procedimiento a toda la información contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, siempre que se reúnan los requisitos que la legislación interna establezca;

b) un compromiso de confidencialidad al que se sujetarán los representantes de las partes interesadas en el que se prohíba estrictamente el uso de la información para el beneficio personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y

c) sanciones específicas para las infracciones contra los compromisos adoptados por los representantes de las partes interesadas.

2. La autoridad investigadora dará a los usuarios industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación.


Artículo 6-13: Audiencias públicas.

Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:

a) sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de cada Parte, después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas, a efectos de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y

b) brindará oportunidad a todas las partes interesadas para que comparezcan a la audiencia, presenten argumentos y se interroguen.


Artículo 6-14: Publicación.

La Parte importadora publicará en su órgano oficial de difusión las resoluciones emitidas con motivo de una investigación en materia de salvaguardias y lo notificará por escrito a la Parte exportadora al día siguiente de la publicación y ofrecerá la realización de consultas.


Artículo 6-15: Revisión de la decisión de la autoridad competente.

Las decisiones de las autoridades competentes emitidas conforme a lo establecido en este capítulo podrán ser objeto de revisión judicial o administrativa, conforme lo disponga la legislación de cada Parte.


Artículo 6-16: Compensación.

1. La Parte que pretenda aplicar una medida de salvaguardia otorgará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. Para tal efecto, previamente a la imposición de la medida se celebrarán consultas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las Partes no alcanzan una solución satisfactoria en las consultas para determinar la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada, en un plazo máximo de 60 días contados desde la aplicación de la medida de salvaguardia.

3. Los compromisos modificados por la Parte exportadora deberán restablecerse al final de la aplicación de la medida de salvaguardia, de conformidad con la preferencia negociada en el presente Tratado y quedará como si no hubieran sido suspendidos los beneficios.


Artículo 6-17: Notificación.

1. Las Partes se notificarán:


a) La intención de iniciar una investigación, conforme a los artículos 6-03 ó 6-05. A tal efecto se informará, en forma debidamente documentada, de las características principales de la solicitud, tales como:

i) el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional;

ii) una descripción clara y completa de la mercancía involucrada, incluida su clasificación arancelaria y el trato arancelario vigente;

iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos;

iv) los datos que la solicitante tomó en consideración para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave; y

v) el plazo para la celebración de consultas previas al inicio no será inferior a 10 (diez) días.

b) El inicio del procedimiento de investigación conforme los artículos 6-03 ó 6-05. A ese fin se informará en un plazo máximo de 10 (diez) días a partir de la publicación en el órgano de difusión oficial del inicio del procedimiento de investigación, incluyendo las características principales de los hechos bajo investigación, tales como:

i) el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a afirmar que son representativos de la rama de producción nacional;

ii) una descripción clara y completa de la mercancía sujeta al procedimiento, incluida su clasificación arancelaria, y el trato arancelario vigente;

iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos;

iv) los datos que se tomaron en consideración para acreditar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave;

v) el plazo para la celebración de consultas de procedimiento; y

vi) el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de prueba y exponer sus alegatos, por escrito, de forma que puedan ser tomados en consideración durante la investigación.

c) La aplicación de una medida de salvaguardia provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6-06(1). Dicha aplicación se informará en un plazo máximo de 5 (cinco) días después de la adopción de la medida, con expresa indicación de las características principales de los hechos, incluidas las evidencias que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional, con indicación precisa de las mercancías objeto de la misma, incluida su clasificación arancelaria, el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de prueba y exponer sus alegatos por escrito, de forma que puedan ser tomados en consideración durante la investigación, así como la fecha propuesta para la celebración de las consultas a que se refiere el artículo 6-18 (1) y (2).

d) La intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Dicha intención proveerá información acerca de:

i) las pruebas del daño grave o amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones sujetas a preferencia;

ii) la descripción precisa de la mercancía de que se trate (incluida su clasificación arancelaria);

iii) la descripción de la medida de salvaguardia propuesta o adoptada;

iv) la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración;

v) los criterios y la información objetiva que demuestre que se cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la aplicación de una medida de salvaguardia a la otra Parte, cuando proceda;

vi) el plazo para la celebración de consultas para determinar la compensación; y

vii) en el caso de prórroga de una medida de salvaguardia, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de que se trate está en proceso de reajuste.

2. Las notificaciones a que se refiere este artículo se realizarán a través de las autoridades competentes de las Partes. Durante cualquier etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir a la otra Parte la información adicional que considere necesaria, observando las reglas con respecto a la información confidencial.





Artículo 6-18: Consultas.

1. El inicio de una investigación conforme este capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas previas al inicio a que se refiere el inciso v) del literal a) del artículo 6-17, las cuales tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado.

2. Las consultas del procedimiento a que se refiere el inciso v) del literal b) del artículo 6-17 tendrán como objetivo principal el intercambio de información y conciliación que permitan llegar a una solución.

3. No obstante lo establecido en el párrafo 1 de este artículo y el artículo 6-19, las Partes podrán aplicar una medida provisional de conformidad con el artículo 6-06 (1), sin haber celebrado consultas previas al inicio o para determinar la compensación, siempre que se ofrezca celebrarlas dentro de los 10 días siguientes a la imposición de la medida.


Artículo 6-19: Prórroga.

La aplicación o prórroga de una medida de salvaguardia conforme a este capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas para determinar la compensación a que se refiere el inciso vi) del literal d) del artículo 6-17 de este capítulo, las cuales tendrán como objetivo principal llegar a un entendimiento para mantener un nivel de concesiones sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del presente Tratado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse medidas de salvaguardia cuando las consultas no puedan llevarse a cabo por impedimento de la Parte a quien se hubiera notificado debidamente.




Anexo 6-01


Autoridad Competente


Para efectos de este capítulo, se entenderá por “autoridad competente”:

a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y

b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor.