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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Panamá (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – PANAMÁ

Entrada en vigencia 7 de marzo de 2008


CAPÍTULO 10

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS



Artículo 10.1: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afecten a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) los gobiernos o autoridades de nivel central o local; e

(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades delegadas por gobiernos o autoridades de nivel central o local.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros, tal como se define en el Anexo sobre Servicios Financieros del Acuerdo AGCS;

(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio, y

(ii) los servicios aéreos especializados;

(c) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; o

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

4. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.

5. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.


Artículo 10.2: Trato nacional

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios1 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.


Artículo 10.3: Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios2 , de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.


Artículo 10.4: Presencia local

Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.


Artículo 10.5: Medidas disconformes

1. Los Artículos 10.2, 10.3 y 10.4 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno o autoridades de nivel central de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I,

(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.2, 10.3 y 10.4.

2. Los artículos 10.2, 10.3 y 10.4 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.


Artículo 10.6 Restricciones cuantitativas no discriminatorias

Cada Parte elaborará una lista de medidas existentes que constituyan restricciones cuantitativas no discriminatorias, las que se consignan en el Anexo III.


Artículo 10.7: Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones
3

1 Adicionalmente al Capítulo 11 (Transparencia), cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo.

2. Para la implementación de este compromiso, las Partes deberán establecer mecanismos apropiados para pequeños organismos administrativos, tomando en cuenta las posibles limitaciones presupuestarias y de recursos.


Artículo 10.8: Reglamentación nacional

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del Artículo 10.5.2 (Medidas disconformes).

2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen entran en vigencia, este artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes acuerdan coordinarse, según corresponda, en tales negociaciones.


Artículo 10.9: Reconocimiento mutuo

1. Con el objeto de asegurar la debida calidad de sus proveedores de servicios profesionales, las Partes alentarán a los organismos pertinentes a elaborar mecanismos, normas y criterios mutuamente aceptables para la acreditación y certificación:

(a) de las instituciones educativas o programas académicos reconocidos por cada Estado, de manera de preservar la calidad de la educación post secundaria impartida; y

(b) de licencias y autorizaciones a proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

2. Cuando una Parte reconozca autónomamente, por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, requisitos cumplidos, licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del Artículo 10.3 (Trato de nación más favorecida) se interpretará en el sentido de exigir que se extienda el mismo tratamiento a los proveedores de servicios de la otra Parte.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, ninguna Parte otorgará el reconocimiento de títulos profesionales, autorizaciones o certificaciones, de manera que constituyan un medio de discriminación respecto de los proveedores de servicios de la otra Parte; o como una restricción encubierta al comercio de servicios.


Artículo 10.10: Denegación de beneficios

Sujeto al Artículo 13.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.


Artículo 10.11: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, en ese territorio;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general) y una sucursal de una empresa localizada en el territorio de una Parte establecidas según la legislación de esa Parte;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte establecidas según la legislación de esa Parte;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio; restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

(a) el número de proveedores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

(b) las operaciones de cualquier proveedor de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.

VÉASE ANEXOS EN:

http://www.sice.oas.org/Trade/CHL_PAN_FTA/Index_s.asp




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