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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Japón (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – JAPÓN

Entrada en vigencia 3 de setiembre de 2007

Capítulo 9
Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 106
Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen las medidas que afecten:

(a) el suministro de un servicio;
Nota: las medidas que afectan el suministro de un servicio incluyen aquellas que afecten el otorgamiento de cualquier garantía financiera como condición para el suministro de un servicio.

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a servicios ofrecidos al público en general y el uso de ellos, incluidos distribución, transporte, o de redes de telecomunicaciones en conexión con el suministro de un servicio; y

(d) la presencia en su área de un proveedor de servicios de la otra Parte.

2. Este Capítulo no se aplica a:

(a) el cabotaje en servicios de transporte marítimo;

(b) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 128;

(c) respecto de los servicios de transporte aéreo, las medidas que afectan los derechos de tráfico sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o las medidas que afectan los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo las medidas que afectan:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

(iii) los servicios computarizados de reservación;

(d) la contratación pública;

(e) los subsidios otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluyendo donaciones, préstamos apoyados por el gobierno, garantías y seguros;

(f) las medidas que afecten a personas naturales de una Parte que pretendan ingresar al mercado de trabajo de la otra Parte, o las medidas relativas a la nacionalidad, ciudadanía o residencia o empleo permanentes; y

(g) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales.

Artículo 107
Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y prestadores de servicios.

Nota: Para mayor certeza, nada en este Artículo se interpretará, en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes que compense por cualesquier desventajas competitivas inherentes que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

Artículo 108
Trato de la Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier país no Parte.

Artículo 109
Presencia Local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente, en su
Área como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Nota: El término “suministro transfronterizo de un servicio”, tiene el mismo significado que el término “comercio transfronterizo de servicios”.

Artículo 110
Medidas Disconformes

1. Los Artículos 107, 108 y 109 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) respecto de Chile:

(A) el gobierno nacional, tal como se estipula en su Lista en el Anexo 6; o

(B) un gobierno local; y

Nota: “El gobierno nacional” incluye los gobiernos regionales.

(ii) respecto de Japón:

(A) el gobierno central o una prefectura, tal como se estipula en su Lista en el Anexo
6; o

(B) un gobierno local distinto de las prefecturas;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo

(a); o

(c) una enmienda o una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la enmienda o modificación, con los Artículos 107, 108 y 109.

2. Los Artículos 107, 108 y 109 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su
Lista en el Anexo 7.

Artículo 111
Notificación

1. En el caso que una Parte realice una enmienda o modificación a cualquier medida disconforme, tal como se estipula en su Lista en el Anexo 6, la Parte notificará a la otra Parte, tan pronto como sea posible, de tal enmienda o modificación.
2. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor de este Acuerdo, respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista en el Anexo 7, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra Parte de tal medida.

Artículo 112
Autorización, Calificación, Estándar Técnico y Licenciamiento

Con el objeto de asegurarse que cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte, en cualquier sector de servicios, relacionada con la autorización, requisitos y procedimientos de calificación, estándares técnicos y requisitos de licenciamiento de proveedores de servicios de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio transfronterizo de servicios, cada Parte procurará asegurar que tal medida:

(a) se base en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sea más gravosa de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) no constituya una restricción encubierta al suministro del servicio.

Artículo 113
Reconocimiento Mutuo

1. Una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, licenciamiento o certificación de los proveedores de servicios de la otra Parte.

2. El reconocimiento referido en el párrafo 1, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio entre las Partes o podrá ser otorgado unilateralmente.

3. Cuando una Parte reconozca, por medio de un acuerdo o convenio entre la Parte y una no Parte, o unilateralmente, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la no Parte:

(a) nada en el Artículo 108 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte; y

(b) la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos en la otra Parte deben también ser reconocidos.

Artículo 114
Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

1. En el caso de existencia o amenaza de graves dificultades de balanza de pagos o financieras externas, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones del comercio transfronterizo de servicios, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones.

2. Las restricciones a las que se refiere el párrafo 1:

(a) serán aplicadas sobre la base de trato nacional y de trato de la nación más favorecida;

(b) serán consistentes con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

(c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte.

(d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y

(e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1.

3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, una Parte podrá dar prioridad al suministro transfronterizo de servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de los servicios.

4. Las restricciones adoptadas o mantenidas de conformidad con el párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a la otra Parte.

Artículo 115
Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte que es una empresa de la otra Parte, cuando la Parte determine que la empresa es de propiedad o es controlada por personas de una no Parte y la Parte:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgasen a esa empresa.

2. Previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte que es una empresa de la otra Parte, cuando la Parte determine que la empresa es de propiedad o es controlada por personas de una no Parte y no tiene actividades comerciales sustantivas en el Área de la otra Parte.

Artículo 116
Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo:

(a) el término “comercio transfronterizo de servicios” significa el suministro de un servicio:

(i) del Área de una Parte al Área de la otra Parte;

(ii) en el Área de una Parte, por una persona natural o una empresa de esa Parte, a una persona natural o a una empresa de la otra Parte; y

(iii) por una persona natural de una Parte en el Área de la otra Parte; pero no incluye el suministro de servicios por una inversión de un inversionista de una Parte, tal como está definido en el Artículo 105, en el Área de la otra Parte;

(b) el término “derechos de tráfico” significa los derechos de los servicios regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre una Parte, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de número, propiedad y control;

(c) el término “medida adoptada o mantenida por una Parte” significa cualquier medida adoptada o mantenida por:

(i) cualquier nivel de gobierno o autoridad de una Parte; y

(ii) organismos no gubernamentales en el ejercicio de los poderes delegados por cualquier nivel de gobierno o autoridad de una Parte.

(d) el término “prestador de servicio” significa una persona que pretende suministrar o suministra un servicio;

(e) el término “servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves” significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluye el llamado mantenimiento de la línea;

(f) el término “servicios de sistemas de reserva informatizados” significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

(g) el término “suministro de un servicio” abarca la producción, distribución comercialización, venta y prestación de un servicio;

(h) el término “servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; y

(i) el término “venta y comercialización de servicios de transporte aéreo” significa las oportunidades del transportista aéreo del que se trate, de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo, estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

2. Para efectos de este Capítulo, una empresa es:

(a) “propiedad” de una persona si tal persona tiene la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social; y

(b) “controlada” por una persona si tal persona tiene la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones, de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte.

Capítulo 10
Servicios Financieros

Artículo 117
Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) instituciones financieras de la otra Parte;

(b) inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el Área de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los Artículos 81 a 86, 114 y 115 se aplicarán a lasmedidas descritas en el párrafo 1, mutatis mutandis. Para mayor certeza, ninguna otra disposición del Capítulo 8 o del Capítulo 9 se aplicará a las medidas descritas en el párrafo 1.

3. Este Capítulo está sujeto al Anexo 5.

4. Este Capítulo no se aplicará a:

(a) las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(i) las actividades realizadas por el Banco Central o la autoridad monetaria de la Parte o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;

(ii) las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social, a menos que la Parte permita que dichas actividades o servicios sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera; o

(iii) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas, a menos que la Parte permita que dichas actividades o servicios sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

(b) la contratación pública;

(c) los subsidios otorgados por una Parte o una empresa del Estado de la misma, incluyendo donaciones, préstamos apoyados por el gobierno, garantías y seguros; y

(d) medidas que afecten a las personas naturales de una Parte que pretendan ingresar al mercado de trabajo de la otra Parte, o medidas relativas a la nacionalidad o ciudadanía, o residencia o empleo permanente.

Artículo 118
Trato Nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista en el Anexo 10, y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, mantenimiento, uso, goce y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su Área.

2. En los sectores inscritos en su Lista en el Anexo 10, y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, mantenimiento, uso, goce y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

Artículo 119
Acceso a los Mercados para Instituciones Financieras

1. En lo que respecta al acceso a los mercados para instituciones financieras, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a los inversionistas de la otra Parte, que pretendan establecer instituciones financieras en el Área de la primera Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones especificados en su Lista en el Anexo 10.

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su Área, a menos que en su Lista en el Anexo 10 se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

(a) limitaciones al número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, instituciones financieras exclusivas o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

Nota: Este subpárrafo no abarca las medidas de una Parte que limiten los insumos al suministro de servicios financieros.

(d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y

(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio financiero.

Artículo 120
Comercio transfronterizo

1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios financieros especificados en su Lista en el Anexo 11, sujeto a cualesquiera términos y condiciones ahí consignados.

2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su Área, y a sus personas naturales en el Área de la otra Parte, comprar servicios financieros especificados en su Lista en el Anexo 12, sujeto a cualesquiera términos y condiciones ahí consignados, de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el Área de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte hagan negocios o se anuncien en el Área de la primera Parte. La primera Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de este Artículo, en la medida en que dichas definiciones no sean inconsistentes con sus obligaciones de conformidad con el párrafo 1.

3. Una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de sus instrumentos financieros.

Artículo 121
Nuevos Servicios Financieros

1. Cada Parte permitirá a instituciones financieras de la otra Parte, ofrecer en su Área cualquier nuevo servicio financiero en los sectores o subsectores donde se contraigan compromisos en su Lista en el Anexo 10 y sujeto a los términos, limitaciones, condiciones y salvedades consignados en esa Lista y siempre que la introducción del nuevo servicio financiero no exija a la Parte adoptar una nueva ley o la modificación de una ley existente.

2. Cada Parte podrá determinar la forma legal a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo.


Artículo 122
Tratamiento de Cierto Tipo de Información

Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de que obligue a una Parte revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 123
Excepciones

No obstante las demás disposiciones de este Capítulo, yde los Capítulos 8 y 9, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellos, la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del Acuerdo, ellas no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones de la Parte de conformidad con este Acuerdo.

Artículo 124
Entidades Autorreguladas

Cuando una Parte exija que una institución financiera de la otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de suministrar un servicio financiero en el Área de la primera Parte, la primera Parte asegurará que dicha entidad otorgue trato nacional a la institución financiera de la otra Parte.

Artículo 125
Sistemas de Pago y Compensación

Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su Área acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales.

Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 126
Comité de Servicios Financieros

1. Para los propósitos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo, las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (en adelante, en este Artículo, “el
Comité”).

2. Las funciones del Comité serán:

(a) revisar y supervisar la implementación y operación de este Capítulo;

(b) discutir cualquier asunto relacionado con este Capítulo;

(c) informar las conclusiones del Comité a la Comisión; y

(d) desarrollar otras funciones que le puedan ser delegadas por la Comisión de acuerdo al Artículo 190.

3. El Comité estará compuesto por:

(a) en el caso de Japón, funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Agencia de Servicios Financieros; y

(b) en el caso de la República de Chile, funcionarios del Ministerio de Hacienda.

4. El Comité se reunirá en el lugar y fecha acordados por
las Partes.

Artículo 127
Solución de Controversias

1. En las consultas celebradas de conformidad con el Artículo 177 sobre medidas cautelares y otros asuntos financieros participarán:

(a) en el caso de Japón, funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Agencia de Servicios Financieros; y

(b) en el caso de la República de Chile, funcionarios del Ministerio de Hacienda.

2. Una Parte no estará obligada a divulgar información o abstenerse de tomar cualquier acción relacionada con asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas, sólo en virtud de las consultas de conformidad con el Artículo 177.

3. El tribunal arbitral establecido de conformidad con el Artículo 178 para controversias surgidas de conformidad con este Capítulo estará compuesto en su totalidad por árbitros especializados o con experiencia en legislación o práctica de servicios financieros, la cual podrá incluir las leyes y regulaciones de instituciones financieras.

Artículo 128
Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

(a) el término “comercio transfronterizo de servicios financieros” significa la prestación de un servicio financiero:

(i) del Área de una Parte al Área de la otra Parte;

(ii) en el Área de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; y

(iii) por una persona natural de una Parte en el Área de la otra Parte, pero no incluye el suministro de un servicio financiero por una inversión de un inversionista de una Parte, en el Área de la otra Parte;

(b) el término “entidad autorregulada” significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación, o cualquier otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre las instituciones financieras;

(c) el término “entidad pública” significa el Gobierno, el banco central o la autoridad monetaria de una Parte, o cualquier entidad que sea de propiedad de una Parte o controlada por ella, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades principalmente dedicadas al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales o una entidad privada, que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza dichas funciones;

(d) el término “institución financiera” significa cualquier empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte donde está localizada;
(e) el término “institución financiera de la otra Parte” significa una institución financiera localizada en una Parte que es de propiedad o controlada por personas de la otra Parte;

(f) el término “inversión” significa inversión según se define en el subpárrafo 1(h) del Artículo 105, salvo que, con respecto a préstamos e instrumentos de deuda mencionados en ese subpárrafo:

(i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en la cual se encuentra localizada la institución financiera;
y

(ii) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el subpárrafo (i), no es una inversión;
para mayor certeza,

(iii) un préstamo otorgado a una Parte o un instrumento de deuda emitido por una Parte o empresa del Estado de la misma no es una inversión; y

(iv) un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera referido en el subpárrafo

(i), es una inversión de conformidad con el Capítulo 8 si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el subpárrafo 1(h) del Artículo 105;

(g) el término “inversionista de una Parte” significa un inversionista de un Parte tal como se define en el subpárrafo 1(j) del Artículo 105;

(h) el término “nuevo servicio financiero” significa un servicio de carácter financiero, incluyendo servicios relacionados con productos existentes y nuevos o la manera en que se entrega el producto que no suministre ningún proveedor de servicios financieros en el Área de una Parte pero que se suministre en el Área de la otra Parte;

(i) el término “persona de una Parte” significa una persona natural o una empresa de una Parte y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;
(j) el término “proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte” significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar servicios financieros en el Área de la Parte y que pretenda suministrar o suministra servicios financieros mediante el suministro transfronterizo de servicios financieros;

Nota: el término “suministro transfronterizo de servicios financieros” tiene el mismo significado que el término “comercio transfronterizo de servicios financieros”.

(k) el término “servicio financiero” significa cualquier servicio de carácter financiero. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

(i) Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros

(A) seguros directos (incluido el coaseguro):

(AA) seguros de vida; y

(BB) seguros distintos de los de vida;

(B) reaseguros y retrocesión;

(C) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

(D) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y

(ii) Servicios Bancarios y demás Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)

(A) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(B) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(C) servicios de arrendamiento financieros;

(D) todos los servicios de pago y transferencias monetarias, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

(E) garantías y compromisos;

(F) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(AA) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(BB) divisas;

(CC) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

(DD) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(EE) valores transferibles; y

(FF) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(G) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(H) corretaje de cambios;

(I) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(J) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(K) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y
(L) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (A) a (K), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.


VÉASE ANEXOS CON LISTAS DE RESERVAS EN EL SIGUIENTE LINK:

http://www.sice.oas.org/TPD/CHL_JPN/DraftMay2007_s/Index_s.asp




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