Menu
Menu


Inicio -> Comercio Exterior -> Servicios -> Comercio de Servicios

Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Canadá (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – CANADA

Entrada en vigencia 5 de julio de 1997


CAPÍTULO H

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS


Artículo H-01: Ámbito de aplicación

Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicio de la otra Parte, incluidas las relativas a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(b) la compra, o uso o el pago de un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

Este capítulo no se refiere a:

(a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;

(b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio, y

(ii) los servicios aéreos especializados;

(c) las compras gubernamentales hechas por una parte o empresa del Estado; ni a

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluido los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o

(b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo H-02: Trato nacional

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios prestadores de servicios.

El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte integrante.

Artículo H-03: Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier país que no sea Parte.

Artículo H-04: Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos H-02 y H-03.

Artículo H-05: Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo H-06: Reservas

Los artículos H-02, H-03 y H-05 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por
(i) una Parte a nivel nacional o provincial, tal como se indica en su lista del Anexo I, o

(ii) un gobierno local;

(b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos H-02, H-03 y H-05.

Los artículos H-02, H-03 y H-05 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

Artículo H-07: Restricciones cuantitativas

Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional o provincial.

Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo IV, salvo aquellas que se adopten a nivel de gobierno local.

Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada dos años, para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del anexo IV, de conformidad a lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo H-08: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su lista del Anexo V sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo H-09: Procedimientos

La Comisión establecerá procedimientos para:

(a) que una Parte notifique e incluya en su lista pertinente
(i) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo H-07(2),

(ii) los compromisos referentes al artículo H-08, y

iii) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo H-06(1)(c); y

(b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo H-10: Otorgamiento de licencias y certificados

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

(c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de un país que no sea Parte:

(a) nada de lo dispuesto en el artículo H-03 deberá ser interpretado en el sentido de exigir a esa Parte que otorgue tal reconocimiento a la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

(b) la Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

Cada Parte eliminará, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I o restablecer:

(a) cualquiera de tales requisitos a nivel nacional que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

(b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel provincial que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada una de las Partes.

El Anexo H-10.5 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

Artículo H-11: Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que:

(a) el servicio está siendo prestado por una empresa de propiedad o bajo control de nacionales de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios, adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa; o

(b) la prestación transfronteriza de un servicio de transporte comprendido en las disposiciones de este capítulo se realiza utilizando equipo no registrado por una Parte.

Previa notificación y consulta de conformidad con los artículos L-03 (Notificación y suministro de información), y N-06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de la otra Parte, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

Artículo H-12: Definiciones

Para los efectos de este capítulo, la referencia a un gobierno nacional o provincial incluye cualquier organismo no gubernamental que ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por ese gobierno.

Para los efectos de este capítulo:

Comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio significa la prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte, pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el artículo G-40 (Inversiones - Definiciones), en ese territorio;

Empresa significa una "empresa" como está definida en el artículo B-01 (Definiciones de aplicación general), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

existente significa vigente el 1 de enero de 1994 para Canadá y el 29 de diciembre de 1995 para Chile;

prestador de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

(a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

(b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera, incluyendo seguros, y los servicios que son incidentales y accesorios a un servicio de naturaleza financiera;

servicios aéreos especializados significa cartografía aérea; topografía aérea, fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicio de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Anexo H-10.5

Servicios Profesionales

Sección I - Disposiciones Generales

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:

(a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

(b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

Elaboración de normas profesionales

Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 2 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

(b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 2, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión

La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de esta sección.

Sección II - Consultores jurídicos extranjeros.

Cada parte deberá, al poner en práctica sus obligaciones y compromisos relativos a los consultores jurídicos extranjeros, indicados en sus listas pertinentes, y con sujeción a cualquier reserva establecida en las mismas, asegurarse que se permita a un nacional de la otra Parte ejercer o prestar asesoría sobre el derecho de cualquier país donde ese nacional esté autorizado para ejercer como abogado.

Consultas con organismos profesionales.

Cada Parte consultará con sus organismos profesionales pertinentes con el fin de obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la forma de asociación o de participación entre los abogados autorizados para ejercer en su territorio y los consultores jurídicos extranjeros;

(b) la elaboración de normas y criterios para la autorización de consultores jurídicos extranjeros, de conformidad con el artículo H-10; y

(c) otros asuntos relacionados con la prestación de servicios de consultoría jurídica extranjera.

Antes del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo 7, cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes a consultar con aquéllos designados por la otra Parte respecto de la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2.

Liberalización futura

Cada Parte establecerá un programa de trabajo para elaborar procedimientos comunes en todo su territorio para la autorización de consultores jurídicos extranjeros.

Cada Parte revisará sin demora las recomendaciones a las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3, con el fin de asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo de un año.

Cada Parte informará a la Comisión, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente cada año, sobre sus avances en la aplicación del programa de trabajo al que se refiere el párrafo 4.

Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con el objeto de:

(a) evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;

(b) reformar o suprimir, cuando corresponda, las reservas sobre servicios de consultoría jurídica extranjera; y

(c) evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse sobre servicios de consultoría jurídica extranjera.

Sección III - Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros.

Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para establecer un programa de trabajo que estará a cargo de cada una de ellas, conjuntamente con sus organismos profesionales pertinentes, para disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias temporales para nacionales de la otra Parte que tengan licencia para ejercer como ingenieros en territorio de la otra Parte.

Con este objetivo, cada Parte consultará con sus organismos profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a dichos ingenieros, que les permitan ejercer sus especialidades de ingeniería en cada jurisdicción de su territorio;

(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a dichos ingenieros en todo su territorio;

(c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dársele prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y

(d) otros asuntos referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte en dichas consultas.

Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales pertinentes que formulen sus recomendaciones sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 2, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales pertinentes un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.

Las Partes revisarán a la brevedad toda recomendación de las mencionadas en los párrafos 3 ó 4 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo de un año.

La Comisión revisará la puesta en ejecución de esta sección en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta sección.


CAPÍTULO I

TELECOMUNICACIONES


Artículo I-01: Ámbito de aplicación

Este capítulo se refiere a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas;

(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

(c) las medidas relativas a normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.

Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;

(b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a terceras personas; u

(d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de transporte de telecomunicaciones.

Artículo I-02: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicación y su uso

Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 a 8.

Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

(a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones;

(b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;

(c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

Cada Parte garantizará que:

(a) la fijación de precios para los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios; y

(b) los circuitos privados arrendados estén disponibles a un precio calculado sobre la base de una tasa fija.

Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de la otra Parte.

Además de lo dispuesto en el Artículo O-01 (Excepciones generales), ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

(a) asegurar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

(a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

(b) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

(c) restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando los circuitos se utilicen para el suministro de redes o de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y

(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita.

Para los propósitos de este artículo, "no discriminatorio" significa términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

Artículo I-03: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

Cada Parte garantizará que:

(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita; y

(b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

(a) prestar esos servicios al público en general;

(b) justificar sus tasas de acuerdo a sus costos;

(c) registrar una tarifa;

(d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

(e) satisfacer ninguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de transporte de telecomunicaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

(a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

(b) un monopolio al que se le apliquen las disposiciones del Artículo I-05.

Artículo I-04: Medidas relativas a la normalización

Además de lo dispuesto por el Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

(a) impedir daños técnicos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;

(b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, o el deterioro de estos;

(c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

(e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de transporte de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de transporte de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

Ninguna de las Partes exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

Además de lo dispuesto en el Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, cada Parte deberá:

(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

(b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de transporte de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de conformidad de la Parte, sujeto al derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

(c) garantizar que no sea discriminatoria ninguna medida que adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicación ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

A más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte, en conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.

Las Partes establecen un Comité de Normas de Telecomunicaciones, compuesto por representantes de cada Parte.

El Comité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones señaladas en el Anexo I-04.

Artículo I-05: Monopolios1

Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes y servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará de que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, tales como:

(a) requisitos de contabilidad;

(b) requisitos de separación estructural;

(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de transporte de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo I-06: Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo L-02 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

(c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

(d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase de equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y

(e) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia.

Artículo I-07: Relación con los otros capítulos

En el caso de cualquier inconsistencia entre este capítulo y otro capítulo, este capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

Artículo I-08: Relación con Organizaciones y Tratados Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de transporte de telecomunicación, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo I-09: Cooperación técnica y otras consultas

Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de adiestramiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Artículo I-10: Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que forma parte del Acuerdo OMC;

comunicaciones internas de la empresa significa las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

(a) internamente o con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o

(b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa, y que sostengan una relación contractual continua con ella. pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado significa equipo terminal y de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de transporte de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal significa cualquier dispositivo digital o análogo capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de transporte de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a la normalización significa una normativa o una regulación técnica o un procedimiento de evaluación de conformidad;

normalización significa un documento, aprobado por un ente reconocido, que provee reglas, pautas o características para el uso común y repetido, de bienes o procesos o métodos de producción relacionados con los mismos, o para servicios o métodos de operación referidos a ellos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado en la medida que éstos se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

punto terminal de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

procedimiento de evaluación de la conformidad significa "procedimiento de evaluación de conformidad", tal como ha sido definido en el Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, incluyendo los procedimientos a los que se hace referencia en el Anexo I-10;

protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;

red privada significa la red de transporte de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones significa las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios públicos de telecomunicaciones;

regulación técnica significa un documento que establece las características de los bienes o los procesos y métodos relativos a su producción, o las características de los servicios y los métodos relativos a su operación, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables, de las cuales su cumplimiento es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado que se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

servicio de telecomunicaciones significa un servicio suministrado por vías de trasmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, pero no significa cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión para el público en general;

servicios mejorados o de valor agregado significa los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

(a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

(b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

(c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

tasa fija significa la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por período de tiempo, independientemente de la cantidad de uso; y

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

Anexo I-04.8

Comité de Normalización de Telecomunicaciones

El Comité de Normalización de Telecomunicaciones, establecido en el Artículo I-04(7), estará compuesto por representantes de cada Parte.

El Comité deberá, dentro de los seis meses desde la entrada en vigor de este Tratado, desarrollar un programa de trabajo, que incluya un cronograma para compatibilizar, de la mejor manera posible, las medidas relativas a la normalización de las Partes para equipo autorizado según lo definido en el Capítulo I (Telecomunicaciones).

El Comité podrá conocer de otros asuntos relativos a la normalización de equipos o servicios de telecomunicaciones así como a cualquier otra de estas materias que considere apropiadas.

El Comité deberá tomar en cuenta el trabajo relevante realizado por las Partes en otros foros, así como el de los organismos de normalización no gubernamentales.

Anexo I-10

Procedimientos de evaluación de conformidad

Para Canadá:

Departamento de Industria, División de Normalización e Interconexiones (Department of Industry, Standards and Interconnection Division)

Procedimiento de Certificación (Certification Procedures) (CP-01)

Ley del Departamento de Industria (Department of Industry Act, S.C. 1995, c.1)

Ley de Transporte de Canadá (Canada Transportation Act, S.C. 1996, c.10)

Ley de Radiocomunicaciones (Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2, as amended by S.C. 1989, c.17)

Ley de Telecomunicaciones (Telecommunications Act, S.C. 1993, c.38)

Para Chile:

Subsecretaría de Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de la República de Chile

Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones

Decreto Supremo 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 8 de enero de 1981, Reglamento de Homologación de Aparatos Telefónicos





VÉASE ANEXOS SOBRE LISTAS DE COMPROMISOS EN LOS SIGUIENTES LINKS:

http://www.sice.oas.org/Trade/chican_s/AnxI_CAN_s.pdf

http://www.sice.oas.org/Trade/chican_s/AnxI_CHL_s.pdf



ALADI
Cebollatí 1461 Tel: + 598 24101121 Fax: + 598 24190649
Montevideo - URUGUAY
Email: sgaladi@aladi.org © Copyright 2019. ALADI - Todos los derechos reservados