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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Japón (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – JAPÓN

Entrada en vigencia 1 de abril de 2005

Capítulo 8
Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 97
Ámbito de Aplicación


1. Este capítulo se aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluyendo las medidas relativas a:

(a) la prestación de un servicio;

Nota: Las medidas relativas a la prestación de un servicio incluyen aquellas relativas a cualquier garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.

(b) la compra, o uso o el pago de un servicio;

(c) el acceso a los servicios ofrecidos al público en general y el uso de éstos en conexión con la prestación de un servicio; y

(d) la presencia de un prestador de servicios de la otra Parte en su Área.

2. Este capítulo no se aplicará a:

(a) los servicios financieros, tal y como se definen en el capítulo 9;

(b) cabotaje en servicios de transporte marítimo, incluyendo la navegación en aguas interiores;

(c) respecto de servicios de transporte aéreo, las medidas que afectan los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o las medidas que afectan los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo las medidas que afectan:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

(iii) los servicios computarizados de reservación;

Nota: El término “derechos de tráfico” significa los derechos para servicios regulares y no regulares para operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre una Parte, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas, con inclusión de criterios tales como los numéricos, de propiedad y de control.

(d) las compras hechas por una Parte o una empresa del Estado;

(e) los subsidios proporcionados por una Parte o una empresa del Estado, incluyendo las donaciones, préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno;

(f) las medidas en cumplimiento de las leyes y reglamentaciones migratorias;

(g) los servicios prestados en el ejercicio de una autoridad gubernamental; y

Nota: Para efectos de este capítulo, los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales significan todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.

(h) las medidas de una Parte con respecto a un nacional de la otra Parte que busca acceder a su mercado de trabajo, o que está empleado sobre una base permanente en esa Parte.


Artículo 98
Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y prestadores de servicios.

Nota: Ninguna disposición de este artículo se interpretará en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes a compensar por cualesquier desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 anterior significa, con respecto a un estado en el caso de México, y con respecto a un gobierno local en el caso de Japón, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese estado o gobierno local a los servicios y prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte.


Artículo 99
Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier país no Parte.

Nota: Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 98 y 99.


Artículo 100
Presencia Local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente en su Área, como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 101
Reservas

1. Los artículos 98, 99 y 100 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel de gobierno federal o central, tal como se indica en su lista del anexo 6;

(b) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) con respecto a México:

(AA) un estado, durante los 6 meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo y en adelante, según sea establecido por México en su lista del anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o

(BB) un gobierno local; y

(ii) con respecto a Japón:

(AA) una prefectura, durante los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y en adelante, según sea establecido por Japón en su lista del anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o

(BB) una autoridad local distinta a la prefectura;

(c) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refieren los incisos (a) y (b) anteriores; o

(d) la enmienda o modificación de cualquier medida disconforme a la que se refieren los incisos (a) y (b) anteriores, siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la enmienda o modificación con los artículos 98, 99 y 100.

2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para indicar en su lista del anexo 6 cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o prefectura a que se refieren los incisos 1 (b) (i) (AA) y 1 (b) (ii) (AA) anteriores y notificará de aquélla a la otra Parte a través de una nota diplomática.

3. Los artículos 98, 99 y 100 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades tal como se indica en su lista del anexo 7.


Artículo 102
Notificación

En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte sobre cualquier nueva medida que la Parte considere pudiera afectar sustancialmente la implementación y operación de este capítulo y de los anexos 6 y 7.

Artículo 103
Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

2. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de este capítulo;

(b) discutir cualquier asunto relacionado con este capítulo;

(c) reportar las conclusiones del Subcomité y hacer recomendaciones al Comité Conjunto; y

(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.


Artículo 104
Otorgamiento de Licencias y Certificados

1. Con el objeto de garantizar que cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte relacionada con el otorgamiento de licencias, certificados o normas técnicas de los prestadores de servicios de la otra Jueves Parte no constituyan una barrera innecesaria al comercio transfronterizo de servicios, cada Parte procurará asegurarse que dicha medida:

(a) se sustente en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la aptitud para prestar servicios;

(b) no sea más gravosa de lo necesario para asegurar la calidad de los servicios; y

(c) no constituya una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de los servicios.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en un país no Parte, ninguna disposición del artículo 99 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en la otra Parte.


Artículo 105
Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa propiedad o bajo control de personas de un país que no sea Parte, y que la Parte que deniegue los beneficios:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgasen a esa empresa.

Nota: Una empresa es “propiedad” de personas de un país que no sea Parte si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social. Una empresa está “bajo control” de personas de un país que no sea Parte si estas personas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

2. Previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte y que no realiza actividades de negocios importantes en el Área de esa otra Parte.


Artículo 106
Definiciones

Para efectos de este capítulo:

(a) el término “comercio transfronterizo de servicios” significa la prestación de un servicio:

(i) del Área de una Parte al Área de la otra Parte;

(ii) en el Área de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(iii) por un nacional de una Parte en el Área de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio mediante una inversión de un inversionista de una Parte, tal como está definida en el artículo 96, en el Área de la otra Parte;

(b) el término “medidas de una Parte” significa medidas adoptadas por:

(i) un gobierno federal o central, estado o prefectura o cualquier otra autoridad local; y

(ii) organismos no gubernamentales en el ejercicio de los poderes delegados por un gobierno federal o central, estado o prefectura o cualquier otra autoridad local;

(c) el término “prestador de servicios de una Parte” significa una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio; y

(d) el término “prestación de un servicio” incluye la producción, distribución, comercialización, venta y entrega de un servicio.


Capítulo 9
Servicios Financieros

Artículo 107
Ámbito de Aplicación


1. Este capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas:

(a) al comercio transfronterizo de servicios financieros;

(b) a instituciones financieras de la otra Parte; y

(c) a inversionistas de la otra Parte, e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en la Parte.

2. Este capítulo no se aplicará a las medidas conforme a las leyes y reglamentaciones migratorias.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su Área:

(a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o sistema obligatorio de seguro social; o

(b) las actividades o servicios por cuenta, o con la garantía o en los que se utilicen los recursos financieros de la Parte, incluyendo sus entidades públicas.


Artículo 108
Compromisos Conforme a Acuerdos Internacionales

Las Partes estarán sujetas a los términos y condiciones a las que cada Parte se encuentre comprometida en los Códigos de Liberalización de Movimientos de Capital de la Organización de Cooperación y el Desarrollo Económicos, con sus reformas, y el AGCS, incluyendo el Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros, y conforme a otros acuerdos internacionales en los que ambas Partes sean partes.

Nota: Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de afectar los términos y condiciones a los que se hayan comprometido cualquiera de las Partes en los acuerdos respectivos a los que se refiere este artículo.


Artículo 109
No Aplicación del Capítulo 15

El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo.

Artículo 110
Excepciones

No obstante lo dispuesto en este capítulo, en el capítulo 7 y el capítulo 8, una Parte no estará impedida para adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales respecto a servicios financieros, incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas, beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o para asegurar la solvencia, integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

Artículo 111
Relación con Otros Capítulos

Las disposiciones de los capítulos 7 y 8 no se aplicarán a las medidas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 107.

Artículo 112
Definiciones

Para efectos de este capítulo:

(a) el término "prestador de servicios financieros transfronterizos" significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en el Área de la Parte y que tenga como objetivo prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios;

(b) el término "comercio transfronterizo de servicios financieros" significa la prestación de un servicio financiero:

(i) del Área de una Parte hacia el Área de la otra Parte;

(ii) en el Área de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(iii) por un nacional de una Parte en el Área de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio por una inversión de un inversionista de una Parte en el Área de esa otra Parte;

(c) el término "institución financiera" significa cualquier empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en la cual se encuentra ubicada;

(d) el término “institución financiera de la otra Parte" significa una institución financiera ubicada en una Parte que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;

(e) el término "servicio financiero" significa un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;

(f) el término "inversión" significa "inversión" como se define en el artículo 96, excepto que, por lo que respecta a "préstamos" y "valores de deuda" a los que se refiere ese artículo:

(i) un préstamo otorgado a, o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuya Área está ubicada la institución financiera; y

(ii) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a, o un instrumento de deuda de una institución financiera a que hace referencia el inciso (i) anterior no es una inversión;

para mayor certidumbre,

(iii) no constituyen inversión un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado de la Parte, ni un instrumento de deuda emitido por una Parte o por una empresa del Estado de la Parte; y

(iv) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de un prestador de servicios financieros transfronterizos, salvo por un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, a que se refiere en el inciso (i) anterior, es una inversión conforme el capítulo 7 si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el artículo 96;

(g) el término "inversionista de una Parte" significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de esa Parte, que pretende realizar, realice o haya realizado una inversión; y

(h) el término “entidad pública” significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera propiedad o bajo control de una Parte.



Capítulo 9
Servicios Financieros

Artículo 107
Ámbito de Aplicación


1. Este capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas:

(a) al comercio transfronterizo de servicios financieros;

(b) a instituciones financieras de la otra Parte; y

(c) a inversionistas de la otra Parte, e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en la Parte.

2. Este capítulo no se aplicará a las medidas conforme a las leyes y reglamentaciones migratorias.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su Área:

(a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o sistema obligatorio de seguro social; o

(b) las actividades o servicios por cuenta, o con la garantía o en los que se utilicen los recursos financieros de la Parte, incluyendo sus entidades públicas.


Artículo 108
Compromisos Conforme a Acuerdos Internacionales

Las Partes estarán sujetas a los términos y condiciones a las que cada Parte se encuentre comprometida en los Códigos de Liberalización de Movimientos de Capital de la Organización de Cooperación y el Desarrollo Económicos, con sus reformas, y el AGCS, incluyendo el Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros, y conforme a otros acuerdos internacionales en los que ambas Partes sean partes.

Nota: Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de afectar los términos y condiciones a los que se hayan comprometido cualquiera de las Partes en los acuerdos respectivos a los que se refiere este artículo.


Artículo 109
No Aplicación del Capítulo 15

El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo.

Artículo 110
Excepciones

No obstante lo dispuesto en este capítulo, en el capítulo 7 y el capítulo 8, una Parte no estará impedida para adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales respecto a servicios financieros, incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas, beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o para asegurar la solvencia, integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

Artículo 111
Relación con Otros Capítulos

Las disposiciones de los capítulos 7 y 8 no se aplicarán a las medidas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 107.

Artículo 112
Definiciones

Para efectos de este capítulo:

(a) el término "prestador de servicios financieros transfronterizos" significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en el Área de la Parte y que tenga como objetivo prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios;

(b) el término "comercio transfronterizo de servicios financieros" significa la prestación de un servicio financiero:

(i) del Área de una Parte hacia el Área de la otra Parte;

(ii) en el Área de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(iii) por un nacional de una Parte en el Área de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio por una inversión de un inversionista de una Parte en el Área de esa otra Parte;

(c) el término "institución financiera" significa cualquier empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en la cual se encuentra ubicada;

(d) el término “institución financiera de la otra Parte" significa una institución financiera ubicada en una Parte que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;

(e) el término "servicio financiero" significa un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;

(f) el término "inversión" significa "inversión" como se define en el artículo 96, excepto que, por lo que respecta a "préstamos" y "valores de deuda" a los que se refiere ese artículo:

(i) un préstamo otorgado a, o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuya Área está ubicada la institución financiera; y

(ii) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a, o un instrumento de deuda de una institución financiera a que hace referencia el inciso (i) anterior no es una inversión;

para mayor certidumbre,

(iii) no constituyen inversión un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado de la Parte, ni un instrumento de deuda emitido por una Parte o por una empresa del Estado de la Parte; y

(iv) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de un prestador de servicios financieros transfronterizos, salvo por un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, a que se refiere en el inciso (i) anterior, es una inversión conforme el capítulo 7 si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el artículo 96;

(g) el término "inversionista de una Parte" significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de esa Parte, que pretende realizar, realice o haya realizado una inversión; y

(h) el término “entidad pública” significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera propiedad o bajo control de una Parte.

VÉASE ANEXOS CON LISTAS DE RESERVAS EN LOS SIGUIENTES ARCHIVOS ADJUNTOS:

Lista medidas vigentes.pdf

Lista medidas futuras.pdf



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