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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México-Nicaragua (Sin Compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – NICARAGUA

Entrada en vigencia 1 de julio 1998


TERCERA PARTE: COMERCIO DE SERVICIOS

Capítulo X: Principios Generales sobre el Comercio de Servicios

Artículo 10-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comercio de servicios: el suministro de un servicio:

del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

en el territorio de una Parte a un consumidor de la otra Parte;

por conducto de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de la otra Parte; y

por personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo; y

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio ni los que prestan a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Artículo 10-02: Ambito de aplicación

Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

la compra, el uso o el pago de un servicio;

el acceso a sistemas de distribución y transporte, y su uso, relacionados con la prestación de un servicio;

el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y su uso;

la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

La referencia a los gobiernos federales, estatales o regionales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

Este capítulo no se aplica a:

los servicios aéreos, incluidos los de transportación aérea nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

los servicios aéreos especializados; y

los sistemas computarizados de reservación;

los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;

los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez; ni

los servicios financieros.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; ni

imponer obligación ni otorgar derecho, alguno a una Parte, respecto a las compras del sector público hechas por una Parte o empresa del Estado.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos, únicamente en la extensión y términos estipulados en esos anexos.

Artículo 10-03: Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro país sea o no Parte.

Las disposiciones del presente capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Artículo 10-04: Trato nacional

Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.

El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a una región, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o región conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte a la que pertenecen.

Artículo 10-05: Presencia local no obligatoria

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio.

Articulo 10-06: Consolidación de medidas

Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Cualquier reforma de alguna de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

En un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes inscribirán en su lista del anexo a este artículo las medidas federales o centrales disconformes con los artículos 10-03, 10-04 y 10-05.

Para las medidas estatales o regionales no conformes a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05, el plazo para inscribirlas en su lista del anexo a este artículo será no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Las Partes no tienen la obligación de inscribir las medidas municipales.

Artículo 10-07: Transparencia

Además de lo dispuesto en el artículo 18-02, cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones de cualquier nivel de gobierno o por una entidad normativa no gubernamental. Se publicarán, así mismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signataria una Parte de este Tratado.

Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.

Cada Parte informará con prontitud a la otra Parte, por lo menos anualmente, del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos conforme a este capítulo, o de las modificaciones que introduzca en los ya existentes.

Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por la otra Parte acerca de todas sus medidas mencionadas en el párrafo 1. La otra Parte establecerá, uno o más centros de información encargados de facilitar previa solicitud de la otra Parte, información específica sobre medidas a que se refiere el párrafo 1, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el párrafo 3.

En la medida de lo posible, cada Parte brindará a la otra Parte y a las personas interesadas oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas

Periódicamente, al menos una vez cada dos años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:

restricciones cuantitativas existentes que mantenga:

una Parte a nivel federal o central, según se indica en su lista del anexo a este artículo; de conformidad con el párrafo 2; y

un estado o región, según lo indique una Parte en su lista del anexo a este artículo, de conformidad con el párrafo 2; y

restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del anexo a este artículo las restricciones cuantitativas que, mantenga un estado o región, sin incluir las de los gobiernos municipales.

Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto las de los gobiernos municipales, e indicará la restricción en su lista del anexo a este artículo.

Artículo 10-09: Liberalización futura

La Comisión convocará negociaciones futuras a través de las cuales las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, a fin de lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 10-06.

La eliminación a las barreras a los flujos de transporte terrestre entre las Partes se sujetará a lo dispuesto en el anexo a este artículo.

Artículo 10-10: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su lista del anexo a este artículo sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 10-11: Procedimientos

La Comisión establecerá procedimientos para:

que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en su lista pertinente:

las medidas federales o centrales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10-06 y sus modificaciones;

las medidas estatales o regionales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10-06 y sus modificaciones;

las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 10-08;

las medidas conforme al artículo 10-10; y

la celebración de negociaciones futuras, de conformidad con el artículo 10-09.

Artículo 10-12: Limitaciones al suministro de información

Además de lo dispuesto en el artículo 21-03, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de proporcionar cualquier información confidencial cuya divulgación pueda lesionar intereses comerciales legítimos de una empresa pública o privada.

Artículo 10-13: Otorgamiento de licencias y certificados

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, la educación, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

nada de lo dispuesto en el artículo 10-03 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

Cada Parte, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del anexo al artículo 10-06 o restablecer:

cualquiera de tales requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal o regional que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia, normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

Artículo 10-14: Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte, y que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte.

Artículo 10-15: Excepciones

Además de lo dispuesto en el artículo 21-01, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas necesarias para la puesta en práctica de reglas y normas de acuerdos internacionales, de los que la Parte sea parte para la conservación del ambiente, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio de servicios entre las Partes.

Artículo 10-16: Trabajos futuros

La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las disciplinas necesarias relativas a:

las medidas de salvaguardia urgentes;

las subvenciones que distorsionan el comercio de servicios; y

los proveedores monopolistas de servicios.

Para efectos del párrafo 1, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes.

Artículo 10-17: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios

Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones sobre servicios contenidas en los acuerdos multilaterales de los cuales sean parte.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre esos acuerdos y ese Tratado, éste prevalecerá sobre aquellos en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 10-18: Cooperación técnica

Las Partes establecerán, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

todos aquellos aspectos que la Comisión identifique en materia de servicios.

Anexo al Artículo 10-13: Servicios profesionales

Definiciones

Para efectos de este anexo, se entenderá por ejercicio profesional, la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental.

Objetivo

Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Ambito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de certificados y licencias para el ejercicio profesional.

Elaboración de normas y criterios profesionales

Las Partes reconocen que el proceso de otorgamiento y reconocimiento mutuo de certificados y licencias para el ejercicio profesional en su territorio, se hará sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales, a través del establecimiento de normas y criterios para el otorgamiento de certificados y licencias, y proteger al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardar el interés público.

Las Partes alentarán entre otros a los organismos pertinentes, a las dependencias gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios de profesionales para:

elaborar tales criterios y normas; y

formular y presentar recomendaciones sobre reconocimiento mutuo a las Partes.

La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 1 y 2, podrá considerar los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de certificados y licencias, campo de acción, conocimiento local, y protección al consumidor.

Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 1 al 3, las Partes se comprometen a proporcionar la información detallada y necesaria para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de licencias y certificados, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades o colegios de profesionales. Esta información incluye la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal, central, estatal, regional y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

Revisión

Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas por las Partes, y si son congruentes con las disposiciones de este Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente a fin de adoptar esas recomendaciones.

Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.

Anexo al Artículo 10-09: Eliminación de Barreras a los Flujos de Transporte Terrestre

Las Partes desarrollarán un programa de trabajo a fin de eliminar las barreras a los flujos de transporte terrestre entre sus territorios. El programa de trabajo considerará, entre otros, los trabajos que ambas Partes hayan desarrollado en materia de transporte terrestre, así como los acuerdos o convenios que las Partes tienen firmados con otros países.

Capítulo XI: Telecomunicaciones

Artículo 11-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

internamente, con sus subsidiarias, sucursales y filiales, o éstas entre sí; o

de una manera no comercial, con las personas de importancia fundamental para la actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación contractual continua con ella,

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

entidad técnicamente calificada: una entidad definida por la ley correspondiente de cada Parte como la encargada de realizar pruebas de laboratorio. Estas entidades deben ser acreditadas por las autoridades competentes de cada Parte.

equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: un dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a la normalización: "medida relativa a la normalización", como se define en el capítulo XIV (Medidas Relativas a la Normalización);

procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad", como se define en el capítulo XIV de (Medidas Relativas a la Normalización);

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

servicios de radiodifusión: los servicios de transmisión al aire de programas de radio y televisión;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

que proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

implican la interacción del usuario con información almacenada.

servicio público de telecomunicaciones: un servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o contenido de la información del usuario;

subsidio cruzado: la transferencia económica a los costos de producción de un servicio, a expensas de otro servicio.

tarifa fija: la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por periodo, independientemente de la cantidad de uso; y

telecomunicaciones: la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Artículo 11-02: Ambito de aplicación

Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones, como sector específico de actividad económica y como medio de prestación de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:

las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso continuo de redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso continuo por personas de la otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;

las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en el territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

las medidas relativas a la normalización respecto de conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

obligar a una Parte o a que ésta, a su vez, exija , a alguna persona, a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; ni

obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, a ofrecer sus instalaciones de radiodifusión o de cable como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 11-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso

Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga acceso a cualquier red o servicio público de telecomunicaciones y pueda hacer uso de ellos, incluyendo los circuitos privados arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 8.

Sujeto a lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2 del artículo 11-02 y los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga interfaz, con la red pública de telecomunicaciones;

interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcado directo a y por sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;

realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento sujetas a la legislación vigente en cada Parte, y

utilizar los protocolos de operación que ellas elijan.

Cada Parte garantizará que:

la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios que apruebe la autoridad competente; y

los circuitos privados arrendados estén disponibles sobre la base de una tarifa fija establecida.

Ninguna disposición del párrafo 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte.

Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Cada Parte de conformidad con su legislación garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

salvaguardar las responsabilidades del servicio público, de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:

restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y

procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva de manera expedita.

Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

Cada Parte garantizará que:

cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de estos servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y

la información requerida sea conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley y reglamentos respectivos de cada Parte en los cuales se requiera la capacidad técnica y financiera para prestar el servicio.

Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios:

prestarlos al público en general;

justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;

registrar una tarifa;

interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte podrá requerir el registrar una tarifa a:

un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia; o

un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-06.

Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización

Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

evitar la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro;

evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

Una vez autorizado el equipo empleado como dispositivo de protección a las redes públicas de telecomunicaciones, con base en los criterios establecidos en el párrafo 1, ninguna Parte exigirá autorización adicional para el equipo que se conecte del lado del consumidor.

Cada Parte:

asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.

A más tardar al año de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra Parte, con base en sus normas y procedimientos establecidos.

El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones, que se establezca conforme al párrafo 5 del artículo 14-17, tendrá las funciones señaladas en el anexo a este artículo, además de las que disponga el Comité de Medidas Relativas a la Normalización.

Artículo 11-06: Monopolios

Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir subsidios cruzados, conducta predatoria y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

Cada Parte introducirá o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

requisitos de contabilidad;

requisitos de separación estructural;

reglas para asegurar que el monopolio permita a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales

Las Partes, harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.

Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas

Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes.

Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 11-09: Transparencia

Cada Parte pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

especificaciones de las interfaces técnicas con dichos servicios y redes;

información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; y

cualquier requisito de notificación, permiso, registro o licencia.

Artículo 11-10: Relación con otros capítulos

En caso de contradicción entre una disposición de este capítulo y una de otro capítulo, prevalecerá la primera en la medida de la incompatibilidad.

Anexo al Artículo 11-05: Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones

El Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones, desarrollará, dentro de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, un programa de trabajo, incluyendo un calendario, para hacer compatibles las medidas de normalización con respecto al equipo autorizado.

El subcomité podrá atender otras cuestiones relacionadas con normas respecto al equipo o los servicios de telecomunicaciones y aquellas otras cuestiones que considere apropiadas.

El subcomité tomará en cuenta el trabajo pertinente llevado a cabo por las Partes en otros foros, así como el de las entidades no gubernamentales de normalización.

Capítulo XIII: Servicios Financieros

Artículo 13-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo su control;

institución financiera: una empresa o un intermediario financiero que esté autorizado para hacer negocios y esté regulado o supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, constituida de acuerdo con la legislación de cada Parte, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de la otra Parte;

inversión:

una empresa;

acciones de una empresa;

instrumentos de deuda de una empresa:

cuando la empresa es una filial del inversionista; o

cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

un préstamo a una empresa:

cuando la empresa es una filial del inversionista; o

cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

una participación en una empresa, que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación o de un préstamo excluidos conforme a los literales c) y d);

bienes inmuebles u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o

contratos donde la remuneración dependa substancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; e

un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera;

no se entenderá por inversión:

reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión derivadas exclusivamente de:

contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d);

cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte, o bajo el control directo o indirecto de éste;

inversionista de una Parte: una Parte, una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión;

inversionista contendiente: una persona que interpone una reclamación en los términos de las disposiciones del artículo 13-20;

nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte;

organismos autoregulados: una entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte y, para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:

del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;

en territorio de una Parte, por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

por una persona de una Parte en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la otra Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación transfronteriza de servicios financieros; y servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

Artículo 13-02: Ambito de aplicación

Este capítulo se refiere a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

instituciones financieras de la otra Parte;

inversionistas de una Parte e inversiones de esos inversionistas en Instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y

el comercio transfronterizo de servicios financieros.

Nada de los dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio:

las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;

el uso de los recursos financieros propiedad de la Parte; o

otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas o con su garantía.

Las Partes se comprometen a liberalizar entre sí, progresiva y gradualmente, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.

Las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las de otros capítulos, salvo en los casos en que se haga remisión expresa a esos capítulos.

Artículo 13-03: Organismos autoregulados

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.

Artículo 13-04: Derecho de establecimiento

Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de una Parte, dedicados al negocio de prestar servicios financieros en su territorio, se les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra Parte, mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.

Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 13-06.

Artículo 13-05: Comercio transfronterizo

Ninguna Parte incrementará las restricciones de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, a la fecha de Entrada en Vigor de este Tratado.

Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que se considera por "hacer negocios" y "anunciarse" para efectos de esta obligación.

Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, cualquier Parte podrá exigir el registro de prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 13-06: Trato nacional

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, así como otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta, y otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero conforme al artículo 13-05, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga en circunstancias similares, a sus propios prestadores de servicios financieros, respecto a la prestación de tal servicio.

El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

El trato de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios financieros de la Parte para prestar esos servicios.

Artículo 13-07: Trato de nación mas favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de los inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte o de otro país que no sea Parte.

Artículo 13-08: Reconocimiento y armonización

Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país que no sea Parte. Tal reconocimiento podrá ser:

otorgado unilateralmente;

alcanzado a través de la armonización u otros medios; o

otorgado con base en un acuerdo con la otra Parte o con un país no Parte.

La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo, o para negociar un acuerdo similar.

Artículo 13-09: Excepciones

Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o

asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

Nada de lo dispuesto en este capítulo se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o políticas de crédito conexas, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquier Parte derivadas de los artículos 16-05 y 16-08 respecto a las medidas sujetas al capítulo XVI (Inversión), ni las derivadas del artículo 13-17.

El artículo 13-06 no se aplica al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el literal a) del párrafo 2, del artículo 13-02.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 del artículo 13-17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o aquéllas en beneficio de una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.

Artículo 13-10: Transparencia

Además de lo dispuesto en el artículo 18-02, cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer con oportunidad a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.

Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.

Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un plazo no mayor de 120 días, una medida administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.

Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:

información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; ni

cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o, de algún otro modo, ser contraria al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de información, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.

Artículo 13-11: Comité de Servicios Financieros

Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros integrado por representantes de las autoridades competentes señaladas en el anexo a este artículo.

El comité:

supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;

considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

participará en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con los artículos 13-19 y 13-20; y

facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará, en materia de asesoría, sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación, así como de otras políticas, cuando se considere conveniente.

El comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar la aplicación de este capítulo.

Artículo 13-12: Consultas

Cualquier Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a conocer al comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.

En las consultas previstas en este artículo participarán representantes de las autoridades competentes señaladas en el anexo al artículo 13-11.

Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.

Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de la otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de esa otra Parte para solicitar la información.

Artículo 13-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos

Cada Parte permitirá que una institución financiera de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

Artículo 13-14: Alta dirección empresarial y consejos de administración

Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.

Ninguna Parte podrá exigir que el consejo de administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 13-15: Reservas y compromisos específicos

En un plazo no mayor a un año a partir de la Entrada en Vigor de este Tratado, las Partes negociarán e inscribirán en su lista del anexo a este artículo, las reservas a los artículos 13-04, 13-05, 13-06, 13-07, 13-13 y 13-14.

Las Partes, en las negociaciones a las que se refiere el párrafo 1, buscarán llegar a acuerdos dirigidos a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.

Las Partes se comprometen a liberalizar entre sí, progresivamente, toda restricción o reserva financiera incluida en las listas a que se refiere el párrafo 1, con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.

Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de las medidas reservadas de acuerdo con el párrafo 1 con posterioridad a su inscripción en dichas listas.

Cuando una Parte haya establecido, en los capítulos X (Principios Generales sobre el Comercio de Servicios) y XVI (Inversión), una reserva al derecho de establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más favorecida, nuevos servicios financieros y procesamiento de datos o alta dirección empresarial y consejos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos 13-04, 13-05, 13-06, 13-07, 13-13 y 13-14 de este capítulo, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.

Artículo 13-16: Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 13-10 y 13-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte o que es propiedad de personas de un país que no es Parte o está bajo el control de las mismas.

Artículo 13-17: Transferencias

Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

pagos derivados de compensación por concepto de expropiación de conformidad con el artículo 16-09; o

pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 13-20.

Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13-18.

Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, o atribuibles a ellas.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación, en los siguientes casos:

quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

emisión, comercio y operaciones de valores;

infracciones penales o administrativas;

reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso; o

establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del modo relativo a dividendos u otros conceptos.

El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de su legislación, de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los literales a) y e) del párrafo 4.

Artículo 13-18: Balanza de pagos y salvaguardia

Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 16-08, cuando:

la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del artículo 16-08 resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o

la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios de este capítulo, deberá notificar, lo antes posible, a la autoridad competente de la otra Parte:

en qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 16-08, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos;

la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;

las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y

las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquéllas y la solución de éstas.

La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo deberá:

evitar daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de la otra Parte;

no imponer mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;

ser temporal y liberalizarse progresivamente, en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;

ser aplicada procurando, en todo tiempo, que esa medida evite la discriminación entre las Partes; y

procurar ser compatible con los criterios internacionalmente aceptados.

Cualquier Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este capítulo o en el artículo 16-08, informará a la otra Parte sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.

Para efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1.

Artículo 13-19: Solución de controversias entre las Partes

En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XX (Solución de Controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo.

El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de hasta diez individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el capítulo XX (Solución de Controversias), tener conocimientos especializados en materia financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.

Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El presidente del tribunal arbitral siempre será escogido de esa lista.

En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este capítulo, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el capítulo XX (Solución de Controversias) y la medida afecte:

sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;

al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 13-20: Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en la sección B del capítulo XVI (Inversión). Para tal efecto, las disposiciones de la sección B del capítulo XVI (Inversión) se incorporan a este capítulo y son parte integrante del mismo.

Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el artículo 13-09, se observará el siguiente procedimiento:

el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del comité según los términos de este artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el comité; y

una vez recibido el asunto, el comité decidirá acerca de si y en que grado la excepción del artículo 13-09 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

Anexo al Artículo 13-11: Autoridades Competentes

El Comité de Servicios financieros estará integrado por los representantes que designe:

para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor; y

para el caso de Nicaragua, el Ministerio de Economía y Desarrollo, el Ministerio de Finanzas, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, o sus sucesores.

El representante principal de cada Parte será el que esa autoridad designe para tal efecto.



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