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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Nueva Zelanda, Singapur y Brunei Darussalam (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE - NUEVA ZELANDA - SINGAPUR – BRUNEI DARUSSALAM

Entrada en vigencia Chile 08 noviembre 2006. Brunei Darussalam 12 julio 2006. Nueva Zelanda 28 mayo 2006. Singapur 28 mayo 2006.

CAPITULO 12
COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo 12.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo: comercio de servicios o suministro de servicios significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; (“modo transfronterizo”);
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra Parte (“modo de consumo en el extranjero”);
(c) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de otra Parte (“modo de presencia comercial”); o
(d) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte (“modo de presencia de personas naturales”); empresa significa una "empresa" tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa; empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos o autoridades centrales o locales; y
(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales o locales.
Dichas medidas incluyen a las medidas que afecten a:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio; Traducción Final, 12 de junio de 2005
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia, incluida la presencia comercial en su territorio de un proveedor de servicios de otra Parte; y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio; presencia comercial significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
(a) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica; o
(b) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio; proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio; servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección.

Artículo 12.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son, facilitar la expansión del comercio de servicios de manera mutuamente ventajosa, bajo condiciones de transparencia y liberalización progresiva, reconociendo los derechos de las Partes a regular los servicios, incluyendo la introducción de nuevas regulaciones y, el rol de los gobiernos en el suministro y financiamiento de los servicios públicos, otorgando el debido respeto a los objetivos de política publica, incluidas aquellas que reflejan circunstancias locales. Traducción Final, 12 de junio de 2005
Artículo 12.3: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio de servicios.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Anexo 12.A;
(b) la contratación pública, la cual significa cualquier ley, regulación, política, o procedimiento de aplicación general que rija a las contrataciones de servicios adquiridas con propósitos gubernamentales y no con miras a la reventa comercial ni al uso en el suministro de servicios con propósitos de venta comercial, realizadas por entidades gubernamentales;9
(c) servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o empresa del Estado10, o cualquier condición vinculada a la recepción o a la continuación de la recepción de tales subsidios o donaciones, sea o no, que tales subsidios o donaciones sean ofrecidos exclusivamente a los servicios, consumidores o proveedores nacionales;
(e) medidas que afecten a las personas naturales que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte; o
(f) medidas en materia de ciudadanía, nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.
3. Este Capítulo no se aplica a los servicios de transporte aéreo, sean regulares o no regulares, así como a los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos11, salvo:
(a) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;
(b) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
(c) los sistemas computarizados de reserva;

(d) los servicios aéreos especializados; y
(e) los servicios de transporte aéreo, de conformidad con el Acuerdo Multilateral sobre la Liberalización del Transporte Aéreo Internacional (AMLTA) y, en la medida que existan cualquier inconsistencia entre este Acuerdo y el AMLTA, los derechos y obligaciones en virtud del AMLTA, en cualquier momento, prevalecerán.
4. Nada en este Capítulo, impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas de otra Parte en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para esa otra Parte en virtud de este Capítulo. No se considerará, que el sólo hecho de exigir un visado a las personas naturales de ciertos países y no a las de otros, anula los beneficios otorgados por este Capítulo.

Artículo 12.4: Trato Nacional
Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

Artículo 12.5: Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y proveedores de servicios similares de una no-Parte.

Artículo 12.6: Acceso a los Mercados
Ninguna Parte podrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, adoptar o mantener:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; Traducción Final, 12 de junio de 2005
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas12;
(d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 12.7: Presencia Local
Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro de un servicio.

Artículo 12.8: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo III; o
(ii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el Subpárrafo (a); o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el Subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7.
12 Este párrafo no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de un servicio. Traducción Final, 12 de junio de 2005
2. Los Artículos 12.4, 12.5, 12.6 y 12.7 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo IV.

Artículo 12.9: Revisión
Las Partes se consultarán dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y a lo menos cada tres años, o según acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés, con vistas a la liberalización progresiva del comercio de servicios entre ellos de manera mutuamente beneficiosa.

Artículo 12.10: Reglamentación Nacional
1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios, sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
3. Al determinar si una Parte cumple con sus obligaciones dimanantes del Párrafo 2, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que aplique esa Parte.
4. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, dentro de un período razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud.
Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del Artículo 12.8(2).
5. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen) entran en vigor, las Partes revisarán conjuntamente estos resultados, con vistas a su incorporación en este Acuerdo. Las Partes acuerdan coordinar tales negociaciones de manera apropiada.

Artículo 12.11: Calificaciones y Registro Profesionales
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del Párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en una determinada Parte o no-Parte.
2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del Artículo 12.5 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el Párrafo 1, existente o futuro, brindará, a solicitud de otra Parte, oportunidades adecuadas para que ésta negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.
4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. De acuerdo a lo establecido en el Anexo 12.B, las Partes acuerdan facilitar el establecimiento del diálogo entre sus reguladores y/u organizaciones industriales relevantes, con vistas a la obtención de prontos resultados en el área de reconocimiento de calificaciones profesionales y/o registro profesional. Tales resultados podrán ser alcanzados por medio de la armonización, reconocimiento
de efectos regulatorios, reconocimiento de calificaciones profesionales y registros otorgados a profesionales por una Parte como medio de cumplimiento con los requisitos regulatorios de otra Parte, ya sea acordado unilateralmente o por acuerdo, o a través de un Instrumento de Implementación.
6. Las áreas de prioridad iniciales, para el trabajo sobre calificaciones profesionales y requisitos de reconocimiento profesional son: ingenieros, arquitectos, geólogos, geofísicos, planificadores y contadores. Las áreas de prioridad y los resultados sobre reconocimiento alcanzados sobre las prioridades, serán revisados dentro de los períodos señalados en el Artículo 12.9.

Artículo 12.12: Denegación de Beneficios
Sujeto a previa notificación y realización de consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:
(a) los proveedores de servicios de otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de una no-Parte y la empresa no tiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ninguna Parte; o
(b) los proveedores de servicios de otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ninguna Parte.

Artículo 12.13: Transparencia
1. Cada Parte publicará prontamente o hará de otra manera públicamente disponible, los acuerdos internacionales pertenecientes a o que afecten al comercio de servicios en los cuales sea Parte signataria.
2. Cada Parte responderá prontamente a todas las solicitudes de cualquier otra Parte, sobre información específica sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general que pertenezcan a o afecten, la operación de este Capítulo o de convenios internacionales según lo dispuesto en el Párrafo 1.
3. Cada Parte deberá también designar uno o más puntos de contacto para entregar información específica a las otras Partes respecto a todas las materias, a solicitud de estas.

Artículo 12.14: Subsidios
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 12.3, las Partes revisarán el tema de las disciplinas en subsidios relacionados al comercio de servicios, a la luz de cualquier disciplina acordada de conformidad al Artículo XV del AGCS, con vistas a su incorporación en el presente Acuerdo.

Artículo 12.15: Pagos y Transferencias
Excepto lo establecido en el Anexo 12.C, cada Parte permitirá todos los pagos y transferencias por transacciones corrientes y movimientos de capital relativas al comercio de servicios.






Anexo 12.A Servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Sin limitar esta definición, los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
(a) seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) seguros de vida,
(ii) seguros distintos de los de vida;
(b) reaseguros y retrocesión;
(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
(g) servicios de arrendamiento financieros;
(h) todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
(i) garantías y compromisos;
(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito), Traducción Final, 12 de junio de 2005
(ii) divisas,
(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones,
(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés,
(v) valores transferibles, o
(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(l) corretaje de cambios;
(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y
(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los Subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas. Traducción Final, 12 de junio de 2005
Anexo 12.B
Servicios Profesionales

Elaboración de normas profesionales
1. Servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.
2. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
3. Las normas y criterios a que se refiere el Párrafo 2, podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
(a) educación - acreditación de escuelas o de programas académicos;
(b) exámenes - exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
(c) experiencia - duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
(d) conducta y ética - normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación - educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
(f) ámbito de acción - alcance o límites de las actividades autorizadas;
(g) conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y regulaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y Traducción Final, 12 de junio de 2005
(h) protección al consumidor - requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.
4. Al recibir una recomendación mencionada en el Párrafo 2, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales
5. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión
6. Sujeto al Artículo 12.11(6), la Comisión revisará la implementación de esta Anexo. La Comisión incluirá en su revisión los diferentes enfoques en la reglamentación que existan entre las Partes. Entre otros asuntos, una Parte podrá formular asuntos relacionados con la elaboración de normas internacionales de organizaciones internacionales pertinentes relacionadas con los servicios profesionales.
ANEXO 12.C
Pagos y Transferencias
Chile
Respecto a sus obligaciones en virtud del artículo 12.15 (Pagos y Transferencias), Chile se reserva:
1. El derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3 del presente Anexo, a mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de una Parte14 o de la liquidación total o parcial de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de:
(a) en el caso de una inversión realizada conforme al Decreto Ley 600, (Estatuto de la Inversión Extranjera), un año desde la fecha de transferencia a Chile; o
(b) en el caso de una inversión realizada conforme a la Ley 18657, (Ley sobre Fondo de Inversiones de Capital Extranjero), cinco años desde la fecha de transferencia a Chile;
2. El derecho a adoptar medidas compatibles con este Anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión de carácter voluntario adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de tales medidas podrá restringir las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de una Parte o de la liquidación parcial o total de la inversión por un periodo que no exceda de cinco años a partir de la fecha de la transferencia a Chile.
3. El derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con su Ley Orgánica Constitucional (Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, Ley 18.840 – en adelante Ley 18.840) u otra normas legales, para velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos, otorgándosele como atribuciones para estos efectos, la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de las operaciones de crédito y cambios internacionales, como asimismo, el dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera, y de cambios internacionales. Son Parte de estas medidas, entre otras, el
14Inversión de un inversionista de una Parte, se refiere a la presencia comercial de un proveedor de servicios de una Parte. Traducción Final, 12 de junio de 2005
establecimiento de requisitos que restrinjan o limiten los pagos corrientes y transferencias desde o hacia Chile, así como las operaciones que tienen relación con ellas, como por ejemplo, establecer que los depósitos, inversiones o créditos que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje o coeficiente de caja ("reserve requirement").
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, la exigencia de mantener un encaje de conformidad con el artículo 49 N.º 2 de la Ley 18.840 no podrá exceder el 30 por ciento del monto transferido y no se podrá imponer por un período superior a dos años.
4. Al aplicar las medidas en virtud del presente Anexo, Chile, tal como se establece en su legislación, no podrá discriminar entre las Partes de este Acuerdo y cualquier país no-Parte respecto de operaciones de la misma naturaleza. Traducción Final, 12 de junio de 2005
Anexo 12.D
DL 600
Chile
1. Se entenderá que este Capítulo no limita el derecho del Comité de Inversiones Extranjeras para regular los términos y condiciones de cualquier contrato de inversión regido por el Estatuto de Inversión Extranjera, Decreto Ley 600. Mas aún, también se entenderá que el Comité de Inversiones Extranjeras no está obligado a suscribir contratos de inversión.
2. Para mayor certeza, la presencia comercial establecida en Chile bajo los términos y condiciones contenidos en un contrato de inversión, estarán sujetos a los derechos y obligaciones de este Capítulo desde la fecha de la transferencia en virtud del contrato de inversión. La ejecución de un contrato de inversión en virtud del DL 600 por un proveedor de servicios de otra Parte, no crea ningún derecho en el proveedor de servicios para desarrollar alguna actividad en Chile.

VÉASE ANEXOS CON LISTAS DE RESERVAS EN EL SIGUIENTE LINK:

http://www.sice.oas.org/Trade/CHL_Asia_s/TransPacific_ind_s.asp



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