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Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
MERCOSUR/CM/DEC Nº 13/97 - Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicos del MERCOSUR
MERCOSUR
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 13/97

PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
DEL MERCOSUR


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 80/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO: La necesidad de establecer principios y disciplinas para promover el libre comercio de servicios entre los países integrantes del Mercado Común del Sur.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del MERCOSUR, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Instruir al Grupo Mercado Común a elaborar la versión en portugués del Protocolo anexo, la que una vez finalizada formará parte integrante de la presente Decisión y será considerada idéntica e igualmente válida a la versión en español.

Art. 3 - Los Estados Partes se comprometen a iniciar los trámites de aprobación legislativa del referido Protocolo una vez que por Decisión del Consejo del Mercado Común se aprueben los Anexos con disposiciones específicas sectoriales y las Listas de compromisos específicos iniciales que son parte integral del mismo.





XIII CMC - Montevideo, 15/XII/97
PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS DEL MERCOSUR

PREÁMBULO

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR);

Reafirmando que de acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado Común implica, entre otros compromisos, la libre circulación de servicios en el mercado ampliado;

Reconociendo la importancia de la liberalización del comercio de servicios para el desarrollo de las economías de los Estados Partes del MERCOSUR, para la profundización de la Unión Aduanera y la progresiva conformación del Mercado Común;

Considerando la necesidad de que los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR tengan una participación creciente en el mercado de servicios y la de promover el comercio de servicios sobre la base de reciprocidad de derechos y obligaciones;

Deseando consagrar en un instrumento común las normas y principios para el comercio de servicios entre los Estados Partes del MERCOSUR, con miras a la expansión del comercio en condiciones de transparencia, equilibrio y liberalización progresiva;

Teniendo en cuenta el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en particular su Artículo V, y los compromisos asumidos por los Estados Partes en el AGCS;

Convienen en lo siguiente:
PARTE I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo I
Objeto

1. Este Protocolo tiene por objeto promover el libre comercio de servicios en el MERCOSUR.
Artículo II
Ámbito de aplicación

  1. El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los Estados Partes que afecten al comercio de servicios en el MERCOSUR, incluidas las relativas a:

i) la prestación de un servicio;

ii) la compra, pago o utilización de un servicio;

iii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos Estados Partes, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;

iv) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Estado Parte en el territorio de otro Estado Parte para la prestación de un servicio;

2. A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de servicios como la prestación de un servicio:

a) del territorio de un Estado Parte al territorio de cualquier otro Estado Parte;

b) en el territorio de un Estado Parte a un consumidor de servicios de cualquier otro Estado Parte;

c) por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otro Estado Parte;

d) por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia de personas físicas de un Estado Parte en el territorio de cualquier otro Estado Parte.

3. A los efectos del presente Protocolo:

a) se entenderá por “medidas adoptadas por los Estados Partes” las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por los gobiernos o autoridades mencionadas en el literal i).
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Protocolo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;

b) el término “servicios” comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales;

c) un “servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales” significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.

PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Artículo III
Trato de la nación más favorecida

1. Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro Estado Parte o de terceros países.

2. Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Estado Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes, sean o no Estados Partes, con el fin de facilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Artículo IV
Acceso a los mercados

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de prestación identificados en el Artículo II, cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificado en su Lista de compromisos específicos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimiento transfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los mercados contenido en su Lista de compromisos específicos respecto al comercio transfronterizo, así como las transferencias de capital a su territorio cuando se trate de compromisos de acceso a los mercados contraídos respecto a la presencia comercial.

2. Los Estados Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio medidas con respecto:

a) al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, excluidas las medidas que limitan los insumos destinados a la prestación de servicios.

d) al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) a los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador de servicios puede prestar un servicio; y

f) a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo V
Trato nacional

1. Cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.

2. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a los Estados Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

3. Todo Estado Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otro Estado Parte.
Artículo VI
Compromisos adicionales

Los Estados Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, pero que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los Artículos IV y V , incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Estados Partes.

Artículo VII
Listas de compromisos específicos

1. Cada Estado Parte especificará en una lista de compromisos específicos los sectores, sub-sectores y actividades con respecto a los cuales asumirá compromisos y, para cada modo de prestación correspondiente, indicará los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional. Cada Estado Parte podrá también especificar compromisos adicionales de conformidad con el Artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos para la implementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

2. Los Artículos IV y V no se aplicarán a:

a) los sectores, sub-sectores, actividades, o medidas que no estén especificadas en la Lista de compromisos específicos;

b) las medidas especificadas en su Lista de compromisos específicos que sean disconformes con el Artículo IV o el Artículo V.

3. Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el Artículo IV y con el Artículo V deben ser listadas en la columna relativa al Artículo IV. En este caso, la inscripción será considerada como una condición o restricción también al Artículo V.

4. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Protocolo y serán parte integrante del mismo.
Artículo VIII
Transparencia

1. Cada Estado Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su entrada en vigor, salvo situaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte publicará los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios.

2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior, ella se pondrá a disposición del público de otra manera.

3. Cada Estado Parte informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducción de modificaciones a las ya existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios.

4. Cada Estado Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica que le formulen los demás Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitará información específica a los Estados Partes que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos, conforme al párrafo 4 del Artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre las que estén sujetas a notificación según el párrafo 3.

5. Cada Estado Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, cualquier medida adoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo.

Artículo IX
Divulgación de la información confidencial

Ninguna disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo X
Reglamentación nacional

1. Cada Estado Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cada Estado Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un prestador de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se asegurará que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en el sentido que impongan a ningún Estado Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.

3. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:

i) cuando la solicitud estuviese completa, resolverán sobre la misma informando al interesado; o
ii) cuando la solicitud no estuviese completa, informarán al interesado sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte.

4. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas técnicas, requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, y los requisitos en materia de licencias, no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, los Estados Partes asegurarán que esos requisitos y procedimientos, entre otras cosas:

i) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad para prestar el servicio;
ii) no sean más gravosos de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
iii) en el caso de procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí una restricción a la prestación del servicio.

5. Cada Estado Parte podrá establecer los procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de los otros Estados Partes.
Artículo XI
Reconocimiento

1. Cuando un Estado Parte reconoce, de forma unilateral o a través de un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte o de cualquier país que no sea parte del MERCOSUR:

a) nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de exigir a ese Estado Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte; y

b) el Estado Parte concederá a cualquier otro Estado Parte oportunidad adecuada para (i) demostrar que la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas y los certificados obtenidos en su territorio también deban ser reconocidos; o, (ii) para que pueda celebrar un acuerdo o convenio de efecto equivalente.

2. Cada Estado Parte se compromete a alentar a las entidades competentes en sus respectivos territorios, entre otras, a las de naturaleza gubernamental, así como asociaciones y colegios profesionales, en cooperación con entidades competentes de los otros Estados Partes, a desarrollar normas y criterios mutuamente aceptables para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios, a través del otorgamiento de licencias, matrículas y certificados a los prestadores de servicios y a proponer recomendaciones al Grupo Mercado Común sobre reconocimiento mutuo.

3. Las normas y los criterios referidos en el párrafo 2 podrán ser desarrollados, entre otros, en base a los siguientes elementos: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesional y renovación de la certificación, ámbito de acción, conocimiento local, protección al consumidor y requisitos de nacionalidad, residencia o domicilio.

4. Una vez recibida la recomendación referida en el párrafo 2, el Grupo Mercado Común la examinará dentro de un plazo razonable para determinar su consistencia con este Protocolo. Basándose en este examen, cada Estado Parte se compromete a encargar a sus respectivas autoridades competentes, cuando así fuere necesario, a implementar lo dispuesto por las instancias competentes del MERCOSUR dentro de un período mutuamente acordado.

5. El Grupo Mercado Común examinará periódicamente, y por lo menos una vez cada tres años, la implementación de este Artículo.

Artículo XII
Defensa de la competencia

Con relación a los actos practicados en la prestación de servicios por prestadores de servicios de derecho público o privado u otras entidades, que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio de servicios entre los Estados Partes, se aplicarán las disposiciones del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.

Artículo XIII
Excepciones generales

A reserva de que las medidas que se enumeran a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable cuando prevalezcan entre los países condiciones similares, o una restricción encubierta al comercio de servicios, ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que un Estado Parte adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público, pudiendo solamente invocarse la excepción de orden público cuando se plantee una amenaza inminente y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad;

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo, incluyendo los relativos a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, o los medios para afrontar los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii) la seguridad;

d) incompatibles con el Artículo V, como está expresado en el presente Protocolo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la tributación o la recaudación equitativa y efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los prestadores de servicios de los demás Estados Partes, comprendiendo las medidas adoptadas por un Estado Parte en virtud de su régimen fiscal, conforme a lo estipulado en el Artículo XIV literal d) del AGCS.

e) incompatibles con el Artículo III, como está expresado en este Protocolo, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Estado Parte que aplica la medida.
Artículo XIV
Excepciones relativas a la seguridad

1. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que:

a) imponga a un Estado Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Estado Parte la adopción de medidas que estima necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas a la prestación de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) impida a un Estado Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

2. Se informará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR de las medidas adoptadas en virtud de los literales b) y c) del párrafo 1 así como de su terminación.
Artículo XV
Contratación pública

1. Los Artículos III, IV y V, no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en la prestación de servicios para la venta comercial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, y reconociendo que tales leyes, reglamentos o prescripciones pueden tener efectos de distorsión en el comercio de servicios, los Estados Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de compras gubernamentales en general serán establecidas en el MERCOSUR.

Artículo XVI
Subvenciones

1. Los Estados Partes reconocen que en determinadas circunstancias las subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Estados Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de subvenciones en general serán establecidas en el MERCOSUR.

2. Será de aplicación el mecanismo previsto en el párrafo 2 del Artículo XV del AGCS.
Artículo XVII
Denegación de beneficios

Un Estado Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Protocolo a un prestador de servicios de otro Estado Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando aquel Estado Parte demuestre que el servicio está siendo prestado por una persona de un país que no es Estado Parte del MERCOSUR.

Artículo XVIII
Definiciones

1. A los efectos del presente Protocolo:

a) “medida” significa cualquier medida adoptada por un Estado Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b) “prestación de un servicio” abarca la producción, distribución, comercialización, venta y provisión de un servicio;

c) “presencia comercial”, significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, así como de sucursales y oficinas de representación localizadas en el territorio de un Estado Parte con el fin de prestar un servicio.


d) “sector” de un servicio significa:

i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de compromisos específicos de un Estado Parte.
ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos los subsectores;

e) “servicio de otro Estado Parte” significa un servicio prestado:

i) desde o en el territorio de ese otro Estado Parte;
ii) en el caso de prestación de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un prestador de servicios de ese otro Estado Parte;

f) “prestador de servicios” significa toda persona que preste un servicio. Cuando el servicio no sea prestado por una persona jurídica directamente, sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al prestador de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los prestadores de servicios en virtud del Protocolo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se presta el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del prestador situada fuera del territorio en el que se preste el servicio.

g) “consumidor de servicios” significa toda persona que reciba o utilice un servicio;

h) “persona” significa una persona física o una persona jurídica;

i) “persona física de otro Estado Parte” significa una persona física que resida en el territorio de ese otro Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte y que, con arreglo a la legislación de ese otro Estado Parte, sea nacional de ese otro Estado Parte o tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Estado Parte;

j) “persona jurídica” significa toda entidad jurídica debidamente constituida y organizada con arreglo a la legislación que le sea aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad pública, privada o mixta y esté organizada bajo cualquier tipo societario o de asociación.

k) “persona jurídica de otro Estado Parte” significa una persona jurídica que esté constituida u organizada con arreglo a la legislación de ese otro Estado Parte, que tenga en él su sede y desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte.
PARTE III
PROGRAMA DE LIBERALIZACIÓN

Artículo XIX
Negociación de compromisos específicos

1. En cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo, los Estados Partes mantendrán sucesivas rondas de negociaciones a efectos de completar en un plazo máximo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Programa de Liberalización del comercio de servicios del MERCOSUR. Las rondas de negociaciones se llevarán a cabo anualmente y tendrán como objetivo principal la incorporación progresiva de sectores, subsectores, actividades y modos de prestación de servicios al Programa de Liberalización del Protocolo, así como la reducción o la eliminación de los efectos desfavorables de las medidas sobre el comercio de servicios, como forma de asegurar el acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.

2. El proceso de liberalización progresiva será encaminado en cada ronda por medio de negociaciones orientadas para el aumento del nivel de compromisos específicos asumidos por los Estados Partes en sus Listas de compromisos específicos.

3. En el desarrollo del Programa de Liberalización se admitirán diferencias en el nivel de compromisos asumidos atendiendo a las especificidades de los distintos sectores y respetando los objetivos señalados en el párrafo siguiente.

4. El proceso de liberalización respetará el derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticas nacionales relativas al sector servicios. Tales reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados, toda vez que no anulen o menoscaben las obligaciones emergentes de este Protocolo y de los compromisos específicos.
Artículo XX
Modificación o suspensión de compromisos

1. Cada Estado Parte podrá, durante la implementación del Programa de Liberalización a que se refiere la Parte III del presente Protocolo, modificar o suspender compromisos específicos incluidos en su Lista de compromisos específicos.

Esta modificación o suspensión será aplicable sólo a partir de la fecha en que sea establecida y respetando el principio de no retroactividad para preservar los derechos adquiridos.

2. Cada Estado Parte recurrirá al presente régimen sólo en casos excepcionales, a condición de que cuando lo haga, notifique al Grupo Mercado Común y exponga ante el mismo los hechos, las razones y las justificaciones para tal modificación o suspensión de compromisos. En tales casos, el Estado Parte en cuestión celebrará consultas con el o los Estados Partes que se consideren afectados, para alcanzar un entendimiento consensuado sobre la medida específica a ser aplicada y el plazo en que tendrá vigencia.
PARTE IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo XXI
Consejo del Mercado Común

El Consejo del Mercado Común aprobará los resultados de las negociaciones en materia de compromisos específicos así como cualquier modificación y/o suspensión de los mismos.
Artículo XXII
Grupo Mercado Común

1. La negociación en materia de servicios en el MERCOSUR es competencia del Grupo Mercado Común. Con relación al presente Protocolo, el Grupo Mercado Común tendrá las siguientes funciones:

a) convocar y supervisar las negociaciones previstas en el Artículo XIX del presente Protocolo. A tales efectos, el Grupo Mercado Común establecerá el ámbito, criterios e instrumentos para la celebración de las negociaciones en materia de compromisos específicos;

b) recibir las notificaciones y los resultados de las consultas relativas a modificación y/o suspensión de compromisos específicos según lo dispuesto por el Artículo XX;

c) dar cumplimiento a las funciones encomendadas en el Artículo XI;

d) evaluar periódicamente la evolución del comercio de servicios en el MERCOSUR; y

e) desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el Consejo del Mercado Común en materia del comercio de servicios.

2. A los efectos de las funciones previstas precedentemente, el Grupo Mercado Común constituirá un órgano auxiliar y reglamentará su composición y modalidades de funcionamiento.

Artículo XXIII
Comisión de Comercio del MERCOSUR

1. Sin perjuicio de las funciones a que refieren los artículos anteriores la aplicación del presente Protocolo estará a cargo de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, que tendrá las siguientes funciones:

a) recibir informaciones que, de conformidad con el Artículo VIII de este Protocolo, le sean notificadas por los Estados Partes;

b) recibir informaciones de los Estados Partes respecto de las excepciones previstas en el Artículo XIV.

c) recibir información de los Estados Partes con relación a acciones que puedan configurar abusos de posición dominante o prácticas que distorsionen la competencia y ponerla en conocimiento de los órganos nacionales de aplicación del Protocolo de Defensa de la Competencia;

d) entender en las consultas y reclamaciones que presenten los Estados Partes con relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento del presente Protocolo y a los compromisos que asuman en las Listas de compromisos específicos, aplicando los mecanismos y procedimientos vigentes en el MERCOSUR; y

e) desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el Grupo Mercado Común en materia de servicios.

Artículo XXIV
Solución de controversias

Las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes con relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo, serán resueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de solución vigentes en el MERCOSUR.
PARTE V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXV
Anexos

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo XXVI
Revisión

1. Con la finalidad de alcanzar el objeto y fin del presente Protocolo, éste podrá ser revisado, teniendo en cuenta la evolución y reglamentación del comercio de servicios en el MERCOSUR así como los avances logrados en materia de servicios en la Organización Mundial de Comercio y otros Foros Especializados.

2. En particular, en base a la evolución del funcionamiento de las disposiciones institucionales del presente Protocolo y de la estructura institucional del MERCOSUR, la Parte IV podrá ser modificada con vistas a su perfeccionamiento.

Artículo XXVII
Vigencia

1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación.

2. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, el que enviará copia autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

3. Las Listas de compromisos específicos se incorporarán a los ordenamientos jurídicos nacionales de conformidad con los procedimientos previstos en cada Estado Parte.

Artículo XXVIII
Notificaciones

El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo XXIX
Adhesión o denuncia

En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo, significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción.

Artículo XXX
Denominación

El presente Protocolo se denominará Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercado Común del Sur.

Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los quince días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.



____________________________________________________________
Por el Gobierno de la República Argentina
GUIDO DI TELLA
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
LUIZ FELIPE LAMPREIA
Ministro de Relaciones Exteriores




____________________________________________________________
Por el Gobierno de la República de Paraguay
RUBEN MELGAREJO
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO
Ministro (i) de Relaciones Exteriores
__________


ALADI
Cebollatí 1461 Tel: + 598 24101121 Fax: + 598 24190649
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