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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- América Central (Sin Compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – AMÉRICA CENTRAL

Entrada en vigencia: Costa Rica – 14 de febrero de 2002. El Salvador – 3 de junio de 2002. Guatemala – En tramitación parlamentaria. Honduras – 28 de agosto de 2008. Nicaragua – Protocolo bilateral en negociación.

CAPÍTULO 11


COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS


Artículo 11.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Prestador de servicios de una Parte: una persona de otra Parte que preste o pretenda prestar transfronterizamente un servicio;

Restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

Servicios aéreos especializados: los servicios transfronterizos de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicios transfronterizos de paracaidismo, servicios transfronterizos aéreos para la construcción, transporte aéreo de madera en trozas o troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas y
rociamiento aéreo;

Servicios o funciones gubernamentales: todo servicio transfronterizo prestado por una institución pública, que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios;

Servicios profesionales: los servicios transfronterizos que para su prestación requieren educación superior técnica o universitaria o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado, restringido o regulado por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes o aeronaves; y

Servicio transfronterizo: la prestación de un servicio:

a) desde territorio de una Parte a territorio de otra Parte;
b) en territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte; y
c) por un prestador de servicios mediante la presencia de personas físicas de una Parte en territorio de otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio en territorio de una Parte mediante una inversión, en ese territorio.

Artículo 11.02 Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre servicios transfronterizos, que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluidas las relativas a:

a) la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio transfronterizo;
b) la compra, el uso o el pago de un servicio transfronterizo;
c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio transfronterizo;
d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios transfronterizos de otra Parte; y
e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.

2. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que medidas que adopte o mantenga una Parte incluye a las medidas adoptadas o mantenidas por instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental en ellos delegadas por esa Parte.

3. Este Capítulo no se aplicará a:

a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por una Parte;
b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;
ii) los servicios aéreos especializados; y
iii) los sistemas computarizados de reservación;

c) los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez;
d) los servicios financieros transfronterizos; y
e) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(c), si un prestador de servicios de una Parte, debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones gubernamentales, tales como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil o protección de la niñez en territorio de otra Parte, la prestación de esos servicios estará protegida por las disposiciones de este Capítulo.

5. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo.

Artículo 11.03 Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.

2. Cada Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios transfronterizos similares y prestadores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios transfronterizos o prestadores de servicios de una Parte en comparación con los servicios transfronterizos similares o los prestadores de servicios similares de otra Parte.

Artículo 11.04 Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro país.

Artículo 11.05 Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de servicios de otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 11.03 y 11.04.

Artículo 11.06 Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.

Artículo 11.07 Otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria a los servicios transfronterizos, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio transfronterizo;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio transfronterizo; y
c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación de un servicio transfronterizo.

Artículo 11.08 Reservas

1. Los artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplicarán a:

a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en todos sus niveles de gobierno, tal como se indica en su Lista del Anexo I;
b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni
c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 11.03, 11.04 y 11.06.

2. Los artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Para efectos de este artículo y del artículo 11.09, existente significa al 18 de agosto de 1998, salvo en el caso entre Chile y Honduras en el que será al 30 de junio de 1999.

Artículo 11.09 Restricciones cuantitativas no discriminatorias

1. Cada Parte elaborará una lista de medidas existentes que constituyan restricciones cuantitativas no discriminatorias, las que se consignan en el Anexo III.

2. Cada Parte notificará a otra Parte cualquier medida que constituya una restricción cuantitativa no discriminatoria, que sea adoptada después de la entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1.

3. Periódicamente, al menos una vez cada dos (2) años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:

a) restricciones cuantitativas existentes que mantenga una Parte, según la lista a que se refiere el párrafo 1; o
b) restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 11.10 Denegación de beneficios

Previa notificación y realización de consultas, conforme a los artículos 17.04 (Suministro de información) y 19.06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de esa otra Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 11.11 Liberalización futura

A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con el artículo 11.08(1) y (2).

Artículo 11.12 Procedimientos

Las Partes establecerán procedimientos para:

a) que una Parte notifique a otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:

i) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo 11.08(1) y (2); y
ii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo 11.09;

b) indicar sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, y otras medidas no discriminatorias; y
c) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 11.13 Servicios profesionales

En el Anexo 11.13 sobre servicios profesionales se establecen las reglas que observarán las Partes para armonizar las medidas que normarán los servicios profesionales mediante el otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio profesional.

Artículo 11.14 Comité de Inversión y Servicios Transfronterizos

1. Las Partes establecen el Comité de Inversión y Servicios Transfronterizos, cuya composición se señala en el Anexo 11.14.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y al Capítulo 10 (Inversión).


ANEXO 11.13
SERVICIOS PROFESIONALES

Reconocimiento de títulos

1. Cuando una Parte reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos obtenidos en territorio de otra Parte o país no Parte:

a) nada de lo dispuesto en el artículo 11.04, se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca los títulos obtenidos en territorio de otra Parte; y
b) la Parte proporcionará a otra Parte, la oportunidad para demostrar que los títulos obtenidos en territorio de esa otra Parte también podrán reconocerse, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

Bases para el reconocimiento de títulos y autorización para el ejercicio profesional

2. Las Partes acuerdan que los procesos de mutuo reconocimiento de títulos y el otorgamiento de autorizaciones para el ejercicio profesional, se harán sobre la base de mejorar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para esos procesos, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.

3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a autoridades gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios profesionales, cuando corresponda, para:

a) elaborar tales criterios y normas; y
b) formular y presentar recomendaciones sobre el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

4. La elaboración de normas y criterios a que se refiere el párrafo 3, podrá considerar la legislación de cada Parte y a título indicativo los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesional y renovación de la certificación, ámbito de acción, conocimiento local, supervisión y protección al consumidor.

5. Las Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el reconocimiento de títulos y el otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, incluyendo la correspondiente a cursos académicos, guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades o colegios profesionales. Esta información incluirá la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter central y las elaboradas por instituciones gubernamentales y no gubernamentales.


ANEXO 11.14
COMITÉ DE INVERSIÓN Y SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS

El Comité de Inversión y Servicios Transfronterizos establecido en el artículo 11.14 estará integrado:

a) para el caso de Chile, por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora;
b) para el caso de Costa Rica, por el Ministerio de Comercio Exterior, o su sucesor;
c) para el caso de El Salvador, por el Ministerio de Economía, o su sucesor;
d) para el caso de Guatemala, por el Ministerio de Economía, o su sucesor;
e) para el caso de Honduras, por la Secretaría de Industria y Comercio, o su sucesora; y
f) para el caso de Nicaragua, por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, o su sucesor.



CAPÍTULO 12


TRANSPORTE AÉREO


Artículo 12.01 Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en materia de servicios de transporte aéreo.

2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo los convenios sobre transporte aéreo suscritos o que se suscriban entre Chile y un país centroamericano, en adelante los Convenios, incluyendo lo señalado en el Anexo 12.01.

3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y los Convenios, prevalecerá el primero en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 12.02 Consolidación de medidas

Cualquier modificación que se lleve a cabo en los Convenios, no podrá eliminar o menoscabar los derechos vigentes antes de realizada dicha modificación.

Artículo 12.03 Solución de controversias

1. Las controversias que surjan respecto de la aplicación o interpretación de este Capítulo o de los Convenios, se regirán por las disposiciones del Capítulo 19 (Solución de controversias), de acuerdo con las modificaciones establecidas en el presente artículo.

2. Cuando una Parte alegue que una controversia surge en relación con el párrafo 1, el artículo 19.11 (Integración del grupo arbitral) será aplicable, excepto que:

a) el grupo arbitral estará integrado en su totalidad por los árbitros que cumplan con los requisitos establecidos en los literales b) y c);
b) dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán por consenso una lista de hasta diez (10) personas que cuenten con las aptitudes y disposición necesarias para actuar como árbitros en materia de servicios de transporte aéreo; y
c) los miembros de la lista deberán:

i) tener conocimientos especializados o experiencia en la práctica de servicios de transporte aéreo; y
ii) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19.10 (Cualidades de los árbitros).

3. En caso de que la lista a que se refiere el párrafo 2(b) no haya sido establecida, cada Parte contendiente designará un árbitro y el tercero lo designarán las Partes contendientes de común acuerdo. Cuando un grupo arbitral no haya sido integrado conforme a este párrafo en el plazo establecido en el artículo 19.11 (Integración del grupo arbitral), el Presidente del Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a los procedimientos de ese organismo y a petición de cualquier Parte contendiente, designará al árbitro o árbitros que no hubiesen sido designados.

Artículo 12.04 Comité de Transporte Aéreo

1. Las Partes establecen un Comité de Transporte Aéreo, cuya composición se señala en el Anexo 12.04.

2. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo.


ANEXO 12.01
ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, el Convenio de Transporte Aéreo entre la República de Chile y la República de Costa Rica, suscrito en San José el 6 de abril de 1999, o su sucesor.

2. Asimismo, Chile y Costa Rica acuerdan ratificar y obligarse por lo establecido en el Acta firmada entre sus autoridades aeronáuticas el 1 de julio de 1998, en el sentido que es necesario mantener transitoriamente limitaciones a la operación de quinta libertad de empresas aéreas de Costa Rica en el tramo Lima – Santiago – Lima, considerando que ese segmento está limitado por la Autoridad Peruana para las empresas chilenas. Las limitaciones se aplicarán de la siguiente forma:

a) se podrá transportar hasta un total de 10.000 pasajeros entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1998 sumadas ambas direcciones;
b) durante el año 1999 la cuota se establece sobre una base anual de 18.000 pasajeros sumadas ambas direcciones, más el porcentaje de incremento que experimente el tráfico total de dicho mercado en el año 1998 respecto del año anterior. En todo caso la cuota final no podrá ser inferior a 21.000 pasajeros sumadas ambas direcciones;
c) si al 1 de enero del año 2000 la Parte chilena no hubiese solicitado una reunión de revisión, la limitación del tramo Lima – Santiago – Lima quedará sin efecto. Si para esa fecha la Parte chilena pidiese una revisión de la cuota, ésta será para aumentarse y no para disminuirse;
d) la reunión deberá efectuarse y concluirse dentro de los 30 días naturales siguientes a la convocatoria; transcurridos los cuales si no hubiese reunión por responsabilidad de la Parte costarricense se continuará aplicando la cuota correspondiente a 1999 hasta que se concluya el proceso de revisión y si no lo hubiere por responsabilidad de la Parte chilena, la limitación quedará sin efecto; y
e) si por alguna razón las restricciones impuestas por Perú a Chile quedaran sin efecto, igualmente quedarán eliminadas las restricciones aquí establecidas.


ANEXO 12.04
COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO

El Comité de Transporte Aéreo establecido en el artículo 12.04, estará integrado por:

a) en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, o su sucesora;
b) en el caso de Costa Rica, el Consejo Técnico de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Dirección General de Aviación Civil, o sus sucesores;
c) en el caso de El Salvador, el Ministerio de Relaciones Exteriores, La Dirección General de Transporte Aéreo y el Viceministerio de Transporte, o sus sucesores;
d) en el caso de Guatemala, la Dirección General de Aeronáutica Civil, o su sucesora;
e) en el caso de Honduras, la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Obras Públicas, Transporte y Vivienda, o su sucesora; y
f) en el caso de Nicaragua, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transporte e Infraestructura, o su sucesora.


CAPÍTULO 13


TELECOMUNICACIONES


Artículo 13.01 Exclusión

Este Capítulo no se aplicará entre Chile y Costa Rica.

Artículo 13.02 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

Comunicaciones internas de una empresa: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

a) internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o
b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa y que sostengan una relación contractual continua con ella;

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

Equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

Equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

Medidas relativas a la normalización: "medidas de normalización", tal como se define en el artículo 9.01 (Definiciones);

Monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designada según su legislación, si ésta así lo permite, como proveedora exclusiva de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte;

Procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 9.01 (Definiciones) e incluye los procedimientos referidos en el Anexo 13.02;

Protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;

Proveedor principal u operador dominante: un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;

Punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

Red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas;

Red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto terminal de la red;

Servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, pero no significa distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión;

Servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

Servicios de valor agregado o mejorados: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;
b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o
c) implican la interacción del usuario con información almacenada; y

Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 13.03 Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se refiere a:

a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;
c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios de valor agregado o mejorados por personas de otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y
d) las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;
b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;
c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas de telecomunicaciones el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u
d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 13.04 Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso

1. Para efectos de este artículo, se entenderá por no discriminatorio, los términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

2. Cada Parte garantizará que personas de otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este artículo.

3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de otra Parte se les permita:

a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;
b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el Anexo 13.04;
c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y
d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan, de conformidad con los planes técnicos de cada Parte.

4. Cada Parte garantizará que la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de otra Parte.

6. Además de lo dispuesto en el artículo 20.02 (Excepciones generales), ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones.

7. Además de lo dispuesto en el artículo 13.06, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:

a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
b) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;
c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y cuando estos se utilizan para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y
d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de
manera diligente.

Artículo 13.05 Condiciones para la prestación de servicios de valor agregado o mejorados

1. Cada Parte garantizará que:

a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios de valor agregado o mejorados, sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente; y
b) la información requerida, conforme a tales procedimientos, se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte, o los requerimientos relacionados con la constitución legal del solicitante.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de cada Parte, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de valor agregado o mejorados:

a) prestar esos servicios al público en general;
b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;
c) registrar una tarifa;
d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni
e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o
b) un monopolio, proveedor principal u operador dominante al que se le apliquen las disposiciones del artículo 13.07.

Artículo 13.06 Medidas relativas a la normalización

1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

a) impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;
c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro radioeléctrico;
d) impedir el mal funcionamiento de los equipos de tasación, cobro y facturación;
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o
f) asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

4. Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

5. Cada Parte:

a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera diligente;
b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de esa Parte para la evaluación de la conformidad.

6. A más tardar doce (12) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de otra Parte, de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.

Artículo 13.07 Monopolios o prácticas contrarias a la competencia

1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio, o exista un proveedor principal u operador dominante, para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otras mercancías o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte procurará que el monopolio, proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte procurará adoptar o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, a que se refiere el párrafo 1, tales como:

a) requisitos de contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o
d) reglas para la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 13.08 Transparencia

Además de lo dispuesto en el artículo 17.03 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;
c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten dicho acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las redes públicas de telecomunicaciones; y
e) requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia o concesión.

Artículo 13.09 Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y una disposición de otro Capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 13.10 Relación con organizaciones y tratados internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización Internacional de
Normalización y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones.

Artículo 13.11 Cooperación técnica y otras consultas

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.


ANEXO 13.02
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Para efectos de este Capítulo, procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen:

a) para el caso de Chile:

i) Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones;
ii) Ley 18.838, Consejo Nacional de Televisión y sus modificaciones;
iii) Ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad;
iv) Decreto Supremo 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1981; y
v) Reglamento de Homologación de Aparatos Telefónicos;

b) para el caso de El Salvador:

i) Decreto Legislativo Nº 142 del 6 de noviembre de 1997, Ley de Telecomunicaciones; y
ii) Decreto Ejecutivo Nº 64 del 15 de mayo de 1998, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones;

c) para el caso de Guatemala:

i) Decreto Nº 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones;
ii) Decreto Nº 115-97 del Congreso de la República, Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones;
iii) Acuerdo Gubernativo Nº 574-98, Reglamento para la Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala; y
iv) Acuerdo Gubernativo Nº 408-99, Reglamento para la Prestación del Servicio Telefónico Internacional;

d) para el caso de Honduras:

i) Decreto Nº 185-95 del 31 de octubre de 1995, Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones;
ii) Acuerdo Nº 89-97 del 27 de mayo de 1997, Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones;
iii) Decreto Nº 244-98 del 19 de septiembre de 1998;
iv) Decreto Nº 89-99 del 25 de mayo de 1999;
v) Resolución OD 003/99, Gaceta del 26 de febrero de 1999; y
vi) Resolución 105/98, Gaceta del 11 de julio de 1998; y

e) para el caso de Nicaragua:

i) Ley Nº 200 del 8 de agosto de 1995, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en la Gaceta Nº 154, del 18 de agosto de 1995;
ii) Ley Nº 210 del 30 de noviembre de 1995, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de las Telecomunicaciones, publicada en La Gaceta Nº 231, del 7 de diciembre de 1995;
iii) Decreto Nº 19-96 del 12 de septiembre de 1996, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta Nº 177, del 19 de
septiembre de1996;
iv) Ley Nº 293 de 1 de julio de 1998, Ley de reforma a la Ley N° 210, publicada en La Gaceta N° 123 del 2 de julio de 1998; y
v) Código de Comercio de Nicaragua de 1916.


ANEXO 13.04
INTERCONEXIÓN DE CIRCUITOS PRIVADOS

Para efectos del artículo 13.04, para el caso de Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, se entenderá que la interconexión de los circuitos privados con las redes públicas de telecomunicaciones no dará acceso a tráfico desde dichos circuitos privados hacia las redes públicas o viceversa, sean dichos circuitos privados arrendados o propios.



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