Menu
Menu


Inicio -> Comercio Exterior -> Servicios -> Comercio de Servicios

Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Corea del Sur (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – COREA DEL SUR

Entrada en vigencia 1 de abril de 2004


CAPÍTULO 11

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS


Artículo 11.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de servicios significa la prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte,

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte, pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 10.1, en ese territorio;

empresa significa una "empresa" de acuerdo con la definición señalada en el Artículo 2.1, y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, incluida la sucursal localizada en el territorio de una Parte que realiza actividades económicas en ese territorio;

servicios financieros significa cualquier servicio de naturaleza financiera, incluidos aquellos definidos en el párrafo 5(a) del Anexo de Servicios Financieros del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios;

servicios profesionales significa aquellos servicios que, para su prestación, requieren de una educación superior especializada, o bien de capacitación o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o integrantes de tripulaciones de barcos o aeronaves;

restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

(a) el número de prestadores de servicios, ya sea a través de una cuota, un monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

(b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, ya sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo;

prestador de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretende prestar o presta un servicio; y

servicios aéreos especializados significa los servicios de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios forestales, publicidad aérea, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo.

Artículo 11.2: Alcance y cobertura

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte respecto de los servicios transfronterizos que prestan los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las medidas relacionadas con:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(b) la compra, uso o pago de un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

(d) la presencia en el territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los fines de este Capítulo, las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte se refiere a las medidas adoptadas o mantenidas por los organismos gubernamentales o no gubernamentales en el ejercicio de una autoridad reglamentaria, administrativa u otra que le hubiese sido delegada por el respectivo Gobierno.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;

(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, ya sean regulares o no regulares, y otros servicios de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave está retirada del servicio,

(ii) los servicios aéreos especializados;

(iii) los servicios de remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos, vuelos panorámicos; y

(iv) los sistemas computarizados de reservas;

(c) las contrataciones públicas de una Parte o de una empresa del Estado;

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros respaldados por el Gobierno; y

(e) los servicios prestados como parte del ejercicio de una autoridad gubernamental, tales como la ejecución de leyes, servicios de readaptación social, pensiones o seguros de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la infancia.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(e), si los servicios prestados en el ejercicio de una autoridad gubernamental, tales como la ejecución de leyes, los servicios de readaptación social, las pensiones o seguros de desempleo, los servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la infancia se proporcionan en el territorio de una Parte sobre una base comercial o compitiendo con uno o más prestadores de servicios, dichos servicios se regirán por las disposiciones de este Capítulo.

5. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer una a una Parte una obligación, respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir un derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo.

Artículo 11.3: Trato nacional

Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable al otorgado, en circunstancias similares, a sus propios servicios o prestadores de servicios.

Artículo 11.4: Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 11.5: Reservas

1. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel nacional, tal como se indica en su lista del Anexo I; o

(ii) un gobierno local;

(b) la continuación o la inmediata renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos 11.3 y 11.4.

2. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplicarán a cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte respecto de los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

Artículo 11.6: Restricciones cuantitativas

1. Cada Parte establecerá en su lista del Anexo III cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa que adopte después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo III, salvo aquellas que se adopten a nivel de gobierno local.

3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en todo caso al menos cada dos años por negociar la liberalización o eliminación de las restricciones cuantitativas establecidas en su lista del Anexo III, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo 11.7: Liberalización futura

1. A través de negociaciones futuras, que serán convocadas cada dos años por la Comisión después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada, con miras a lograr la reducción o la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el Artículo 11.5, sobre una base mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones.

2. Si una Parte profundiza la liberalización alcanzada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11.5, mediante un acuerdo con un tercer país, dicha Parte otorgará la adecuada oportunidad a la otra Parte de negociar el trato concedido sobre una base mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones.

Artículo 11.8: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV los compromisos asumidos con el fin de liberalizar restricciones cuantitativas, los requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 11.9: Procedimientos

La Comisión establecerá procedimientos para:

(a) que una Parte notifique e incluya en su lista pertinente:

(i) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo 11.6.2;

(ii) los compromisos referentes al Artículo 11.8;

(iii) las reformas a las que hace referencia el Artículo 11.5.1(c); y

(b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 11.10: Otorgamiento de licencias y certificados

1. Con el objeto de asegurar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificados a los nacionales de la otra Parte no constituya un obstáculo innecesario al comercio transfronterizo de servicios, cada Parte procurará asegurar que dichas medidas:

(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y aptitud para prestar un servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

(c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o mediante un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de un tercer país, dicha Parte proporcionará a la otra Parte la adecuada oportunidad para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de esa otra Parte, también deberían reconocerse o para celebrar un acuerdo o arreglo que tenga efectos equivalentes.

3. El Anexo 11.10 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

Artículo 11.11: Denegación de beneficios

Previa notificación y consultas de conformidad con los Artículos 17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en el territorio de la otra Parte, y que es de propiedad o está bajo el control de personas de un tercer país.


Anexo 11.10

Servicios Profesionales


Objetivos

1. El objetivo de este Anexo es establecer las reglas que deberán observar las Partes para reducir y eliminar gradualmente dentro de sus territorios las barreras para la prestación de servicios profesionales.

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, dentro de un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud para el otorgamiento de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:

(a) si la solicitud está completa, resuelva sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

(b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y le notifique de la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

Elaboración de normas profesionales

3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

4. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse en relación con los siguientes aspectos:

(a) educación – acreditación de escuelas o de programas académicos;

(b) exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación permanente y los requisitos correspondientes para la conservación del certificado profesional;

(f) ámbito de acción – extensión y límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimientos locales – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como leyes y reglamentaciones, idioma, geografía o clima locales; y

(h) protección al consumidor – requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

5. Al recibir una recomendación como la señalada en el párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es compatible con las disposiciones del presente Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner en práctica esa recomendación, en los casos que corresponda, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión

7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de esta Sección.


CAPÍTULO 12

TELECOMUNICACIONES


Artículo 12.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comunicaciones internas de la empresa significa las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

(a) internamente o con sus subsidiarias, sucursales o filiales o entre las mismas, según la definición de cada Parte; o

(b) en forma no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa y que sostengan una relación contractual continua con ella,

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones suministrados a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado significa el equipo terminal u otro equipo que haya sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal significa cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de transporte de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

monopolio significa una entidad, que incluye a los consorcios o agencias de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte sea mantenida o designada como único proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

no discriminatorio significa en términos y condiciones no menos favorables que aquellas otorgadas a cualquier otro cliente, usuario o cliente potencial o usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares o de servicios mejorados o de valor agregado en circunstancias similares;

normalización significa un documento, aprobado por un organismo reconocido que establece reglas, pautas o características para el uso común y reiterado de bienes o procesos o métodos de producción relacionados con los mismos o bien para servicios o métodos de operación referidos a los mismos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado en la medida que éstos se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

procedimiento de evaluación de la conformidad significa el "procedimiento de evaluación de la conformidad" según se define en el Artículo 9.1 e incluye los procedimientos establecidos en el Anexo 12.1;

protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que rigen para el intercambio de información entre dos entidades que son pares, para efectos de la transferencia de información de señales y/o datos;

punto terminal de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las instalaciones del cliente;

red privada significa la red de transporte de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para las comunicaciones internas de una empresa o entre personas definidas previamente;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite efectuar las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones significa las redes públicas de transporte de telecomunicaciones o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

regulación técnica significa un documento que establece las características de los bienes o procesos y métodos relativos a su producción o bien las características de los servicios y métodos relativos a su operación, incluyendo las disposiciones administrativas pertinentes cuyo cumplimiento sea obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado que se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

servicios mejorados o de valor agregado significa los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

(a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida por un cliente;

(b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

(c) implican la interacción del cliente con la información almacenada;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

servicio de telecomunicaciones significa un servicio suministrado por medio de la trasmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético, pero no significa la transmisión por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión para el público en general; y

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Artículo 12.2: Ámbito y cobertura

1. Este Capítulo se refiere a:

(a) las medidas que una Parte adopte o mantenga en cuanto al acceso a y uso de redes o servicios de transporte de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluido el acceso y uso por parte de dichas personas cuando operen redes privadas;

(b) las medidas que una Parte adopte o mantenga en cuanto a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en el territorio de la primera o en forma transfronteriza; y

(c) las medidas relativas a la normalización en cuanto a la conexión de un equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.2

2. Excepto para asegurar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso continuo a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y uso ininterrumpido de las mismas, este Capítulo no se aplicará a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga respecto de la radiodifusión o distribución por cable de la programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición contenida en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte para que establezca, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;

(b) obligar o exigir a una Parte que ésta, a su vez, exija a una persona que establezca, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a terceras personas; u

(d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión para que ponga a disposición su infraestructura de distribución por cable o radiodifusión como red pública de transporte de telecomunicaciones.

Artículo 12.3: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicación y su uso

1. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la realización de sus negocios, incluyendo aquellos establecidos en los párrafos 2 a 8.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte se asegurará que a las personas de la otra Parte se les permita:

(a) comprar o arrendar, y conectar un equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones;

(b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa hacia y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o de propiedad de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptados por dichas personas;

(c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

3. Cada Parte se asegurará que la fijación de precios de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios.

4. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que pueda ser leída por una máquina en el territorio de la otra Parte.

5. Además de lo dispuesto en el Artículo 20.1, ninguna disposición contenida en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de los suscriptores de las redes o de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

6. Cada Parte se asegurará que, además de lo dispuesto en el Artículo 12.5, no se impongan más condiciones para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el uso de las mismas que las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

7. Siempre que las condiciones de acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

(a) restricciones respecto de la reventa o uso compartido de tales servicios;

(b) requisitos para el uso de interfaces técnicas específicas, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes o los servicios;

(c) restricciones para la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y

(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que las solicitudes presentadas se procesen en forma expedita.

Artículo 12.4: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

1. Cada Parte se asegurará que:

(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes registradas se procesen en forma expedita; y

(b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante posee la solvencia financiera necesaria para iniciar la prestación del servicio o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas pertinentes de la Parte.

2. Ninguna Parte podrá exigir a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado que:

(a) proporcione dichos servicios al público en general;

(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;

(c) registre una tarifa;

(d) interconecte sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

(e) cumpla con alguna norma o regulación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de transporte de telecomunicaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá exigir el registro de una tarifa a:

(a) un prestador de servicios con el fin de corregir una práctica de dicho prestador que la Parte haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

(b) un monopolio al cual se apliquen las disposiciones del Artículo 12.6.

Artículo 12.5: Medidas relativas a la normalización

1. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de un equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

(a) impedir que se produzcan daños técnicos en las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;

(b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, o el deterioro de los mismos;

(c) impedir la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación;

(e) asegurar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

(f) asegurar la seguridad eléctrica del equipo de comunicaciones; o

(g) facilitar el uso eficiente de los recursos del espectro de radio.

2. Antes de que se pueda comercializar un terminal u otro equipo no autorizado, una Parte podrá exigir la aprobación de la conexión a la red pública de transporte de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte se asegurará que los puntos terminales de las redes públicas de transporte de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

4. Ninguna de las Partes exigirá una autorización por separado para que un equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección y que cumple con los criterios establecidos en el párrafo 1.

5. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, cada Parte deberá:

(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes presentadas al efecto sean tramitadas en forma expedita;

(b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal u otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de transporte de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, sujeto al derecho de la misma de revisar la exactitud e integridad de los resultados de las pruebas; y

(c) asegurar que no sea discriminatoria ninguna de las medidas que adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas como agentes de proveedores de equipos de telecomunicación ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

6. A más tardar en un plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, cada Parte deberá adoptar, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en el territorio de la otra Parte, en conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar. Para los detalles de los procedimientos y métodos para el reconocimiento y aceptación mutua de laboratorios e informes de las pruebas, el Comité de Telecomunicaciones deberá tomar en cuenta los métodos y procedimientos descritos en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del Foro Económico del Asia-Pacífico (APEC) sobre Evaluación de la Conformidad de los Equipos de Telecomunicaciones (adoptado el 8 de mayo de 1998).

7. Las Partes establecen un Comité de Normas de Telecomunicaciones, compuesto por representantes de cada Parte.

8. El Comité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 12.5.8.

Artículo 12.6 Monopolios

1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para entregar redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes y servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de acuerdos con sus filiales, de modo tal que afecte en forma desventajosa a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas depredadoras y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, medidas eficaces para impedir cualquier conducta contraria a la competencia, tales como:

(a) requisitos de contabilidad;

(b) requisitos de separación estructural;

(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores el acceso a y el uso de sus redes o sus servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; y

(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos en las redes públicas de transporte de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 12.7: Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3, cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

(c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten a dicho acceso y uso;

(d) condiciones aplicables a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y

(e) requisitos de notificación, permiso, registro, licencia, o concesiones.

Artículo 12.8: Relación con los otros capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro capítulo del presente Tratado, prevalecerá lo establecido en este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 12.9: Relación con Organizaciones y Tratados Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad y la interoperabilidad global de las redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas a través de la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 12.10: Cooperación técnica y otras consultas

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de adiestramiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.


Anexo 12.1

Procedimientos de evaluación de la conformidad


Para Chile:

1. La institución competente responsable de la adopción de los procedimientos de evaluación de la conformidad es la Subsecretaría de Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o su sucesor legal.

2. Las medidas existentes son las siguientes:

(a) Ley Nº 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones

(b) Decreto Supremo Nº 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 8 de enero de 1981

(c) Reglamento de Homologación de Aparatos Telefónicos (Decreto Nº 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 8 de enero de 1981

Para Corea:

1. La institución competente responsable de la adopción de procedimientos de evaluación de la conformidad es el Ministerio de Información y Comunicaciones, o su sucesor legal.

2. Las medidas existentes son las siguientes:

(a) Áreas de Tipos de Aprobación

• Ley Básica de Telecomunicaciones (Ley Nº 5454 del 13 de diciembre de 1997)

- Decreto de Aplicación de la Ley Básica de Telecomunicaciones (Decreto Presidencial Nº 15282 del 22 de febrero de 1997)

- Reglamento de Aplicación de la Ley Básica de Telecomunicaciones (Ordenanza Nº 64 del Ministerio de Información y Comunicaciones del 26 de febrero de 1999): definiciones de los tipos de rubros de aprobación, y procedimientos de aplicación y proceso

- Reglamento sobre Normas Técnicas para las Instalaciones de Telecomunicaciones (Ordenanza Nº 58 del Ministerio de Información y Comunicaciones del 1º de diciembre de 1998)

- Normas Técnicas para la Instalación de Equipos Terminales (Anuncio Nº 1998-18 del Ministerio de Información y Comunicaciones del 21 de febrero de 1998): definiciones de las normas técnicas para la instalación de equipos terminales.

(b) Áreas de Tipos de Verificación y Registro de Equipos Inalámbricos

• Ley sobre Ondas de Radio (Ley Nº 5637 del 18 de enero de 1999)

- Decreto de Aplicación de la Ley de Ondas de Radio (Decreto Presidencial Nº 16158 del 3 de marzo de 1999)

- Reglamento para la Aplicación de la Ley sobre Ondas de Radio (Ordenanza Nº 53 del Ministerio de Información y Comunicaciones del 31 de julio de 1998)

- Reglamento de Confirmación sobre el Tipo de Verificación, Tipo de Registro y Certificación de Normalización Técnica para Instalaciones Inalámbricas (Ordenanza Nº 52 de 1998 del Ministerio del Información y Comunicaciones): definiciones del objeto de la verificación o registro y procedimientos de solicitud y trámite

- Reglamento sobre Instalaciones Inalámbricas (Ordenanza Nº 45 del Ministerio de Información y Comunicaciones del 31 de enero de 1998): definiciones de las normas técnicas

(c) Áreas de Registro de Compatibilidad Electromagnética

• Ley sobre Ondas de Radio (Ley Nº 5637 del 18 de enero de 1999)

- Reglamento para el Registro de Compatibilidad Electromagnética (Ley Nº 39 del 8 de mayo de 1997): definiciones de los rubros de registro, procedimientos de solicitud y trámite, y normas técnicas pertinentes


Anexo 12.5.8

Comité de Normas de Telecomunicaciones


1 El Comité de Normas de Telecomunicaciones establecido conforme al Artículo 12.5.7 estará compuesto por representantes de cada Parte.

2. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado el Comité deberá preparar un programa de trabajo, incluido el calendario correspondiente, para compatibilizar en la medida de lo posible las normas relativas a la normalización de las Partes para los equipos autorizados conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

3. El Comité podrá analizar otras medidas apropiadas relacionadas con los equipos o servicios de telecomunicaciones, como también cualesquiera otros asuntos que considere apropiados.

4. El Comité deberá tener en cuenta el trabajo pertinente realizado por las Partes en otros foros y el de los órganos no gubernamentales de normalización.

VÉASE ANEXOS SOBRE COMPROMISOS ESPECÍFICOS EN LOS SIGUIENTES ARCHIVOS ADJUNTOS:

Anexo I.pdf

Anexo II.pdf

Anexo III.pdf

Anexo IV.pdf



ALADI
Cebollatí 1461 Tel: + 598 24101121 Fax: + 598 24190649
Montevideo - URUGUAY
Email: sgaladi@aladi.org © Copyright 2019. ALADI - Todos los derechos reservados