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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Comunidad Europea (Con compromisos)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – COMUNIDAD EUROPEA

Entrada en vigencia 1 de febrero de 2003


CAPÍTULO I
SERVICIOS

SECCIÓN 1
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 95
Ámbito de aplicación


1. A los efectos del presente Capítulo, se define por comercio de servicios el suministro de un servicio a través de los modos siguientes:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);
b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);
c) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3);
d) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas físicas/naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4).

2. El presente Capítulo se aplicará al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de:
a) servicios financieros, sujetos a lo dispuesto en el Capítulo II;
b) los servicios audiovisuales;
c) cabotaje marítimo nacional; y
d) los servicios de transporte aéreo, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no, y los servicios directamente vinculados al ejercicio de derechos de tráfico, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio;
ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).

3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Título IV de esta Parte del Acuerdo.

4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de servicios, con objeto de revisar el presente Capítulo, según lo dispuesto en el artículo 100, con el fin de incorporar las disciplinas que se acuerden en virtud del artículo XV del AGCS.

5. La SECCIÓN 1 se aplicará al transporte marítimo internacional y a los servicios de telecomunicaciones regulados por las disposiciones establecidas en las Secciones 2 y 3.
ARTÍCULO 96
Definiciones

A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
a) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o acto administrativo, o en cualquier otra forma;
b) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
c) "proveedor de servicios", toda persona física/natural o jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio;
d) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;
e) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;
f) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad, de sus Estados miembros o de Chile. Si esa persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;
g) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;
ARTÍCULO 97
Acceso a los mercados

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro definidos en el artículo 95, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista mencionada en el artículo 99.

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas La letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.;
d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta ("joint venture") por medio de los cuales un proveedor de servicios de la otra Parte pueda suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
ARTÍCULO 98
Trato nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes..

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.
ARTÍCULO 99
Lista de compromisos específicos

1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes en virtud de los artículos 97 y 98 se establecen en la Lista incluida en el Anexo VII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:
a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se hace referencia en el párrafo 3;
d) cuando proceda, el calendario para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los artículos 97 y 98 se consignarán en la columna correspondiente al artículo 97. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo 98.

3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas que afecten al comercio de servicios pero que no estén sujetas a consignación en la Lista en virtud de los artículos 97 y 98, tales compromisos se inscribirán en su Lista como compromisos adicionales.
ARTÍCULO 100
Revisión

1. Las Partes revisarán el presente Capítulo tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo con el fin de profundizar aún más la liberalización y de reducir o eliminar las restricciones restantes sobre una base favorable para ambas Partes y que asegure un equilibrio global de los derechos y obligaciones.

2. El Comité de Asociación examinará el funcionamiento del presente Capítulo cada tres años, una vez realizada la revisión a que se refiere el párrafo 1, y presentará las propuestas apropiadas al Consejo de Asociación.
ARTÍCULO 101
Circulación de personas físicas/naturales

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán las normas y condiciones aplicables a la circulación de personas físicas/naturales (modo 4) con el objetivo de alcanzar una mayor liberalización. Esta revisión podrá consistir también en examinar de nuevo la definición de persona física/natural establecida en la letra g) del artículo 96.
ARTÍCULO 102
Reglamentación interna

1. En los sectores en que una Parte haya contraído compromisos en su Lista, a fin de asegurar que ninguna medida relativa a los requisitos y procedimientos de licencia y certificación de proveedores de servicios de la otra Parte constituya un obstáculo innecesario al comercio, la Parte en cuestión deberá velar por que tales medidas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como por ejemplo la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
b) no sea más restrictiva para el comercio de lo necesario para lograr un objetivo legítimo en materia de política comercial;
c) no constituya una restricción encubierta del suministro de un servicio.

2. Las disciplinas a que se refiere el párrafo 1 podrán ser revisadas en el marco del procedimiento del artículo 100 para tener en cuenta las disciplinas acordadas en virtud del artículo VI del AGCS, a fin de integrarlas en el presente Acuerdo.

3. En caso de que una Parte reconozca, unilateralmente o mediante un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas en el territorio de un tercer país, deberá ofrecer a la otra Parte la oportunidad de demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o certificaciones obtenidas en su territorio deben también ser reconocidos, o celebrar un acuerdo o convenir un arreglo de efecto similar.

4. Las Partes celebrarán consultas periódicamente con el fin de determinar si es posible eliminar las restantes restricciones en materia de ciudadanía o residencia permanente relativas a la concesión de licencias o certificaciones de sus proveedores de servicios respectivos.
ARTÍCULO 103
Reconocimiento mutuo

1. Cada Parte deberá cerciorarse de que sus autoridades competentes, dentro de un plazo razonable posterior a la presentación por un proveedor de servicios de la otra Parte de una solicitud de licencia o certificación:
a) si la solicitud está completa, adopten una decisión al respecto y la comuniquen al solicitante; o
b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante sin demora injustificada de la situación de su solicitud y de la información adicional que es requerida en virtud de la legislación nacional de esa Parte.

2. La Partes alentarán a los organismos competentes en sus respectivos territorios a emitir recomendaciones de reconocimiento mutuo con el objeto de que los proveedores de servicios puedan cumplir, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, acreditación, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

3. El Comité de Asociación decidirá, en un plazo razonable y considerando el nivel de correspondencia de las reglamentaciones respectivas, si las recomendaciones a que se refiere el párrafo 2 son coherentes con el presente Capítulo. Si así fuere, la recomendación se aplicará mediante un acuerdo sobre reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, diplomas y otras reglamentaciones que se negociará por las autoridades competentes.

4. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones pertinentes de la OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS.

5. Cuando las Partes así lo acuerden, cada Parte instará a sus organismos competentes a desarrollar procedimientos de concesión de licencias temporales a los profesionales proveedores de servicios de la otra Parte.

6. Periódicamente y como mínimo una vez cada tres años, el Comité de Asociación examinará la aplicación del presente artículo.
ARTÍCULO 104
Comercio electrónico La inclusión de esta disposición en el presente Capítulo se realiza sin perjuicio de la posición chilena acerca de si el comercio electrónico debe considerarse o no un suministro de servicios.

Las Partes reconocen que la utilización de medios electrónicos incrementa las oportunidades comerciales en muchos sectores y acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular, cooperando en los aspectos de acceso a los mercados y de reglamentación planteados por dicho comercio electrónico.
ARTÍCULO 105
Transparencia

Cada Parte responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Capítulo o que puedan afectar al mismo. El punto de contacto a que se refiere el artículo 190 proporcionará información específica sobre todos estos asuntos a los proveedores de servicios de la otra Parte que lo soliciten. No es necesario que los puntos de contacto conserven textos de las leyes y reglamentos.
SECCIÓN 2
Transporte marítimo internacional

ARTÍCULO 106
Ámbito de aplicación

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 95, las disposiciones de la presente Sección se aplicarán con respecto a las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Chile y controladas por ciudadanos de un Estado miembro o de Chile, respectivamente, si sus buques están registrados, de conformidad con su legislación respectiva, en ese Estado miembro o en Chile y enarbolan la bandera de un Estado miembro o de Chile.

2. El presente artículo se aplicará al transporte marítimo internacional, incluyendo las operaciones de transporte puerta a puerta e intermodal que incluyen un trayecto marítimo.
ARTÍCULO 107
Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:

a) "operaciones de transporte intermodal", el derecho de proveer servicios de transporte internacional puerta a puerta y, a tal fin, de suscribir contratos directamente con los proveedores de otros modos de transporte;
b) "proveedores de servicios marítimos internacionales", los proveedores de servicios relacionados con el transporte internacional para los servicios marítimos, servicios de manipulación, almacenamiento y depósito de la carga, servicios de despacho de aduana, servicios de aparcamiento de contenedores y de depósito, servicios de agencias y servicios de expedición de fletes.

ARTÍCULO 108
Acceso a los mercados y trato nacional

1. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:
a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y
b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones que enarbolen pabellón o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquél que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tarifas y cargas conexas, instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

2. Al aplicar los principios del párrafo 1, las Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de la Parte afectada no tuvieran más posibilidad efectiva que ésta de participar en el tráfico de ida y vuelta al tercer país de que se trate;
b) prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;
c) abolirán, al entrar en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

3. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que aquellas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con las condiciones inscritas en su Lista.
SECCIÓN 3
Servicios de telecomunicaciones

ARTÍCULO 109
Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en la presente sección, se entenderá por:

a) "servicios de telecomunicaciones", el transporte de señales electromagnéticas - sonido, datos-imagen ("data-image") y cualquier combinación de los mismos, excluida la difusión La difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas radiofónicos y de televisión al público en general, pero no incluye los enlaces de contribución entre operadores..
Por consiguiente, los compromisos de este sector no cubren la actividad económica consistente en el suministro de contenido que requiera de los servicios de telecomunicaciones para su transporte. El suministro de ese contenido, transportado por un servicio de telecomunicación, está sometido a los compromisos específicos asumidos por las Partes en otros sectores pertinentes.
b) "autoridad reguladora", el organismo u organismos que asume una de las tareas reguladoras asignadas en relación con los aspectos mencionados en la presente Sección;
c) "instalaciones esenciales de telecomunicaciones", toda instalación de una red y servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:
i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y
ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible desde un punto de vista económico o técnico.

ARTÍCULO 110
Autoridad reguladora

1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones serán independientes de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él.

2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

3. Todo proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora deberá tener el derecho de recurrir dicha decisión.
ARTÍCULO 111
Prestación de servicios

1. Cuando se requiera una licencia, los términos y condiciones de dicha licencia deberán ponerse a disposición del público, así como los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una licencia

2. Cuando se requiera una licencia, las razones de su denegación serán comunicadas al interesado, previa solicitud del mismo.
ARTÍCULO 112
Proveedores importantes

1. Un proveedor importante es un proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro, en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de:
a) el control de instalaciones esenciales; o
b) la utilización de su posición en el mercado.

2. Se mantendrán medidas adecuadas para impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia.

3. Las prácticas contrarias a la competencia a que se refiere el párrafo anterior incluirán, en particular, las siguientes:
a) realizar actividades de subvención cruzada contrarias a la competencia;
b) utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; y
c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
ARTÍCULO 113
Interconexión

1. La presente Sección es aplicable al enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con el objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor.
2. La interconexión con un proveedor importante debe estar asegurada en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará:
a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;
b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y
c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

4. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.

5. Los proveedores importantes pondrán a disposición de los proveedores de servicios de las Partes acuerdos de interconexión que aseguren la no discriminación y publicarán de antemano ofertas de interconexión de referencia, salvo que éstas ya estén a disposición del público.
ARTÍCULO 114
Recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
ARTÍCULO 115
Servicio universal

1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener.

2. Las disposiciones aplicables a un servicio universal deben ser transparentes, objetivas y no discriminatorias. Asimismo, deberán ser neutras en el ámbito de la competencia y no ser más gravosas de lo necesario.
CAPÍTULO II
SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 116
Ámbito de aplicación

1. El presente Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten al comercio de servicios financieros.

2. A los efectos del presente Capítulo, se define el comercio de servicios financieros como el suministro de un servicio financiero a través de los modos siguientes:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios financieros de la otra Parte (modo 2);
c) por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte (modo 3);
d) por un proveedor de servicios financieros de una Parte, mediante la presencia de personas físicas/naturales en el territorio de la otra Parte (modo 4).

3. Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Título IV de la presente Parte.

4. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes. Las Partes revisarán la cuestión de las disciplinas en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de servicios financieros, con el objeto de incorporar al presente Acuerdo cualesquiera disciplinas que se acuerden en virtud del artículo XV del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

5. El presente Capítulo no se aplicará a:
i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos, y
iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.

6. A los efectos del párrafo 5, si una Parte autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades a las que se refieren los incisos ii) o iii) del párrafo 5 en competencia con una entidad pública o un proveedor de servicios financieros, el presente Capítulo se aplicará a tales actividades.
ARTÍCULO 117
Definiciones

A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:
1) "medida", cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

2) "medidas adoptadas o mantenidas por una Parte", las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

3) "proveedor de servicios financieros", toda persona física/natural o jurídica que busca suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades públicas;

4) "entidad pública":
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

5) "presencia comercial", todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio financiero;

6) "persona jurídica", toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o Asociación;

7) "persona jurídica de una Parte", una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Comunidad o de sus Estados miembros o de Chile. Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de la Comunidad o de Chile, ésta no será considerada como una persona jurídica comunitaria o chilena, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la Comunidad o de Chile, respectivamente;

8) "persona física/natural", todo nacional de uno de los Estados miembros o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;

9) "servicio financiero", todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

Seguros y servicios relacionados con los seguros:
i) seguros directos (incluido el coaseguro):
A) seguros de vida;
B) seguros distintos de los de vida;
ii) reaseguros y retrocesión;
iii) actividades de intermediación de seguros, tales como las de los corredores y agentes de seguros;
iv) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):
v) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
vi) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;
vii) servicios de arrendamiento financieros;
viii) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;
ix) garantías y compromisos;
x) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
A) instrumentos del mercado monetario, incluidos cheques, letras y certificados de depósito;
B) divisas;
C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E) valores transferibles;
F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metálico inclusive;
xi) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
xii) corretaje de cambios;
xiii) administración de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondo de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
xiv) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
xv) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionados, por proveedores de otros servicios financieros;
xvi) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

10) "nuevo servicio financiero", un servicio de carácter financiero, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o con una nueva forma de distribución, que no se suministra por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte, pero que se suministra en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 118
Acceso a los mercados

1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el artículo 116, cada Parte otorgará a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista mencionada en el artículo 120.

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna de las Partes mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas La letra c) del párrafo 2 no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos
destinados al suministro de servicios financieros.;
d) limitaciones al número total de personas físicas/naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta ("joint venture") por medio de los cuales un proveedor de servicios financieros de la otra Parte puede suministrar un servicio financiero; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
ARTÍCULO 119
Trato nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios financieros, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios financieros similares o proveedores de servicios financieros similares No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios financieros o proveedores de servicios financieros pertinentes..

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios financieros y a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios financieros o proveedores de servicios financieros de una Parte en comparación con los servicios financieros similares o los proveedores de servicios financieros similares de la otra Parte.
ARTÍCULO 120
Lista de compromisos específicos

1. Los compromisos específicos contraídos por cada una de las Partes en virtud de los artículos 118 y 119 se establecen en la Lista que se incluye en el Anexo VIII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificarán:
a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se hace referencia en el párrafo 3;
d) cuando proceda, el calendario de ejecución de tales compromisos y la fecha de su entrada en vigor.

2. Las medidas incompatibles con los artículos 118 y 119 se consignarán en la columna correspondiente al artículo 118. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo 119.

3. Cuando una Parte contraiga compromisos específicos sobre medidas que afecten al comercio de servicios financieros pero no estén sujetas a consignación en la Lista en virtud de los artículos 118 y 119, tales compromisos se consignarán en su Lista como compromisos adicionales.
ARTÍCULO 121
Nuevos servicios financieros

1. Una Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en dicho territorio ofrecer en este último cualquier nuevo servicio financiero dentro del ámbito de los subsectores y servicios financieros comprometidos en su Lista y sujeto a los términos, limitaciones, condiciones y salvedades establecidos en esa Lista y siempre que la introducción del nuevo servicio financiero no exija una nueva ley o la modificación de una ley existente.

2. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir una autorización para la prestación del servicio financiero. Cuando tal autorización se requiera, la decisión correspondiente se deberá adoptar en un plazo de tiempo razonable y solamente podrá ser denegada por motivos cautelares.
ARTÍCULO 122
Procesamiento de datos en el sector de los servicios financieros

1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho procesamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.
2. Cuando la información a la que se refiere el párrafo 1 esté compuesta o contenga datos personales, la transferencia de tal información desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional sobre protección de las personas respecto de la transferencia y el procesamiento de datos personales de la Parte desde cuyo territorio se transfiere la información.
ARTÍCULO 123
Efectividad y transparencia de la reglamentación en el sector de los servicios financieros

1. Cada Parte, en la medida en que sea factible, comunicará con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que se proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre la medida en cuestión. Esta medida se difundirá:
a) por medio de una publicación oficial; o
b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Las autoridades financieras correspondientes de cada una de las Partes informarán a las personas interesadas de los requisitos para rellenar las solicitudes para la prestación de servicios financieros.

3. A petición del interesado, la autoridad financiera correspondiente le informará de la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

4. Cada una de las Partes hará sus mejores esfuerzos por poner en práctica y aplicar en su territorio normas internacionalmente aceptadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y para la lucha contra el blanqueo de dinero. Para ello, las Partes cooperarán e intercambiarán información y experiencias en el marco del Comité Especial de Servicios Financieros al que se refiere el artículo 127.
ARTÍCULO 124
Información confidencial

Nada de lo dispuesto en este Capítulo:
a) impondrá a ninguna de las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas;
b) se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes individuales de proveedores de servicios financieros, ni cualquier información confidencial o reservada/de dominio privado en poder de entidades públicas.
ARTÍCULO 125
Medidas cautelares

1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos cautelares, tales como:
a) la protección de inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;
b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.

2. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del presente Capítulo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por las Partes en virtud del presente Capítulo.
ARTÍCULO 126
Reconocimiento

1. Una Parte podrá reconocer las medidas cautelares de la otra Parte al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio con una tercera Parte del tipo al que se refiere el párrafo 1, actuales o futuros, brindará las oportunidades adecuadas para que la otra Parte negocie su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocie con ella otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, supervisión, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.
ARTÍCULO 127
Comité Especial de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen un Comité Especial de Servicios Financieros. El Comité Especial estará compuesto por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad responsable de los servicios financieros, conforme al Anexo IX.

2. Las funciones del Comité Especial incluirán:
a) supervisar la aplicación del presente Capítulo;
b) considerar aspectos relativos a servicios financieros que le sean remitidos por una Parte.

3. El Comité especial se reunirá a petición de una de las Partes en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. La presidencia del Comité Especial será detentada de manera alternada por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité de Asociación de los resultados de sus reuniones.

4. Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité Especial de Servicios Financieros considerará la posibilidad de acciones destinadas a facilitar y ampliar el comercio de servicios financieros y contribuir en mayor medida a los objetivos del presente Acuerdo, e informará de ello al Comité de Asociación.
ARTÍCULO 128
Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Capítulo. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán de los resultados de sus consultas al Comité Especial de Servicios Financieros.

2. Las consultas previstas en el presente artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades que se indican en el Anexo IX.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar información o a proceder de manera tal que pudiera interferir en acciones específicas en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas financieras.

4. En los casos en que, a efectos de supervisión, una autoridad financiera de una Parte necesite información sobre un proveedor de servicios financieros en el territorio de la otra Parte, podrá dirigirse a la autoridad financiera competente en el territorio de la otra Parte para recabar la información. La entrega de esa información podrá estar sujeta a los términos, condiciones y limitaciones existentes en la legislación pertinente de la otra Parte o al requisito de un acuerdo o convenio previo entre las autoridades financieras respectivas.
ARTÍCULO 129
Disposiciones específicas de solución de controversias

1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente artículo, las controversias que se planteen en virtud del presente Capítulo se resolverán de conformidad con las disposiciones del Título VIII.

2. A los efectos del artículo 184, se considerará que las consultas celebradas en virtud del artículo 128 constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo 183, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información que permita examinar de qué forma una medida de una Parte o cualquier otro asunto podrían afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Capítulo, y tratarán de manera confidencial la información que se intercambie durante las consultas. Si el asunto no se hubiera resuelto en un plazo de cuarenta y cinco días tras la celebración de las consultas en conformidad con el artículo 128 o en un plazo de noventa días tras la presentación de la solicitud de consultas en conformidad con el párrafo 1 del artículo 128, cualquiera que se cumpla primero, la Parte requirente podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes informarán directamente de los resultados de sus consultas al Comité de Asociación.

3. A los efectos del artículo 185:
a) El presidente del grupo arbitral será un experto financiero.
b) El Comité de Asociación, en un plazo no superior a seis meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que estén dispuestas y sean capaces de actuar como árbitros e identificarse como presidentes de grupos arbitrales en servicios financieros. El Comité de Asociación se asegurará de que la lista incluya siempre a cinco personas disponibles en todo momento. Esas personas tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho financiero o en la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la reglamentación de instituciones financieras, ser independientes, actuar por su propia capacidad y no estar afiliadas con, ni aceptar instrucciones de, ninguna Parte u organización y deberán respetar el Código de Conducta que figura en el Anexo XVI. La lista podrá ser modificada cada tres años.
c) En un plazo de tres días tras la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el presidente del Comité de Asociación seleccionará al presidente del grupo arbitral por sorteo entre las personas incluidas en la lista indicada en la letra b). El presidente del Comité de Asociación seleccionará por sorteo a partir de la lista indicada en el párrafo 2 del artículo 185 a los otros dos miembros del grupo arbitral, uno entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requirente y otro entre las personas propuestas al Comité de Asociación por la Parte requerida.

VÉASE ANEXOS EN LOS SIGUIENTES ARCHIVOS ADJUNTOS:

Lista de compromisos específicos en servicios.pdf

Lista de compromisos específicos en servicios financieros.pdf




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