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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Comunidad Europea (Sin Compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – COMUNIDAD EUROPEA

Entrada en vigencia 1 de julio de 2000


Artículo 6

Comercio de servicios


Con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 4, el Consejo conjunto decidirá las medidas necesarias para la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en especial el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) y teniendo debidamente en cuenta los compromisos adquiridos por cada una de las Partes en el marco de dicho Acuerdo.

Artículo 7

Las decisiones del Consejo conjunto previstas en los artículos 5 y 6 del Acuerdo y que se refieran, respectivamente, al comercio de mercancías y de servicios, cubrirán debidamente el conjunto de esas cuestiones en un marco global y entrarán en vigor tan pronto como hayan sido adoptadas.


DECISIÓN Nº 2/2001 DEL CONSEJO CONJUNTO

TITULO II

COMERCIO DE SERVICIOS

ÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1 - Ámbito de aplicación de la Decisión

El Consejo Conjunto establece los acuerdos necesarios para alcanzar los objetivos siguientes del Acuerdo:

a) la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del AGCS;
b) la liberalización progresiva de la inversión y pagos;
c) asegurar la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales más exigentes; y
d) el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias.

Artículo 2 – Ámbito de Aplicación

Para los efectos del presente título, se define comercio de servicios como prestación de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte;
c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de la otra Parte;
d) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas en el territorio de la otra Parte.

Este título aplica al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de:
a) los servicios audiovisuales;
b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transportación aérea nacional e internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
c) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período que se retira una aeronave de servicio;
d) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y
e) los servicios de sistema de reservas informatizados (SRI); y
f) el cabotaje marítimo.

Los servicios de transporte marítimo y los servicios financieros se rigen por las disposiciones establecidas en los capítulos II y III, respectivamente, a menos que se disponga otra cosa.

Nada en este título se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de las compras gubernamentales.

Las disposiciones de este título no aplican a los subsidios otorgados por las Partes.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3 - Definiciones

Para efectos de este capítulo:

un gobierno federal, central o subcentral incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal, central o subcentral;

"proveedor de servicios" de una Parte significa cualquier persona de una Parte que busca prestar o suministrar un servicio;

"presencia comercial" significa:
a) respecto de personas físicas, el derecho de establecer y administrar empresas, que efectivamente controlen. Este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral de otra Parte, ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte;
b) respecto de personas jurídicas, el derecho a llevar a cabo y realizar actividades económicas al amparo de este capítulo mediante la constitución y administración de subsidiarias, sucursales o cualquier otra forma de establecimiento secundario;

"subsidiaria" significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica;

una "persona jurídica comunitaria" o una "persona jurídica mexicana" significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de México o de un Estado Miembro de la Comunidad, respectivamente, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio de México o de la Comunidad, respectivamente. Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de México o de la Comunidad, respectivamente, ésta no será considerada como una persona jurídica mexicana o comunitaria, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de México o de uno de los Estados Miembros, respectivamente.

"nacional" significa una persona física que es nacional de México o de uno de los Estados Miembros, de conformidad con su legislación respectiva.

Artículo 4 - Acceso a Mercados

En aquellos sectores y modos de prestación a ser liberalizados de conformidad con la decisión prevista en el artículo 7 (3), y sujeto a las reservas que en ella se estipulen, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará se definen como:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y
f) medidas que requieran tipos específicos de entidades jurídicas o de coinversiones por medio de las cuales un proveedor de servicios de otra Parte pueda suministrar un servicio.

Artículo 5 - Trato de la nación más favorecida

Sujeto a las excepciones que puedan derivar de la armonización de la normatividad con base en acuerdos concluidos por una Parte con un tercer país, mediante el que se otorgue reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo VII del AGCS, el trato otorgado a los proveedores de servicios de la otra Parte no será menos favorable que aquél otorgado como a los proveedores de servicios similares de cualquier tercer país.

El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país, que haya sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a la otra Parte para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

Artículo 6 - Trato nacional

Cada Parte, de conformidad con el artículo 7, otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el párrafo 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

Artículo 7 - Liberalización del comercio

Según se dispone en los párrafos 2 al 4 de este artículo, las Partes deberán liberalizar entre ellas el comercio de servicios de conformidad con el artículo V del AGCS.

A partir de la entrada en vigor de esta Decisión, ninguna de las Partes adoptará nuevas medidas discriminatorias ni medidas más discriminatorias respecto al suministro de servicios de la otra Parte, en comparación con el trato otorgado a sus propios servicios o proveedores de servicios.

A más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las Partes, en los sectores y modos de prestación amparados por este capítulo El Consejo Conjunto podrá decidir el aplazamiento de la adopción de la decisión prevista en este párrafo. Si ello llegare a ocurrir, la decisión deberá ser adoptada a más tardar un año después de la conclusión de las negociaciones requeridas por el artículo XIX del AGCS, y, en cualquier caso, dentro de un plazo razonable previo a la conclusión del período de transición de 10 años.. Esa decisión deberá contener:
a) una lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al final del período de transición de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de esta Decisión; y
b) un calendario de liberalización para cada una de las Partes, con el objetivo de alcanzar, al final del período de transición de 10 años, el nivel de liberalización descrito en el inciso a).

Excepto por lo previsto en el párrafo 2, los artículos 4, 5 y 6 serán aplicables de conformidad con el calendario y sujetos a cualquier reserva estipulada en la lista de compromisos de las Partes prevista en el párrafo 3.

El Consejo Conjunto podrá modificar el calendario de liberalización y la lista de compromisos establecida de conformidad con el párrafo 3, con miras a eliminar o añadir excepciones.

Artículo 8 - Exclusiones regulatorias

Cada Parte podrá regular el suministro de servicios en su territorio, en la medida en que las regulaciones no discriminen en contra de los servicios y de los proveedores de servicios de la otra Parte, en comparación con sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

Artículo 9 - Reconocimiento mutuo

En principio a más tardar tres años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto dispondrá los pasos necesarios para la negociación de un acuerdo que establezca los requisitos de reconocimiento mutuo, requisitos, licencias y otras regulaciones, con objeto de que los servicios o proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

Los acuerdos deberán estar de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS.

CAPÍTULO II - TRANSPORTE MARÍTIMO

Artículo 10 - Transporte marítimo internacional

Este capítulo aplica al transporte marítimo internacional, incluyendo las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las operaciones de altura.

Las definiciones contenidas en el artículo 3 aplican a este capítulo No obstante el artículo 3 (e) las compañías navieras establecidas fuera de México o de la Comunidad y controladas por personas físicas de México o de un Estado Miembro de la Comunidad, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones de este capítulo, si sus buques están registrados, de conformidad con su legislación respectiva, en México o en ese Estado Miembro y portan la bandera de México o de un Estado Miembro..
Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:
a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y
b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones operadas por los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquél que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que aquéllas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con la legislación y regulaciones aplicables en cada Parte.

El párrafo 4 será aplicable de acuerdo con el calendario y sujeto a cualesquier reservas estipuladas en las listas de compromisos de las Partes, previstas en el artículo 7 (3).

CAPÍTULO III - SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 11 - Definiciones

De conformidad con los términos del Anexo de Servicios Financieros del AGCS y del Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros del AGCS, para efectos de este capítulo:

"servicios financieros" significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por algún proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

Servicios de seguros y relacionados con seguros:
1. seguros directos (incluido el coaseguro):
2. seguros de vida;
3. seguros distintos de los de vida;
4. reaseguros y retrocesión;
5. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y
6. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):
1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, "factoraje" y financiamiento de transacciones comerciales;
3. servicios de arrendamiento financiero;
4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios;
5. garantías y compromisos;
6. intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
a) instrumentos de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
b) divisas;
c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
d). instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, "swaps" y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
e) valores transferibles; y
f) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para acuñación de monedas.
7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
8. corretaje de cambios;
9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
11. suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de otros servicios financieros;
12. servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

"proveedor de servicios financieros" significa cualquier persona moral de una Parte autorizada para suministrar servicios financieros. El término "proveedor de servicios financieros" no incluye entidades públicas.

"nuevo servicio financiero" significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no se suministra por algún proveedor de servicios financieros de la Parte, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.

"entidad pública" significa:
1. un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de una Parte, o una entidad, que es propiedad o está controlada por una Parte, que su actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con propósitos gubernamentales, sin incluir entidades principalmente encargadas de la prestación de servicios financieros en términos comerciales; o
2. una entidad privada que lleve a cabo funciones que normalmente desarrolla un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerce esas funciones.

"presencia comercial" significa una persona moral en el territorio de una Parte para la prestación de servicios financieros e incluye, la propiedad, en todo o en parte, de subsidiarias, "coinversiones", asociaciones, operaciones de franquicias, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.

Artículo 12 - Establecimiento de proveedores de servicios financieros

Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecer una presencia comercial en su territorio.
Cada Parte podrá requerir a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte constituirse conforme a su legislación o imponer términos y condiciones al establecimiento que sean compatibles con las demás disposiciones de este capítulo.
Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al establecimiento y operación de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, que sean más discriminatorias que las que apliquen a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión.

Ninguna Parte podrá mantener ni adoptar las medidas siguientes:
1. limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios financieros, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
2. limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
3. limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
4. limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
5. limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 13 - Suministro transfronterizo de servicios financieros

Cada Parte permitirá el suministro transfronterizo de servicios financieros.
Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas a la prestación transfronteriza de servicios financieros por proveedores de servicios financieros de la otra Parte, que sean más discriminatorias comparadas con aquéllas que apliquen en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión.

Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al suministro transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte.

Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no requiere que la Parte permita que tales proveedores hagan negocios, lleven a cabo operaciones comerciales, ofrezcan, comercialicen o anuncien sus actividades en su territorio. Cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios", "llevar a cabo operaciones comerciales", "ofrecer", "comercializar" y "anunciar" para efectos de esta obligación.

Artículo 14 - Trato nacional

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, incluidos aquellos que ya se encuentren establecidos en su territorio en la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de operaciones comerciales de proveedores de servicios financieros en su territorio.

Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del suministro de tal servicio.

Artículo 15 - Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a proveedores de servicios financieros similares de cualquier tercer país.

El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país que ya ha sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a la otra Parte para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

Artículo 16 - Personal clave

Ninguna Parte podrá obligar a un proveedor de servicios financieros de la otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad para ocupar puestos de alta dirección empresarial o de personal clave.

Ninguna Parte podrá exigir que más de la mayoría simple del consejo de administración de un proveedor de servicios financieros de la otra Parte esté compuesto por nacionales de la Parte, residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 17 - Compromisos

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes apliquen:
1. cualquier medida existente que sea incompatible con los artículos 12 al 16, que esté listada en el anexo I; o
2. la modificación de cualquier medida discriminatoria a que se refiere el inciso (a) en tanto que dicha modificación no incremente la incompatibilidad de la medida con los artículos 12 al 16, tal y como se encontraban inmediatamente antes de la modificación.

Las medidas listadas en el anexo I serán revisadas por el Comité Especial de Servicios Financieros establecido de conformidad con el artículo 23, con el objeto de proponer al Consejo Conjunto su modificación, suspensión o eliminación.

A más tardar 3 años después de la entrada en vigor de esta Decisión, el Consejo Conjunto adoptará una decisión para la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación subsistente. Esa decisión deberá contener una lista de compromisos que establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse entre sí.

Artículo 18 - Regulación

Cada Parte podrá regular la prestación de los servicios financieros, en tanto las regulaciones no discriminen en contra de proveedores de servicios financieros de la otra Parte, en comparación con sus propios servicios financieros similares y proveedores de servicios financieros similares.

Artículo 19 - Medidas prudenciales

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:
1. la protección de inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;
2. mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o
3. asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de alguna de las Partes.

Estas medidas no podrán ser más onerosas que lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los proveedores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros similares.

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de requerir a alguna Parte revelar información relativa a los negocios y cuentas de clientes particulares, ni información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 20 - Transparencia y efectividad de la reglamentación

Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para comunicar con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:
1. por medio de una publicación oficial; o
2. a través de algún otro medio escrito o electrónico.

Las correspondientes autoridades financieras de las Partes informarán a las personas interesadas sobre los requisitos para llenar una solicitud para prestar servicios financieros.

A petición del interesado la correspondiente autoridad financiera deberá informar sobre la situación de su solicitud. Cuando la autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para asegurar que los "Principios Esenciales para la Efectiva Supervisión Bancaria" del Comité de Basilea, los "Estándares Fundamentales para la Supervisión de Seguros" de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, así como los "Objetivos y Principios de la Regulación de Valores" de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, se adopten y apliquen en su respectivo territorio.

Las Partes también tomarán nota de los "Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información" promulgados por los Secretarios de Hacienda de las naciones que integran el G7, consideren en qué medida esos principios pueden ser aplicables en contratos bilaterales.

Artículo 21 - Nuevos servicios financieros

Cada Parte permitirá que un proveedor de servicios financieros de la otra Parte suministre cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus proveedores de servicios financieros conforme a su ley. Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

Artículo 22 - Procesamiento de datos

Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte, transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando el mismo sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

Por lo que respecta a la transferencia de información personal, cada Parte adoptará salvaguardas adecuadas para la protección de la privacidad, derechos fundamentales y libertad de las personas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 del Acuerdo.

Artículo 23 - Comité Especial de Servicios Financieros

El Consejo Conjunto establece un Comité Especial de Servicios Financieros. El Comité Especial estará compuesto por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la dependencia responsable de los servicios financieros de la Parte, conforme al anexo II.

Las funciones del Comité Especial incluirán:
a) supervisar la aplicación de este capítulo;
b) considerar los aspectos relativos a los servicios financieros que le sean turnados por una Parte;
c) considerar la aplicación de las medidas listadas por cualquier Parte en el anexo I con el fin de proponer al Consejo Conjunto su modificación, suspensión o eliminación, según sea apropiado;
d) revisar las disposiciones contenidas en este capítulo, cuando cualquiera de las Partes otorgue a una tercera Parte acceso más favorable a su mercado de servicios financieros, como resultado de un acuerdo de integración económica regional compatible con el artículo V del AGCS, con el fin de proponer al Consejo Conjunto las consecuentes modificaciones a las disposiciones del presente capítulo; y
e) considerar la aplicación del artículo 16 del Acuerdo.

El Comité Especial se reunirá una vez al año, en una fecha y con una agenda acordadas previamente por las Partes. La presidencia del Comité Especial será detentada de manera alternada por cada Parte. El Comité Especial informará al Comité Conjunto los resultados de cada reunión anual.
Artículo 24 - Consultas

Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con este capítulo. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas al Comité Especial de Servicios Financieros durante su sesión anual.

Las consultas previstas en este artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades señaladas en el anexo II.

Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

En los casos en que, para efectos de supervisión, una Parte necesite información sobre un proveedor de servicios financieros en territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad financiera competente en territorio de la otra Parte para solicitar la información.

Artículo 25 - Solución de controversias

Los árbitros designados en los paneles arbitrales establecidos de conformidad con el título V, encargados de examinar disputas sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros deberán tener conocimientos técnicos sobre el servicio financiero específico objeto de la disputa, así como tener conocimientos especializados o experiencia en derecho financiero o en la práctica de éste, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

Artículo 26 - Excepciones específicas

Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas a sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios que formen parte integrante de un plan público de retiro o el establecimiento de un sistema legal de seguridad social, excepto cuando estas actividades puedan llevarse a cabo por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

Nada de lo dispuesto en este capítulo aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

CAPÍTULO IV - EXCEPCIONES GENERALES


Artículo 27 - Excepciones

Las disposiciones de este título están sujetas a las excepciones contenidas en este artículo.

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición de este Título se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública;
b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente título, con inclusión de los relativos a:
d) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
e) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
f) la seguridad.
g) incompatibles con los objetivos de los artículos 6 y 14, siempre que las diferencias de trato nacional tengan por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los proveedores de servicios de la otra Parte.

Las disposiciones de este título no aplican a los sistemas de seguridad social de cada Parte ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

Nada en este título impedirá que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto a la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas [3], en el entendido que, si lo hicieren, no se aplique de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna disposición específica de este título.


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