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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Perú- Canadá (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO PERÚ – CANADÁ

Entrada en vigencia 1 agosto 2009

CAPÍTULO NUEVE

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS


Artículo 901: Ámbito y Cobertura

1.Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores
de servicios de la otra Parte, incluidas las que afecten:



  1. la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
  2. la compra, o uso de, o el pago por, un servicio;
  3. el acceso a y el uso de redes y servicios de distribución, transportes o telecomunicaciones relacionados con el suministro de un servicio;
  4. la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
  5. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este Capítulo no se aplica a:


(a) servicios financieros, tal como se define en el Capítulo Once (Servicios Financieros);

(b) servicios aéreos1 así como los servicios relacionados de apoyo a los
servicios aéreos, salvo:



(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves,


(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo, y


(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (“SRI”);


  1. contratación pública hecha por una Parte o empresa del Estado; y
  2. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

3. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo.


Articulo 902: Subsidios


Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con subsidios en el Artículo XV del AGCS y afirman su compromiso con respecto al desarrollo de cualquier disciplina necesaria conforme al Artículo XV. En la medida que cualquiera de esas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC, las Partes las revisarán, como sea apropiado, de forma conjunta, con el propósito de determinar si este Artículo se debe complementar.

Artículo 903: Trato Nacional


  1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
  2. El trato otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno sub-nacional otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que forma parte integrante.

Artículo 904: Trato de Nación Más Favorecida


Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.


Artículo 905: Nivel de Trato


Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 903 y 904.

Artículo 906: Acceso a Mercados

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:


(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,


(ii) el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,


(iii) al número total de operaciones de servicios o a la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas. El subpárrafo (a)(iii) de este Artículo no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.


(iv) al número total de personas naturales que puedan ser

empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o


(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de
empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios
puede suministrar un servicio.

Artículo 907: Presencia Local


Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación u otra forma de empresa, o ser residente, en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.


Artículo 908: Medidas Disconformes


1. Los artículos 903, 904, 906 y 907 no se aplican a:


(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una
Parte en:



(i) el nivel nacional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I,


(ii) un gobierno de nivel sub-nacional (Para efectos de este Artículo, gobierno de nivel sub-nacional no incluye gobierno de nivel local) según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o


(iii) un gobierno de nivel local;


  1. la continuidad o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
  2. la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 903, 904, 906 y 907.

2. Los artículos 903, 904, 906 y 907 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, según lo estipulado en su Lista del Anexo II.


Artículo 909: Reglamentación NacionaL


  1. Las Partes notan sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional en el artículo VI:4 del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el artículo VI:4. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los miembros de la OMC, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si este Artículo debe ser reemplazado.
  2. Hasta que finalice la incorporación de las disciplinas de acuerdo con el párrafo 1, las Partes tendrán como finalidad asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias:



  1. se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;
  2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
  3. en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

Nada en el párrafo 2 puede ser sujeto a los procedimientos de Solución de Controversias del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias).

3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud.


Artículo 910: Reconocimiento


  1. Para efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones concedidas en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión, o podrá ser otorgado de forma autónoma.
  2. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte conceda reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o los certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.

Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del Artículo 904 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.


3. Ninguna Parte concederá reconocimiento de manera tal que constituya un medio de discriminación en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.


4. Las Partes procurarán asegurar, para los sectores de servicios profesionales a ser determinados por el Grupo de Trabajo, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado, que los organismos competentes en sus respectivos territorios:




  1. intercambien información sobre los estándares existentes y criterios para la autorización, la concesión de licencias y certificación de proveedores de servicios profesionales;
  2. se reúnan dentro de 12 meses para discutir el desarrollo de un acuerdo o convenio como el referido en el párrafo 1;
  3. se guíen por el Anexo 910.4 para las negociaciones de tal acuerdo o convenio; y
  4. suministren notificación a la Comisión una vez se concluya un acuerdo o convenio.

5. Al recibir una notificación como la referida en el subpárrafo 4(d), la
Comisión deberá revisar el acuerdo o convenio dentro de un período razonable
para determinar si éste es consistente con este Tratado. Con base en la revisión de
la Comisión, cada Parte deberá asegurar que sus organismos competentes, cuando
sea apropiado, implementen el acuerdo dentro de un tiempo mutuamente
acordado.

Artículo 911: Concesión de Licencias Temporales


  1. Cuando las Partes acuerden, cada Parte alentará a sus autoridades competentes pertinentes en su territorio a desarrollar procedimientos para la concesión de licencias temporales a proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.
  2. Cada Parte considerará establecer un programa de trabajo para la concesión de licencias temporales en su territorio a los nacionales de la otra Parte que son licenciados como ingenieros en el territorio de la otra Parte. Para este fin, cada Parte coordinará, como sea apropiado, con los organismos profesionales pertinentes en su territorio.
  3. Con este objetivo, el Grupo de Trabajo consultará con organismos profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:
  4. la elaboración de procedimientos para la concesión de licencias temporales a ingenieros que les permita ejercer como ingenieros en cada jurisdicción en el territorio de cada una de las Partes;
  5. la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo el territorio de cada una de las Partes con el fin de facilitar la concesión de licencias temporales de ingenieros;
  6. las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para conceder licencias temporales; y
  7. otros asuntos referentes a la concesión de licencias temporales a ingenieros que haya identificado el Grupo de Trabajo.

4. El Grupo de Trabajo solicitará a sus organismos profesionales pertinentes que presenten recomendaciones sobre los asuntos referidos en el párrafo 3 dentro de los 18 meses después de su primera reunión.


5. El Grupo de Trabajo alentará a los organismos profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 3 dentro de los dos años de la entrada en vigencia de este Tratado.


6. El Grupo de Trabajo solicitará a los organismos profesionales pertinentes un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.


7. El Grupo de Trabajo revisará prontamente cualquier recomendación bajo el párrafo 4 ó 5 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es consistente con este Tratado, el Grupo de Trabajo alentará a las autoridades competentes de las Partes a implementar la recomendación en un plazo de un año.


Artículo 912: Transferencias y Pagos


  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.
  2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.
  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a:

(a) bancarrota, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
  1. emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
  2. informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;
  3. infracciones criminales o penales; o
  4. garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 913: Denegación de Beneficios


Sujeto a previa notificación de conformidad con el Artículo 1902 (Transparencia – Notificación y Suministro de Información) y consultas,6 una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte:


  1. cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por nacionales de un país que no sea Parte, y la Parte que deniega adopta o mantiene medidas con respecto al país que no sea Parte que prohíben las transacciones con la empresa o que serían violadas o evitadas si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a la empresa;
  2. si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no sea Parte que no realiza actividades de negocios importantes en el territorio de la otra Parte; o

6 El término “consultas” referido en este Artículo no significa “consultas” de conformidad con el Artículo 2104 (Solución de Controversias – Consultas).

(c) si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o

controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.


Artículo 914: Grupo de Trabajo


1. Las Partes establecerán un Grupo de Trabajo a la entrada en vigencia de este Tratado, integrado por los representantes de cada Parte. Los representantes de cada Parte serán los siguientes:

Por Canadá:

Director

Services Trade Policy Division

Department of Foreign Affaire and International Trade



Por Perú:

Vice Ministro de Comercio Exterior Ministro de Comercio Exterior y Turismo


o cualquier sucesor.

2.

Las funciones del Grupo de Trabajo incluirán:


(a) reunirse anualmente, o de otra forma que acuerden los representantes, para revisar los asuntos concernientes a la implementación y operación de este Capítulo y considerar temas de mutuo interés para las Partes que afecten el comercio transfronterizo de servicios;


(b) coordinar las preguntas de una Parte a la otra sobre información relacionada con medidas relativas a o que afectan el comercio transfronterizo de servicios;7


7 Con respecto a Perú, la capacidad de pequeños organismos administrativos para responder a preguntas puede depender de las limitaciones presupuestales y de recursos.

  1. considerar el desarrollo de procedimientos para incrementar la transparencia de las medidas descritas en el Artículo 908;
  2. revisar los sectores de servicios profesionales referidos en el párrafo 4 del Artículo 910; y
  3. monitorear el trabajo y desarrollos de los organismos profesionales pertinentes en cada país relacionados con los acuerdos de reconocimiento mutuo sobre autorización, concesión de licencias y certificación de proveedores de servicios profesionales, y proveer reportes anuales o como de otra forma se acuerde a la Comisión sobre iniciativas y progresos realizados por las Partes con respecto a la implementación del Artículo 910.

Artículo 915: Definiciones


Para efectos de este Capítulo:


comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:


  1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
  2. en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o
  3. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta tal como está definido en el Artículo 847 (Inversión – Definiciones);

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Capítulo Uno (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;


empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;


medidas que adopte o mantenga una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:


  1. gobiernos y autoridades de nivel nacional o sub-nacional; y
  2. instituciones no gubernamentales en ejercicio de cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por gobiernos y autoridades de nivel nacional o sub-nacional;

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea;


servicios de sistemas de reserva informatizados (“SRI”) significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, o capacitación o experiencias equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves;


venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables; y


proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio


Para efectos de los Artículos 903, 904 y 905, el trato que una Parte debe otorgar a un prestador de servicios de la otra Parte según estos Artículos se extiende al servicio o a los servicios relevantes suministrados por ese proveedor de servicios. Para efectos de los Artículos 903, 904 y 906, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” como se usa en los Artículos XVII, II y XVI, respectivamente, del AGCS.


Anexo 910.4




Directrices para Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (“ARM”) o Convenios para el Sector de Servicios Profesionales


Introducción


Este Anexo suministra una guía práctica para los gobiernos, entidades negociadoras u otras entidades que entran en negociaciones de reconocimiento mutuo para el sector de servicios profesionales. Las directrices consignadas en él no son vinculantes pero una Parte deberá considerarlas cuando negocie algún ARM. Ellas no modifican o afectan los derechos y obligaciones de las Partes bajo este Tratado.


El objetivo de estas directrices es facilitar a las Partes la negociación de ARM.


Los ejemplos listados bajos las diferentes secciones de estas directrices son suministrados a modo de ilustración. El listado de estos ejemplos es indicativo y no pretende ser ni exhaustivo ni una aprobación de la aplicación de tales medidas por las Partes.

A. Conducción de las Negociaciones y Obligaciones Relevantes bajo este Acuerdo


Con referencia a las obligaciones de las Partes bajo el Artículo 910, esta sección establece los elementos que se consideran útiles en el cumplimiento de estas obligaciones.

1. Inicio de Negociaciones

La información suministrada a la Comisión debería incluir lo siguiente:

  1. la intención de entrar en negociaciones;
  2. las entidades involucradas en las discusiones (i.e. gobiernos, organizaciones nacionales del sector de servicios profesionales o institutos que tengan autoridad - estatutoria o de otra forma - para entrar en tales negociaciones);
  3. un punto de contacto para obtener más información;
  4. el tema de negociación (las actividades específicas cubiertas); y
  5. el tiempo estimado para comenzar las negociaciones y una fecha indicativa para la manifestación de interés de gobiernos o instituciones.
2. Resultados


Al concluirse un ARM por una Parte, la información que ésta debería suministrar a la Comisión debería contener lo siguiente:

  1. el contenido del acuerdo (si se trata de un nuevo acuerdo); o
  2. modificaciones importantes al acuerdo (si ya existe un acuerdo).
3. Acciones posteriores


Acciones posteriores de las Partes en cuanto al suministro de información bajo el párrafo 1, las que deberían incluir asegurar que:


  1. la conducción de las negociaciones y el acuerdo mismo cumplen con las disposiciones de este Capítulo, en particular con el Artículo 910; y
  2. adopten cualquier medida y cualquier acción requerida para asegurar que la implementación y monitoreo del acuerdo, de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 910.

4. Entidad negociadora única


Cuando no exista una entidad negociadora, se insta a las Partes a establecer una.

B. Forma y Contenido del Acuerdo/Convenio


Esta sección establece varios asuntos que deberían ser tratados en cualquier negociación y, si así se acuerda, incluidos en el acuerdo final. Indica algunas ideas básicas en cuanto a lo que una Parte podría exigir a los profesionales extranjeros que pretenden beneficiarse de un ARM.


1. Participantes


El ARM debería identificar claramente:


  1. las partes del acuerdo (i.e. gobiernos, asociaciones profesionales nacionales o institutos);
  2. autoridades competentes u organizaciones diferentes a las partes del acuerdo, si las hay, y su posición con respecto al acuerdo; y
  3. el status y área de competencia de cada parte en el acuerdo.
2. Propósito del acuerdo

El propósito del ARM debería ser claramente establecido.

3. Alcance del acuerdo

El ARM debería establecer claramente:


  1. el alcance del acuerdo en términos de las profesiones específicas o títulos y actividades profesionales que cubre en los territorios de las partes;
  2. quién tiene derecho a usar los títulos profesionales concernientes;
  3. si el mecanismo de reconocimiento está basado en títulos de aptitud o en la licencia obtenida en el país de origen, u otro requisito; y
  4. si el acuerdo cubre el acceso temporal y/o permanente a la profesión concerniente.

4. Disposiciones de reconocimiento mutuo


El ARM debería especificar claramente las condiciones que deben cumplir para el reconocimiento en los territorios de cada parte y el nivel de equivalencia acordado entre las partes. Los términos precisos del acuerdo dependerán de la base sobre la cual el ARM esté fundado, como se mencionó anteriormente. En caso que los requisitos de las diferentes jurisdicciones sub-nacionales de una parte de un ARM no sean idénticos, la diferencia debería ser claramente presentada. El acuerdo debería apuntar a la aplicabilidad del reconocimiento otorgado por una jurisdicción sub-nacional en las otras jurisdicciones sub-nacionales de la parte.


(a) Elegibilidad para el reconocimiento


(i) Títulos de Aptitud


Si el ARM está basado en el reconocimiento de títulos de aptitud, entonces debería, cuando sea aplicable, estipular:


  • el nivel mínimo de educación exigido (i.e. requisitos de entrada, duración del estudio, materias estudiadas),
  • el nivel mínimo de experiencia exigido (i.e. ubicación, duración y condiciones de capacitación práctica o práctica profesional supervisada previa a la concesión de la licencia para ejercer, marco de estándares éticos y disciplinarios),
  • exámenes aprobados (especialmente exámenes de competencia profesional),


  • la medida en la que los títulos de aptitud del país de origen son reconocidas en el país de destino, y


  • los títulos de aptitud que las Partes están preparadas para reconocer, por ejemplo, a través del listado de diplomas o certificados particulares expedidos por ciertas instituciones, o a través de referencia a unos requisitos particulares mínimos a ser certificados por las autoridades del país de origen, incluyendo el hecho que la posesión de cierto nivel de calificación permitiría el reconocimiento de ciertas actividades pero de otras no.




(ii) Registro


Si el ARM está basado en el reconocimiento de la decisión sobre la licencia para ejercer o registro tomada por los reguladores del país de origen, debería especificar el mecanismo a través del cual la elegibilidad de tal reconocimiento podría ser establecida.

(b) Requisitos adicionales para el reconocimiento en el país de destino


(i) Cuando se considere necesario solicitar requisitos adicionales con el objetivo de asegurar la calidad del servicio, el ARM debería establecer las condiciones bajo las cuales esos requisitos se podrán aplicar, e.g. en caso de defectos en relación con los requisitos de calificación en el país destino o conocimiento de la ley local, práctica, estándares y regulaciones. Este conocimiento debería ser esencial para la práctica en la jurisdicción de destino o requerido, debido a que hay diferencias en el alcance de la práctica autorizada, y


(ii) Cuando requisitos adicionales sean considerados necesarios, el ARM debería establecer en detalle qué implican (e.g. exámenes, pruebas de aptitud, práctica adicional en el país de destino o en el país de origen, entrenamiento práctico e idioma usado para el examen).


5. Mecanismos de implementación


El ARM debería estipular:


  1. las reglas y procedimientos a ser usados para monitorear y hacer cumplir las disposiciones del acuerdo;
  2. los mecanismos de diálogo y cooperación administrativo entre las partes; y
  3. los significados del arbitraje por disputas bajo el ARM.
Como una guía para el tratamiento de aplicantes individuales, el ARM debería incluir detalles sobre:


  1. el punto central de contacto en cada parte para información en todos los temas relevantes a la aplicación (i.e. nombre y dirección de las autoridades competentes, formalidades de las licencias para ejercer, información sobre requisitos adicionales que se necesita cumplir en el país destino);
  2. la duración de los procedimientos por los procesos de aplicaciones por parte de las autoridades competentes del país destino;
  3. la documentación requerida a los aplicantes y la forma en que la misma debería ser presentada y cualquier límite de tiempo para las aplicaciones;
  4. aceptación de documentos y certificados expedidos en el país de origen en relación con los títulos de aptitud y licencias;
  5. los procedimientos de apelación o revisión por parte de las autoridades competentes; y

(f) cualquier tasa que podría ser requerido razonablemente.
El ARM también debería incluir los siguientes compromisos:
  1. que los requisitos sobre las medidas serán prontamente tratados;
  2. que un tiempo adecuado de preparación será suministrado cuando sea necesario;
  3. que cualquier examen o prueba será programado con una periodicidad razonable;
(d) que las tarifas para los aplicantes que pretenden beneficiarse de un ARM serán proporcionales al costo del país destino u organización; y

(e) suministrar información sobre cualquier programa de asistencia en el país destino para capacitación práctica, y cualquier compromiso del país destino en ese contexto.


6. Concesión de licencias y otras disposiciones en el país destino


Cuando sea aplicable:


(a) el ARM también debería establecer los términos y condiciones a través de los cuales una licencia se obtiene actualmente siguiendo el establecimiento de elegibilidad, y lo que esta licencia confiere (e.g. una licencia y su contenido, membresía a un consejo profesional, uso de títulos profesionales y/o académicos). Cualquier requisito para la obtención de una licencia diferente de los títulos de aptitud debería ser explicado, y debería incluir información tal como:


(i) una dirección de oficina, un requisito de establecimiento o un requisito de residencia,

(ii) un requisito de idioma,

(iii) prueba de buena conducta y reputación financiera,

(iv) seguro de indemnización profesional,


(v) cumplimiento de los requisitos del país destino de uso de nombres comerciales/firmas, y

(vi) cumplimiento de la ética del país destino (e.g. independencia y conducta inapropiada);


(b) con el objetivo de asegurar la transparencia del sistema, el ARM debería incluir los siguientes detalles para cada parte:


(i) la legislación y regulación relevante a ser aplicada (e.g. acción disciplinaria, responsabilidad financiera, responsabilidad civil),


(ii) los principios disciplinarios y de aplicación de los estándares profesionales, incluyendo jurisdicción disciplinaria y cualquier consecuente limitación sobre los profesionales,


(iii) los medios para la verificación continua de la competencia,


(iv) los criterios y procedimientos relacionados con la revocatoria del registro de profesionales, y


(v) regulaciones relacionadas con cualquier requisito de

nacionalidad y residencia exigidas para los propósitos del ARM.


7. Revisión del acuerdo


Si el ARM incluye términos bajo los cuales puede ser revisado o revocado, los detalles deberían ser claramente definidos.


CAPITULO DIEZ TELECOMUNICACIONES





Artículo 1001: Ámbito y Cobertura


1. Este Capítulo se aplica a:


  1. las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
  2. las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;
  3. otras medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y
  4. medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con la provisión de servicios de valor agregado.



  1. Este Capítulo no se aplica a ninguna medida de una Parte que afecte la transmisión por cualquier medio de telecomunicaciones, incluidos la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión recibidas por el público.
  2. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte que autorice a una empresa de la otra Parte que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, con excepción de lo específicamente dispuesto en este Tratado;
  1. obligar a una Parte (u obligar a una parte a exigir a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general; o
  2. impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

Artículo 1002: Acceso y Uso de Redes y Servicios Públicos de Transporte de

Telecomunicaciones (Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio)


  1. Sujeto al derecho de una Parte de restringir el suministro de un servicio de conformidad con sus Reservas en los Anexos I y II, una Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Esta obligación deberá ser aplicada, inter alia, a través de los numerales 2 a 6.
  2. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier red y servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de su territorio o a través de sus fronteras, incluyendo circuitos privados arrendados, y para este fin se asegurará, conforme a los párrafos 5 y 6, que a tales empresas se les permita: a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; b)interconectar circuitos privados arrendados o propios con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de esa Parte o con circuitos propios o arrendados de otra empresa; realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento; y c) usar protocolos de operación de su elección.
  3. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan usar redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras, incluidas las comunicaciones intra-corporativas de tales empresas, y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquier Parte.
  4. Además del Artículo 2201 (Excepciones - Excepciones Generales), y no obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para: a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o b)proteger la información no pública de los usuarios de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a las
redes y servicios públicos de trasporte de telecomunicaciones y a la utilización de
los mismos, distintas a las necesarias para:



(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios;

  1. proteger la integridad técnica de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o
  2. garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte, no suministren servicios que no se encuentran facultados para suministrar conforme a las Reservas de la Parte en los Anexos I y II.

6. Siempre que las condiciones para el acceso y uso de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:


  1. requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;
  2. requisitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichos servicios;
  3. la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes;
  4. restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con dichas redes o servicios o con circuitos propios o arrendados por otro proveedor de servicios; y
  5. notificación, registro y licencia.

Artículo 1003: Comportamiento de los Proveedores Importantes


Tratamiento de los Proveedores Importantes (Esta disposición solo se aplicará a los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones sujetos a regulación tarifaria de conformidad con la legislación doméstica)


1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados, o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:


  1. la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y
  2. la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas


2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el subpárrafo (a) incluyen:


(i) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos,


(ii) el uso de información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos, y


(iii) no poner a disposición de otros proveedores de servicios en forma oportuna información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.


Reventa


3. Cada Parte tiene la autoridad para identificar las redes o servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones para el suministro de la reventa obligatoria.
Para las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
disponibles para la reventa obligatoria, cada Parte garantizará que los proveedores
no discriminen injustificadamente u otorguen una preferencia indebida con
respecto a las condiciones o limitaciones en la reventa de tales servicios.



Interconexión


4. (a) Términos y Condiciones Generales


Sujeto a las reservas de una Parte bajo los Anexos I y II, cada Parte garantizará que los proveedores importantes suministren interconexión:


(i) en cualquier punto técnicamente factible en la red,


(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas no discriminatorias,


(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o al de sus subsidiarias u otros afiliados,

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones

(incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregada, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará, y


(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.


(b) Opciones de Interconexión con Proveedores Importantes


Las opciones para los proveedores de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de una Parte para que interconecten sus instalaciones con las de los proveedores importantes en el territorio de la otra Parte pueden incluir:


(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de

interconexión estándar que contenga términos, condiciones y, cuando sea posible, tarifas que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones,


(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o


(iii) la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de la Oferta de Interconexión


Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público sus acuerdos de interconexión, ofertas de interconexión de referencia, u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan términos, condiciones y cuando se especifique, tarifas, que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.


(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociaciones de
Interconexión



Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.


(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados
con Proveedores Importantes



Cada Parte garantizará que los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio sean puestos a disposición del público.


Artículo 1004: Organismo Regulador


  1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador esté separado de todo proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y servicios de valor agregado, y no sea responsable ante ninguno de ellos.
  2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos del organismo regulador sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.
Artículo 1005: Servicio Universal


Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.


Artículo 1006: Procedimientos de Licencias y Otras Autorizaciones


1. Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u
otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:



  1. los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;
  2. el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y
  3. los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.

2. Cuando una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de
autorización sea requerido para proveer redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones, la decisión sobre la solicitud de una licencia, concesión,
permiso, registro u otro tipo de autorización, será tomada dentro de un periodo de
tiempo razonable una vez que la aplicación sea considerada completa, y en el
evento que se deniegue, se dará a conocer las razones al interesado si son
solicitadas.

Artículo 1007: Asignación y Uso de Recursos Escasos


  1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.
  2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.
  3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no serán consideradas incompatibles con el Artículo 906 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Acceso a Mercados), ya sea que se apliquen al Capítulo Ocho (Inversión) o al Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de frecuencias, que puedan limitar el número de proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Cada Parte conserva el derecho de atribuir las bandas de frecuencia, tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.
  4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no-gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.
Artículo 1008: Cumplimiento


Cada Parte mantendrá procedimientos apropiados y la facultad para hacer cumplir las medidas de las Partes relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 1002 y 1003. Dichos procedimientos y facultad incluirán la capacidad de imponer sanciones apropiadas que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal), ordenes correctivas o la modificación, suspensión o revocación de licencias u otras autorizaciones.


Artículo 1009: Solución de controversias domésticas sobre telecomunicaciones


Recurso antes el Organismo Regulador


1. Además de los Artículos 1903 (Transparencia – Procedimientos Administrativos) y 1904 (Transparencia - Revisión y Impugnación), cada Parte garantizará lo siguiente:


(a) que los proveedores de redes o servicios de transporte público de telecomunicaciones o servicios de valor agregado de la otra Parte tengan recurso oportuno frente a su organismo regulador u otro organismo pertinente, para resolver controversias que se relacionan con las medidas de las Partes relacionadas con los asuntos cubiertos en los Artículos 1002 y 1003 y que, según la ley nacional de la Parte, se encuentran bajo la competencia de tales organismos; y

(b) que los proveedores de servicios o redes públicas de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, tengan recurso, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, ante el organismo regulador para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas apropiadas para la interconexión con dicho proveedor importante, siempre que estos no hayan sido establecidos previamente.


Reconsideración


2. Cada Parte garantizará que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que sea perjudicado o cuyos intereses sean afectados adversamente por la resolución o decisión de un organismo regulador, podrá pedir reconsideración de tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión.


Con respecto a Canadá, la reconsideración no deberá aplicar a ninguna resolución o decisión referente al establecimiento y aplicación de las políticas de manejo del espectro y frecuencias. Con respecto a Perú, los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones no pueden solicitar reconsideración de resoluciones administrativas de aplicación general, tal como se definen en el Artículo 1906 (Transparencia - Definiciones), a menos que se prevea bajo su legislación y regulación


Artículo 1010: Transparencia


Adicionalmente a los Artículos 1901 (Transparencia - Publicación) y 1902 (Transparencia - Notificación y Suministro de Información), y en adición a las otras disposiciones en este Capítulo referentes a la publicación de información, cada Parte asegurará que:


(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador, incluyendo las bases para dicha regulación, y las tarifas para usuarios finales presentadas ante dicho organismo;


  1. se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador proponga; y
  2. se ponga a disposición del público sus medidas relativas a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y, cuando sea aplicable, a los servicios de valor agregado, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio,


(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales y otros procesos contenciosos,


(iii) especificaciones de interfaces técnicas,


(iv) condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de transporte de telecomunicaciones,


(v) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen, y


(d) se ponga a disposición del público información de organismos
responsables de preparar, resolver y adoptar medidas estándares
relacionadas.

Artículo 1011: Abstención


Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado en la obtención de varias alternativas para el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio de telecomunicaciones cuando:


  1. no es necesaria la aplicación de dicha regulación para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;
  2. no es necesaria la aplicación de dicha regulación para la protección de los consumidores; o
  3. la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicación.

Artículo 1012: Relación con Otros Capítulos


En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.


Artículo 1013: Estándares y Organizaciones Internacionales


Las Partes reconocen la importancia de los estándares internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicación, y se comprometen a promover estas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 1014: Definiciones


Para efectos de este Capítulo:


comunicaciones intra-corporativas significa las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica dentro de la compañía o con o entre sus subsidiarias, filiales y, según lo defina la ley y la regulación de la Parte, afiliadas. Para estos efectos, “subsidiarias”, “sucursales” y, cuando aplique, “filiales” son definidas por cada Parte. “Comunicaciones intra-corporativas” excluyen los servicios comerciales y no comerciales que son suministrados a compañías que nos son subsidiarias, sucursales o filiales o que son ofrecidas o que son ofrecidos a cliente o clientes potenciales;


empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 105 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;


empresa de la otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de la otra Parte, como una empresa de propiedad o controlada por una persona de la otra Parte;


instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:


  1. sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y
  2. no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace entre proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares;


oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por un organismo regulador, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;


organismo regulador significa el organismo u organismo responsables de la regulación de telecomunicaciones;


orientada a costo significa basada en costos (incluida una utilidad razonable) y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;


proveedor de servicio significa una persona de una Parte que busca suministrar o suministra un servicio, incluyendo un proveedor de redes o servicios de transporte telecomunicaciones;


proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, como resultado de:


  1. control de las instalaciones esenciales; o
  2. el uso de su posición en el mercado;

Con respecto a Perú, las compañías de telefonía rural que tengan al menos el 80% del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales no serán consideradas como proveedores importantes. Esta referencia es sin perjuicio de cualquier obligación o derecho que una Parte pueda tener bajo el AGCS.

puntos de terminación de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las premisas del usuario;


red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;


red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura publica de telecomunicaciones que permite telecomunicaciones entre determinados puntos de terminación de red;


servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones requerido, explícitamente o de hecho, por una Parte, que se ofrezca al público en general, que conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente. Tales servicios pueden incluir, inter alia, teléfono y transmisión de datos; y


suministro de un servicio significa el suministro de un servicio:


  1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
  2. en el territorio de una Parte por una Persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;
  3. por un proveedor de servicios de una Parte, a través de una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(d) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por algún medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos; y


usuario significa un suscriptor de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o un proveedor de servicios.






CAPÍTULO ONCE SERVICIOS FINANCIEROS




Artículo 1101: Ámbito y Cobertura


1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con:



  1. instituciones financieras de la otra Parte;
  2. inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y
  3. el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los Capítulos Ocho (Inversión) y Nueve (Comercio Transfronterizo de
Servicios) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la
medida en que dichos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos son incorporados
en este Capítulo.



(a) Los Artículos 813 (Inversión - Transferencias), 812 (Inversión -Expropiación y Compensación), 816 (Inversión - Formalidades Especiales y Requisitos de Información), 815 (Inversión -Denegación de Beneficios), 809 (Inversión - Medidas sobre Salud, Seguridad y Medioambientales) y 912 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Denegación de Beneficios) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo.

  1. La Sección B del Capítulo Ocho se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de alegarse que una Parte ha incumplido los Artículos 813 (Inversión - Transferencias), 812 (Inversión - Expropiación y Compensación) u 815 (Inversión -Denegación de Beneficios) en los términos en que se incorporan a este Capítulo o alegaciones de conformidad con el subpárrafo 1(c) del Artículo 819 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en su Propio Nombre) o el subpárrafo 1(c) del Artículo 820 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en Nombre de una Empresa), de que una Parte hubiere incumplido un convenio de estabilidad jurídica.
  2. El Artículo 911 (Comercio Transfronterizo de Servicios -Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a obligaciones de conformidad con el Artículo 1105.

3. Nada en este Capítulo será interpretado en el sentido de impedir a una
Parte, incluyendo sus entidades públicas, que conduzcan o provean de forma
exclusiva en su territorio:



  1. actividades o servicios que forman parte de un plan de jubilación público o de un sistema de seguridad social establecido por ley; o
  2. actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o usando los recursos financieros de ésta, incluyendo sus entidades públicas.



  1. El Anexo 1101.3(a) establece el entendimiento de las Partes con respecto a ciertas actividades o servicios descritos en el subpárrafo 3(a).
  2. El Anexo 1101.5 establece, para mayor certeza, ciertos entendimientos entre las Partes en relación con medidas sobre servicios financieros.
Artículo 1102: Trato Nacional


  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
  2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
  3. Para efectos de las obligaciones de trato nacional del párrafo 1 del Artículo 1105, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto a la prestación del servicio pertinente.
  4. El trato que una Parte es requerida a otorgar bajo los párrafos 1, 2 y 3 significa, con respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno sub-nacional a los inversionistas en instituciones financieras, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros, de la Parte de la cual forman parte.
  5. Diferencias en la participación de mercado, rentabilidad o tamaño no constituyen en sí mismas un incumplimiento de las obligaciones bajo este artículo.
Artículo 1103: Trato de Nación Más Favorecida


  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.
  2. Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

  1. otorgado de forma unilateral;
  2. logrado mediante armonización u otros medios; o
  3. basado en un acuerdo o arreglo con un país que no sea Parte.3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al párrafo 2 otorgará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión e implementación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, procedimientos para compartir información entre las Partes.
  4. 4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el subpárrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo o para negociar un acuerdo o arreglo comparable.



Artículo 1104: Derecho de Establecimiento


  1. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que no posee ni controla una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer una institución financiera para proveer los servicios financieros que tal institución podría proveer bajo la legislación nacional de la Parte en el momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de adoptar una forma jurídica específica. La obligación de no imponer requisitos de adoptar una forma jurídica específica no impide a una Parte imponer condiciones o requerimientos en conexión con el establecimiento de un tipo particular de entidad escogida por un inversionista de la otra Parte.
  2. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que posee o controla a una institución financiera en el territorio de la Parte establecer aquellas instituciones financieras adicionales que sean necesarias para que pueda ser prestada la gama completa de servicios financieros permitidos bajo la legislación nacional de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto al artículo 1102, una Parte puede imponer términos y condiciones sobre el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que será usada para la provisión de los servicios financieros especificados o la realización de las actividades especificadas.
  3. El derecho de establecimiento bajo los párrafos 1 y 2 incluirá la adquisición de entidades existentes.
  4. Sujeto al Artículo 1102, una Parte puede, en circunstancias excepcionales, prohibir un servicio financiero o actividad en particular. Tal prohibición no podrá aplicarse a todos los servicios financieros o a un sub-sector completo de los servicios financieros tales como las actividades bancarias.
  5. Para efectos de este Artículo, sin perjuicio de otras formas de regulación prudencial, una Parte puede requerir que un inversionista de la otra Parte esté vinculado al negocio de proveer servicios financieros en el territorio de esa Parte.
6. Para efectos de este Artículo, “restricciones numéricas” significa las limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o la totalidad del territorio de una Parte, sobre el número de instituciones financieras ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas.


Artículo 1105: Comercio Transfronterizo


  1. Cada Parte permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 1105.
  2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para efectos de este Artículo, a condición de que dichas definiciones no sean incompatibles con la obligacion del

párrafo 1.


3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio
transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los
proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de
instrumentos financieros.

Artículo 1106: Nuevos Servicios Financieros


  1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, a petición o notificación al regulador relevante, cuando sea requerido, suministrar cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras bajo su legislación doméstica, a condición de que la introducción del servicio financiero no requiera que la Parte adopte una nueva Ley o modifique una Ley existente.
  2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte permitiera el nuevo servicio financiero y se requiriese autorización para suministrar el mismo, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.
  3. Nada de lo dispuesto en este Artículo impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación nacional de la Parte a la que se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones de este Artículo.

Artículo 1107: Tratamiento de Cierta Información


Nada en este Capítulo obliga a una Parte a proporcionar o a permitir acceso a:


(a) información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.


Artículo 1108: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas


  1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de la otra Parte contraten personas naturales de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.
  2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una mayoría simple del directorio de una institución financiera de la otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, por personas naturales que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.



Artículo 1109: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 1102, 1103, 1104 y 1108 no se aplican a:


(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una
Parte a nivel:



(i) del gobierno nacional, tal como lo establece en la Sección I de su Lista del Anexo III, o


(ii) del gobierno sub-nacional;


(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida
disconforme referida en el subpárrafo (a); o

(c) una modificación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 1102, 1103, 1104 y 1108.


2. El Artículo 1105 no se aplica a:


(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una
Parte a nivel del:



(i) gobierno nacional, tal como lo establece en la Sección I de su Lista del Anexo III, o


(ii) gobierno sub-nacional;


  1. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a); o
  2. una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes de la entrada en vigencia de este Tratado, con el Artículo 1105.
  3. Los artículos 1102, 1103, 1104, 1105 y 1108 no se aplican a las medidas disconformes que una Parte adopte o mantenga de conformidad con la Sección II de su Lista del Anexo III.
  4. La Sección III de la Lista de cada Parte en el Anexo III establece ciertos compromisos específicos de esa Parte.

5. Cuando una Parte haya establecido una reserva al Artículo 803 (Inversión -Trato Nacional), 804 (Inversión - Trato de Nación Más Favorecida), 903 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Trato Nacional) o 904 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Trato de Nación Más Favorecida) en su Lista del Anexo I o II, la reserva también constituye una reserva al Artículo 1102 ó 1103, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, sub-sector o actividad establecida en la reserva esté cubierta por este Capítulo.


Artículo 1110: Excepciones


1. Nada en este Capítulo o en el Capítulo Ocho (Inversión), Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo Diez (Telecomunicaciones), Capítulo Doce (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado) o Capítulo Quince (Comercio Electrónico) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas por razones prudenciales,1 incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de este Tratado referidas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.


2. Nada en este Capítulo o en el Capítulo Ocho (Inversión), Capítulo Nueve (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo Diez (Telecomunicaciones), Capítulo Doce (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado) o Capítulo Quince (Comercio Electrónico) se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en la conducción de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 807 (Inversión -Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo Ocho (Inversión), el Artículo 813 (Inversión - Transferencias) o el Artículo 912 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Transferencias y Pagos).


3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 813 (Inversión - Transferencias) y Artículo 912 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Transferencias y Pagos), en los términos en que se incorpora a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a una persona afiliada o relacionada con dicha institución o proveedor, o en beneficio de la misma, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.

4. Para mayor certeza, nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros tal como quedan cubiertos por este Capítulo.


Artículo 1111: Transparencia


1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar el acceso de instituciones financieras y proveedores de servicios financieros, y sus operaciones, en los mercados. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.


2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general para las cuales este Capítulo se aplica son administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.


3. Cada Parte, en la medida de lo practicable:


  1. publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar;
  2. brindará a personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas; y
c. brindará un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia, y estas obligaciones reemplazarán aquellas establecidas en el Artículo 1901 (Transparencia - Publicación).

4. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas interesadas requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para completar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

5. A petición del interesado, una autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

6. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte relacionada con el suministro de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al solicitante sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

7. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a consultas, tan pronto como sea practicable, de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

8. A petición de un solicitante a quien se le ha negado su solicitud, la autoridad reguladora que la ha denegado, en la medida de lo practicable, informará al solicitante las razones de la denegación de la solicitud.

Artículo 1112: Entidades Autorreguladas


Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 1102, 1103, 1104, 1111 y otros artículos relevantes de este Capítulo.


Artículo 1113: Sistemas de Pago y Compensación


Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas así como acceso a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.


Artículo 1114: Comité de Servicios Financieros


  1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (“el Comité”). El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 1114.
  2. De conformidad con el Artículo 2001 (Administración del Tratado - La Comisión Conjunta), el Comité deberá:

(a) supervisar la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
  1. considerar los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y
  2. participar en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 1117.

3. El Comité se reunirá una vez al año, o de otro modo que el Comité acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.


Artículo 1115: Consultas


  1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.
  2. Los funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo 1114 deberán participar en las consultas bajo este Artículo.
  3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte participen en consultas bajo este Artículo respecto de las medidas de aplicación general de la otra Parte que puedan afectar las operaciones de instituciones financieras o proveedores transfronterizos de servicios financieros en el territorio de la Parte solicitante.
  4. Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas hechas de conformidad con el párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
  5. Cuando una Parte requiera información para los propósitos de supervisión relacionados a una institución financiera en el territorio de la otra Parte o a un proveedor transfronterizo de servicios financieros en el territorio de la otra Parte, la Parte puede aproximarse a la autoridad reguladora competente en el territorio de la otra Parte para buscar la información.
  6. Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación nacional en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o arreglo entre las autoridades financieras las Partes.

Artículo 1116: Solución de Controversias


  1. El Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), en los términos modificados por este Artículo, se aplica a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.
  2. Las consultas realizadas de conformidad con el Artículo 1115 con respecto a una medida o asunto constituyen consultas conforme al Artículo 2104 (Solución de Controversias - Consultas), a menos que las Partes convengan algo distinto. Si el asunto no se ha resuelto en el plazo de 45 días después de comenzar las consultas bajo lo establecido en el Artículo 1115 ó 90 días después de la entrega de la solicitud de consultas de conformidad con lo establecido en el Artículo 1115, cualquiera que ocurra primero, la Parte reclamante puede solicitar por escrito el establecimiento de un panel.
  3. Los siguientes procedimientos reemplazarán al Artículo 2108 (Solución de Controversias - Selección del Panel):

(a) el panel estará compuesto por tres miembros;
  1. cada Parte, en el plazo de 30 días de la entrega de la solicitud de establecimiento del panel, designará un panelista que podrá ser un nacional de esa Parte y notificará a la otra Parte por escrito tal designación. Si una Parte no designa a un panelista en el plazo de 30 días, la otra Parte podrá solicitar que la Autoridad que Designa designe, en su discreción, y conforme al párrafo 4, al panelista no designado;
  2. las Partes se esforzarán para convenir la designación del tercer panelista que presidirá el panel y, a menos que las Partes convengan de otra manera, no será un nacional de una Parte. Si el presidente del panel no se ha designado en el plazo de 30 días de la designación más reciente bajo subpárrafo (b), cualquier Parte podrá solicitar que la Autoridad que Designa designe, en su discreción, y sujeto al párrafo 4, al presidente del panel, que no será un nacional de ninguna de las Partes;
  3. los subpárrafos (b) y (c) aplicarán, mutatis mutandis, cuando un panelista o el presidente del panel se retire, sea destituido o no pueda desempeñar sus servicios en el panel. En tal caso, el plazo aplicable al procedimiento del panel será suspendido por un período que comienza en la fecha que un panelista deja de servir y termina en la fecha en la que se designa el reemplazo.

4. Cada panelista en los paneles constituidos para las controversias que surjan de la aplicación de Capítulo deberá tener las calificaciones requeridas en el Artículo 2107 (Solución de Controversias - Calificaciones de los Panelistas) con la excepción del subpárrafo 1(d) de ese Artículo. Adicionalmente, tendrán conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de los servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

5. En cualquier controversia donde un panel encuentre que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la medida afecta:


  1. únicamente al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios solamente en el sector de servicios financieros;
  2. al sector de servicios financieros y cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o
  3. únicamente a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de servicios financieros.

Artículo 1117: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros


  1. Cuando un inversionista de una Parte someta una demanda con arreglo al Artículo 819 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en su Propio Nombre) u 820 (Inversión - Reclamación por un Inversionista de una Parte en Nombre de una Empresa) para arbitraje de conformidad con la Sección II del Capítulo Ocho (Inversión), y el demandado invoque una excepción bajo el Artículo 1110, a solicitud del demandado, el Tribunal deberá trasladar el tema por escrito al Comité para una decisión de conformidad con el párrafo 2. El Tribunal no podrá proceder hasta que reciba una decisión o un informe conforme a este artículo.
  2. En una remisión conforme al párrafo 1, el Comité decidirá el asunto en el sentido de en qué medida el Artículo 1110 es una defensa válida a la demanda del inversionista. El Comité transmitirá una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el Tribunal.
  3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto en el plazo de 60 días después del recibo de la remisión en los términos del párrafo 1, cualquier Parte puede solicitar, dentro del plazo de 10 días posteriores, el establecimiento de un panel en virtud del Artículo 2106 (Solución de Controversias - Establecimiento de un Panel) con el fin de decidir el asunto. El panel será constituido de acuerdo con el Artículo 1116. Además del Artículo 2110 (Solución de Controversias - Informes del Panel), el panel transmitirá su informe final al Comité y al Tribunal. El informe será vinculante para en el tribunal.
  4. Cuando no se haya hecho una solicitud para el establecimiento de un panel conforme al párrafo 3 en el plazo de 10 días posteriores al período de 60 días mencionado en el párrafo 3, el Tribunal puede proceder a decidir sobre el asunto.

Artículo 1118: Definiciones


Para efectos de este Capítulo:


Autoridad que Designa significa el Secretario General, Vicesecretario General o el miembro mayor siguiente del personal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, que no sea un nacional de cualquier Parte;


comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:


  1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
  2. en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o
  3. por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras; para mayor certeza, una entidad autorregulada no será considerada un monopolio designado para propósitos del Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado);


entidad pública significa un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella; para mayor certeza, una entidad pública no será considerada un monopolio designado o una empresa del estado para propósitos del Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado);


institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;


institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;


inversión significa “inversión” tal como se define en el Artículo 847 (Inversión -Definiciones), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese Artículo:


(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un
instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera,
distinto de un préstamo a o un instrumento de deuda de una
institución financiera mencionado en el subpárrafo (a), no es una
inversión;



para mayor certeza:


  1. un préstamo otorgado a una Parte, o un instrumento de deuda emitido por una Parte o empresa del Estado, no es una inversión;
  2. un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad del mismo, que no sea un préstamo a una institución financiera, o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 847 (Inversión - Definiciones);

inversionista de una Parte significa “inversionista de una Parte” tal como se define en el Artículo 847 (Inversión - Definiciones);


nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;


persona de una Parte significa una “persona de una Parte” tal como se define en el Artículo 105 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales - Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;


proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios; y


servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:


Servicios de seguros y relacionados con seguros

(a) Seguros directos (incluido el coaseguro):
(i) Seguros de vida,

(ii) Seguros distintos de los de vida;

  1. Reaseguros y retrocesión;
  2. Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;
  3. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)


  1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
  2. Préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
(g) Servicios de arrendamiento financiero;


(h) Todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;

(i) Garantías y compromisos;


(j) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:


(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito),


(ii) divisas,


(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones,


(iv) instrumentos de los mercados cambiarios y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés,


(v) valores transferibles,


(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive,


(k) Participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;


(l) Corretaje de cambios;

(m) Administración de activos, como administración de fondos en

efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;


(n) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;


(o) Suministro y transferencia de información financiera, y

procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y


(p) Servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios

financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas.

Anexo 1101.3(a) Entendimiento Referente al Subpárrafo 3(a) del Artículo 1101


  1. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluidas sus entidades públicas, de conducir o proveer de manera exclusiva en su territorio las actividades y servicios descritos en el subpárrafo 3(a) del Artículo 1101. Además, nada en este Capítulo deberá entenderse en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas referentes a aquellas contribuciones con respecto a las cuales tales actividades o servicios se provean o conduzcan de manera exclusiva.
  2. Para mayor certeza, con respecto a las actividades o servicios referidos en el subpárrafo 3(a) del Artículo 1101, no será incompatible con este Capítulo que una Parte:



  1. designe, formalmente o en efecto, un monopolio, incluyendo una institución financiera, para dirigir o suministrar algunas o todas las actividades o servicios;
  2. permita o exija a los participantes ubicar toda o una parte de sus contribuciones relevantes bajo la administración de una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado;
  3. prohíba, sea permanente o temporalmente, a algunos o todos los participantes escoger que ciertas actividades o servicios sean suministrados por una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado; y
(d) exija que algunos o todos los servicios o actividades sean conducidos o suministrados por instituciones financieras localizadas dentro del territorio de la Parte. Dichas actividades o servicios podrán incluir la administración de algunas o todas las contribuciones o la provisión de anualidades u otras opciones de retiro (distribución) usando ciertas contribuciones.


3. Para efectos de este Anexo, “contribución” significa una cantidad pagada por una persona, o a nombre de ésta, con respecto a, o de otro modo sujeto a, un plan o sistema descrito en el subpárrafo 3(a) del Artículo 1101.

Anexo 1101.5 Entendimiento con Respecto a Medidas de Servicios Financieros


  1. Nada en el Artículo 1106 prohíbe a una Parte requerir la expedición de un decreto, resolución o regulación por el Ejecutivo, agencias reguladoras o banco central, para autorizar nuevos servicios financieros no específicamente autorizados en su legislación.
  2. Con relación al comercio transfronterizo de servicios financieros, y sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial, una Parte podrá requerir la autorización de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de instrumentos financieros.
  3. Una Parte podrá exigir requerimientos de solvencia e integridad a sucursales de empresas de seguros de la otra Parte establecidas en su territorio, incluyendo medidas que requieran que el capital asignado a una sucursal y las reservas técnicas sean efectivamente ingresadas al territorio de la Parte y convertidas a moneda local, de conformidad con la legislación de la Parte.
Anexo 1105

Comercio Transfronterizo

Canadá





Servicios de seguros y relacionados con los seguros


1. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 1118, con respecto a:


(a) seguros contra riesgos relativos a:


(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y


(ii) mercancías en tránsito internacional; y


(b) servicios de reaseguro y retrocesión, servicios auxiliares de los
seguros a que se hace referencia en el subpárrafo (d) de la definición
de servicio financiero, e intermediación de seguros tales como
corretaje y agencia a que se hace referencia en el subpárrafo (c) de la
definición de servicio financiero.

2. Los compromisos de Canadá en seguros y servicios relacionados con los
seguros transfronterizos se aplican únicamente cuando las actividades de una
entidad peruana no están sujetas al
Insurance Companies Act, 1991, c. 47 (es decir,
la entidad peruana no está en sí misma, o a través de un agente, asegurando un
riesgo en Canadá).



Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)


3. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, tal como está definido en el subpárrafo (a)
de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo
1118, con respecto a:



  1. suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero; y
  2. servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares e informes y análisis de crédito, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

4. Los compromisos de Canadá sobre comercio transfronterizo de servicios
bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros) son realizados sobre
la base de que ni el banco extranjero ni sus afiliadas, si están sujetas al
Bank Act,
1991, c. 46, mantienen un establecimiento financiero en Canadá.

Perú




Servicios de seguros y relacionados con los seguros


1. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la
definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo
1118, con respecto a:



(a) seguros contra riesgos relativos a:


(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y


(ii) mercancías en tránsito internacional;


  1. servicios de reaseguro y retrocesión;
  2. consultores, actuarios, evaluación de riesgo y servicios de solución de reclamos;
  3. intermediación de seguros, tales como agentes o corredores, tal como se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero en el Artículo 1118, de seguros de riesgos relacionados con los servicios listados en los subpárrafos (a) y (b).

2. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica al suministro o comercio
transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la
definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo
1118, con respecto a los servicios listados en el párrafo 1.

3. El compromiso del Perú en los párrafos 1 y 2 con respecto al suministro e
intermediación de seguros de riesgos listados en el subpárrafo 1(a) de este Anexo se
volverá efectivo dos años después de la entrada en vigencia de este Tratado, o
cuando el Perú haya adoptado e implementado las modificaciones necesarias a la
legislación relevante, cualesquiera ocurra primero.



Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)


4. El párrafo 1 del Artículo 1105 se aplica sólo con respecto al suministro y
transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y su
software relacionado tal como se hace referencia en el subpárrafo (o) de la
definición de servicio financiero en el Artículo 1118,
2 sujeto a autorización previa
del regulador pertinente, cuando sea requerido, y servicios de asesoramiento y otros
servicios financieros auxiliares,
3 con exclusión de la intermediación, relacionados
con los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en
el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero del Artículo 1118.
4


2 Cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros referidos en este párrafo
contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo con la legislación peruana que regule la
protección de dicha información.

3 Los servicios de asesoría y otros servicios financieros auxiliares no incluyen aquellos servicios
referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicios financieros en el Artículo 1118.



4 Una plataforma de negociación, ya sea electrónica o física, no se incluirá dentro del rango de servicios
especificados en este párrafo.

Anexo 1111 Transparencia


  1. Las Partes reconocen que la implementación, por parte de Perú, de las obligaciones referidas en los párrafos 3 y 8 del Artículo 1111 podrán requerir cambios legislativos y regulatorios, incluyendo el establecimiento de procedimientos y sistemas para el cumplimiento de dichas obligaciones.
  2. Perú deberá implementar las obligaciones especificadas en el párrafo 1 no más tarde de 18 meses de la entrada en vigencia de este Tratado, o al tiempo en que las obligaciones equivalentes contenidas en los párrafos 3 y 11 del artículo 12.11 del Acuerdo de Promoción Comercial Estados Unidos - Perú, hecho en Washington el 12 abril 2006, sean implementadas, lo que ocurra primero.

Anexo 1114 Autoridades Responsables de los Servicios Financieros


La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:


  1. en el caso de Canadá, el Department of Finance of Canada; y
  2. en el caso de Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los entes reguladores.

VÉASE ANEXOS CON LISTAS DE RESERVAS Y MEDIDAS DISCONFORMES EN:

http://www.sice.oas.org/TPD/AND_CAN/Final_Texts_CAN_PER_s/Index_s.asp



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