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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México-Costa Rica (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – COSTA RICA

Entrada en vigencia 1 de enero de 1995


Capítulo IX: Principios generales sobre el comercio de servicios

Artículo 9-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

empresa: cualquier persona jurídica, constituida u organizada conforme a la legislación de la Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso,debidamente organizadas según esa legislación, tales como sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte; y una sucursalubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en la misma;

gobiernos federal, central o estatal: que incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos;

medida: cualquier medida adoptada por una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento,regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica autorizada, o en cualquier forma;

prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricciones cuantitativas: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo; o

b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios aéreos especializados:< cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo;

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior universitaria especializada y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios proporcionados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Artículo 9-02: Ambito de aplicación.

Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

a) la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio;

b) la compra, el uso o el pago de un servicio;

c) el acceso a, y el uso de, sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

d) el acceso a, y el uso de, redes y servicios públicos de telecomunicaciones;

e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte;

f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

Para efectos de este capítulo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

b) en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;

c) por conducto de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte;

d) por personas físicas de una Parte en el territorio de otra Parte.

Este capítulo no se aplica a:

a) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin itinerario fijo, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;

ii) los servicios aéreos especializados; y

iii) los sistemas computarizados de reservación;

b) los servicios financieros;

c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; ni

d) los servicios o funciones gubernamentales tales como, y no limitados a, la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese ingreso o empleo; ni

b) imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales que realice una Parte o una empresa del Estado.

Para propósitos de este capítulo se entenderá por "medidas que una Parte adopte o mantenga" a las medidas adoptadas o mantenidas por:

a) los gobiernos federales, centrales y estatales, en su caso; y

b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

Respecto de los organismos no gubernamentales citados en el literal b) del párrafo 5 que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas de conformidad con la legislación de cada Parte, el gobierno federal o central tomará las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que esos organismos cumplan las disposiciones de este capítulo.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en sus anexos únicamente en la extensión y términos estipulados en esos anexos.

Artículo 9-03: Trato de nación mas favorecida.

Cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro país.

Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera ventajas a países adyacentes, con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan o consuman localmente.

Artículo 9-04: Trato nacional.

Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido en circunstancias similares a sus propios servicios o proveedores de servicios.

El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte a la que pertenecen.

Artículo 9-05: Presencia local.

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio.

Artículo 9-06: Consolidación de las medidas.

Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto a los artículos 9-03 al 9-05. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

Las Partes en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado o, si ello ocurre después, a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), elaborarán una lista de las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 9-03 al 9-05.

Para las medidas estatales no conformes a los artículos 9-03 al 9-05, el plazo para elaborar la lista será no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Las Partes no tienen la obligación de listar las medidas municipales.

Artículo 9-07: Restricciones cuantitativas.

Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para elaborar una lista de las restricciones cuantitativas que, no incluyendo a los gobiernos municipales, mantenga a nivel federal o central y estatal.

Periódicamente, al menos una vez cada dos años, las Partes procurarán negociar para liberalizar o eliminar:

a) restricciones cuantitativas existentes que mantenga:
i) una Parte a nivel federal o central, según la lista a que se refiere el párrafo 1; o

ii) un estado según lo indique una Parte en la lista a que se refiere el párrafo 1; y

b) restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.

Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1.

Artículo 9-08: Liberalización futura.

A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 9-06.

Artículo 9-09: Liberalización de medidas no discriminatorias.

Cada Parte elaborará una lista de sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 9-10: Procedimientos.

Las Partes establecerán procedimientos para:

a) que una Parte notifique a otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:
i) las medidas federales o centrales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9-06;

ii) las medidas estatales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9-06;

iii) las restricciones cuantitativas no discriminatorias, de conformidad con el artículo 9-07;

iv) las modificaciones a las medidas a las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del artículo 9-06; y

v) las medidas conforme al artículo 9-09;

b) la celebración de negociaciones futuras tendientes a perfeccionar la liberalización global de los servicios entre las Partes, de conformidad con el artículo 9-08.
Artículo 9-11: Divulgación de la información confidencial.

Ninguna disposición en este capítulo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Artículo 9-12: Otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias.

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas:

a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 9-13: Reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias profesionales.

Cuando una Parte reconozca o revalide, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, los títulos obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea parte:

a) nada de lo dispuesto en el artículo 9-03 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca o revalide los títulos obtenidos en el territorio de esa otra Parte; y

b) la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que los títulos obtenidos en territorio de esa otra Parte también se reconocerán o revalidarán, o para negociar o celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

Cada Parte, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en la lista a que se refiere el artículo 9-06 o restablecer mediante notificación a la Parte en incumplimiento:

a) cualquiera de esos requisitos a nivel federal o central que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

b) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal que hubieran estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

En el anexo a este artículo se establecen procedimientos para el reconocimiento de títulos y otorgamiento de licencias que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

Artíículo 9-14: Prácticas comerciales.

Las Partes reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de las que se refiere el literal c) del párrafo 1 del artículo 9- 19, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.

Cada Parte, a petición de otra Parte, entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el paacute;rrafo 1. La Parte a la que se dirija la petición la examinará cabalmente y con comprensión y prestará su cooperación facilitando la información no confidencial que esté al alcance del público y que guarde relación con el asunto de que se trate. Esa Parte facilitará también otras informaciones de que disponga, con sujeción a su legislación y a reserva de la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esa información por la Parte peticionaria.

Artículo 9-15: Denegación de beneficios.

Cada Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de esa otra Parte, y que, de conformidad con la legislación de cada Parte, es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

Artículo 9-16: Excepciones.

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio internacional de servicios, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

a) necesarias para proteger la moral y el orden público;

b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, animales o para preservar las especies vegetales en su territorio, o para la puesta en práctica de reglas y normas de acuerdos internacionales, de los que la Parte sea parte para la conservación del ambiente;

c) impuestas para la protección de los tesoros nacionales o artísticos, históricos o arqueológicos;

d) necesarias por razones fiduciarias; o

e) necesarias para asegurar el cumplimiento de las leyes o regulaciones que no sean inconsistentes con las disposiciones de este Tratado, incluyendo aquellas para la prevención de prácticas engañosas o fraudulentas.

Artículo 9-17: Excepciones por motivos de seguridad.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

a) imponer a una Parte la obligación de suministrar información cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) impedir a una Parte la adopción de toda medida que estime necesaria para la protección de los intereses esenciales de su seguridad; o

c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ésta contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 9-18: Cooperación técnica.

Las Partes establecerán en un plazo de 24 meses después de la entrada en vigor de este Tratado, un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con:

a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;

b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y

c) todos aquellos aspectos que identifique, en materia de servicios, la Comisión.


Artículo 9-19
: Trabajos futuros.

La Comisión determinará los procedimientos para el establecimiento de las disciplinas necesarias relativas a:

a) las medidas de salvaguarda urgentes;

b) las subvenciones que distorsionan el comercio; y

c) los proveedores monopolistas de servicios.

Para efectos del párrafo 1, se tomarán en cuenta los trabajos de los organismos internacionales pertinentes.


Artículo 9-20
: Relación con acuerdos multilaterales sobre servicios.

Las Partes se comprometen a aplicar entre sí las disposiciones contenidas en los acuerdos multilaterales sobre servicios de los cuales las Partes sean parte.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en caso de incompatibilidad entre esos acuerdos y este Tratado, éste prevalecerá sobre aquéllos.

Anexo al artículo 9-13

Servicios profesionales

Definiciones.

Para efectos de este anexo se entenderá por:

educación superior especializada: toda formación académica que haya culminado con la obtención de un título otorgado por un centro de enseñanza, de nivel universitario o técnico profesional;

ejercicio profesional: la prestación de cualquier servicio o acto propio de cada profesión que requiera autorización gubernamental;

servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios proporcionados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Objetivo.

Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Cobertura.

Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los criterios para el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional.

Elaboración de normas y criterios profesionales.

a) Las Partes reconocen que el proceso de mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional en su territorio se hará sobre la base de elevar la calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de normas y criterios para el reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias, protegiendo al mismo tiempo a los consumidores y salvaguardando el interés público.

b) Las Partes alentarán a los organismos pertinentes, entre otros, a dependencias gubernamentales competentes y a las asociaciones y colegios de profesionales para:

i) elaborar esos criterios y normas; y

ii) formular y presentar recomendaciones sobre el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional de los prestadores de servicios profesionales de las Partes.

c) La elaboración de criterios y normas a que se refieren los literales a) y b) podrá considerar los elementos siguientes: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización profesionales, renovación o actualización de certificados y licencias, campo de acción, conocimiento local y protección al consumidor, así como cualquier otro que los organismos pertinentes estimen necesario.

d) Para poner en práctica lo dispuesto en los literales a) al c), las Partes se comprometen a proporcionar en un plazo no mayor a 12 meses a partir de la entrada en vigor de este Tratado, la información detallada y necesaria para el mutuo reconocimiento o revalidación de títulos y otorgamiento de licencias para el ejercicio profesional, incluyendo la correspondiente a: cursos académicos, guías y materiales de estudio, derechos, fechas de exámenes, horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de profesionales. Esta información incluye la legislación, las directrices administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal, central, estatal o provincial y las elaboradas por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

Revisión.

a) Con base en la revisión de las recomendaciones recibidas por las Partes y si son congruentes con las disposiciones del Tratado, cada Parte alentará a la autoridad competente a fin de adoptar esas recomendaciones.

b) Las Partes revisarán periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.

VÉASE ANEXOS CON COMPROMISOS DE LIBERALIZACIÓN EN EL SIGUIENTE LINK:

http://www.sice.oas.org/trade/Mexcr_s/mcrind.asp



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