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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Estados Unidos de América (Con Compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – ESTADOS UNIDOS

Entrada en vigencia 1 de enero de 2004

CAPÍTULO 11

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS


Artículo 11.1: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afecten a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y

(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

3. Los artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también se aplican a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte, tal como se define en el artículo 10.27 (Definiciones), o por una inversión cubierta.1

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 12.19 (Definiciones), excepto por lo dispuesto en el párrafo 3;

(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio; y

(ii) los servicios aéreos especializados;

(c) la contratación pública; o

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.

6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

Artículo 11.2: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios2 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte integrante.

Artículo 11.3: Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios3 de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.

Artículo 11.4: Acceso a los mercados

Ninguna Parte podrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, adoptar o mantener medidas que:

(a) impongan limitaciones:

(i) al número de proveedores de servicios4, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas5; o

(iv) al número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 11.5: Presencia local

Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 11.6: Medidas disconformes

1. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I;

(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I; o

(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5.

2. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. El Anexo 11.6 establece compromisos específicos para las Partes.

Artículo 11.7: Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones6

Adicionalmente al Capítulo Veinte (Transparencia):

(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;7

(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y

(c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un período de tiempo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.

Artículo 11.8: Reglamentación nacional

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del artículo 11.6(2).

2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen) entran en vigor, este artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes acuerdan coordinarse, según corresponda, en tales negociaciones.

Artículo 11.9: Reconocimiento mutuo

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados para los proveedores de servicios profesionales, tal como se establece en las disposiciones de ese Anexo.

Artículo 11.10: Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la factibilidad de remover cualquier requisito que se mantenga de ciudadanía o residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte. Dichas consultas también incluirán la consideración del desarrollo de los procedimientos que pudieran contribuir a aumentar la transparencia de las medidas descritas en el artículo 11.6(1)(c).

Artículo 11.11: Denegación de beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad de o controlada por nacionales de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa.

2. Sujeto al artículo 22.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 11.12: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el artículo 10.27 (Inversiones - Definiciones), o por una inversión cubierta;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.


Anexo 11.6

Servicios de envío urgente


1. Las Partes confirman que las medidas que afecten a los servicios de envío urgente están sujetas a las disposiciones de este Tratado.

2. Para efectos de este Tratado, los servicios de envío urgente se definirán como la expedita recolección, transporte, entrega, localización, y la mantención del control de los documentos, materiales impresos, paquetes y/u otras mercancías durante todo el suministro del servicio.

3. Las Partes expresan su deseo de mantener el nivel de apertura de acceso a mercados vigente en la fecha de suscripción de este Tratado.

4. Chile acuerda que no impondrá ninguna restricción a los servicios de envío urgente que no se encuentre vigente en la fecha de suscripción de este Tratado. Chile confirma que no tiene intención de destinar los ingresos de su monopolio postal para beneficiar los servicios de envío urgente, tal como se definen en el párrafo 2.


Anexo 11.9

Servicios profesionales

Sección A - Disposiciones generales


Elaboración de normas profesionales

1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1, podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

(b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción: alcance o límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y regulaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión

5. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la implementación de esta sección. La Comisión incluirá en su revisión los diferentes enfoques en la reglamentación que existan entre las Partes. Entre otros asuntos, una Parte podrá formular asuntos relacionados con la elaboración de normas internacionales de organizaciones internacionales pertinentes relacionadas con los servicios profesionales.8


Sección B - Consultores jurídicos extranjeros

1. Al poner en práctica sus obligaciones y compromisos relativos a los consultores jurídicos extranjeros, indicados en su respectivas Listas del Anexo I o II, y con sujeción a cualquier reserva establecida en las mismas, cada Parte deberá garantizar que se permita a un nacional de la otra Parte ejercer o prestar asesoría sobre el derecho de cualquier país donde ese nacional esté autorizado para ejercer como abogado.

Consultas con organismos profesionales

2. Cada Parte consultará con sus organismos profesionales pertinentes con el fin de obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la forma de asociación o de participación entre los abogados autorizados para ejercer en su territorio y los consultores jurídicos extranjeros;

(b) la elaboración de normas y criterios para la autorización de consultores jurídicos extranjeros, de conformidad con el artículo 11.9; y

(c) otros asuntos relacionados con la prestación de servicios de consultoría jurídica extranjera.

3. Antes del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo 7, cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes a consultar con aquéllos designados por la otra Parte respecto de la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2.

Liberalización futura

4. Cada Parte establecerá un programa de trabajo para elaborar procedimientos comunes en todo su territorio para la autorización de consultores jurídicos extranjeros.

5. Cada Parte revisará sin demora las recomendaciones a las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3, con el fin de asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en un plazo de un año.

6. Cada Parte informará a la Comisión, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente cada año, sobre sus avances en la aplicación del programa de trabajo al que se refiere el párrafo 4.

7. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con el objeto de:

(a) evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;

(b) modificar o eliminar, cuando corresponda, las medidas disconformes sobre servicios de consultoría jurídica extranjera; y

(c) evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse sobre servicios de consultoría jurídica extranjera.


Sección C - Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros

1. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para establecer un programa de trabajo que estará a cargo de cada una de ellas, conjuntamente con sus organismos profesionales pertinentes, para disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias temporales para nacionales de la otra Parte que tengan licencia para ejercer como ingenieros en territorio de la otra Parte.

2. Con este objetivo, cada Parte consultará con sus organismos profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a dichos ingenieros, que les permitan ejercer sus especialidades de ingeniería en cada jurisdicción de su territorio;

(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a dichos ingenieros en todo su territorio;

(c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y

(d) otros asuntos referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte en dichas consultas.

3. Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales pertinentes que formulen sus recomendaciones sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 2, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. Cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales pertinentes un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.

5. Las Partes revisarán sin demora toda recomendación de las mencionadas en los párrafos 3 ó 4 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo de un año.

6. La Comisión revisará la puesta en ejecución de esta Sección en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Sección.

7. El Apéndice 11.9-C se aplica a las Partes que se especifican en el mismo.


Apéndice 11.9 - C

Ingenieros civiles


Los derechos y obligaciones de la Sección C del Anexo 11.9 se aplican a Chile con respecto a los ingenieros civiles y a todas las especialidades de la ingeniería que Chile pueda designar.


CAPÍTULO 13

TELECOMUNICACIONES


Articulo 13.1: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las obligaciones de los proveedores dominantes de servicios públicos de telecomunicaciones;

(c) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el suministro de servicios de información; y

(d) otras medidas relativas a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la distribución por cable o radiodifusión de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

Artículo 13.2: Acceso a y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones1

1. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 a 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de cualquier circuito propio o arrendado;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio o a través de las fronteras de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de otra persona;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

(e) usar protocolos de operación a su elección.

3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

4. Adicionalmente al artículo 23.1 (Excepciones generales), y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones,

sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que las condiciones para el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados; y

(b) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita.

Artículo 13.3: Obligaciones relativas a la interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones

1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte.

2. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará, de conformidad con sus leyes y regulaciones internas, que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de información comercialmente sensible de, o relacionado con, proveedores y usuarios finales de los servicios públicos de telecomunicaciones, y solamente usen tal información para proveer esos servicios.

Artículo 13.4: Obligaciones adicionales relativas a la conducta de los proveedores dominantes de servicios públicos de telecomunicaciones2

Tratamiento de los proveedores dominantes

1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.4(1), cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto a:

(a) la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Resguardos de la competencia

2.

a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor dominante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

(b) Para efectos del subpárrafo (a), ejemplos de prácticas anticompetitivas incluirán:

(i) realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;

(ii) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(iii) no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Desagregación de elementos de la red

3.

(a) Cada Parte otorgará a sus organismos competentes la facultad de exigir que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, acceso a los elementos de la red de manera desagregada y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que sean razonables y no discriminatorias para el suministro de aquellos servicios.

(b) Las leyes y regulaciones nacionales determinarán cuáles elementos de la red deberán estar disponibles en su territorio y qué proveedores pueden obtener tales elementos.

(c) En la determinación de los elementos de la red que estarán disponibles, los organismos competentes de cada Parte considerarán, por lo menos, de acuerdo con la ley y regulación nacionales:

(i) si el acceso a tales elementos de la red, al ser de naturaleza protegida, son necesarios, y si la imposibilidad de entregar acceso a tales elementos de las redes, podría debilitar la capacidad de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte para suministrar los servicios que pretende ofrecer; u

(ii) otros factores establecidos en la ley o regulación nacionales,

de la manera en que ese organismo construya estos factores.

Co-localización

4.

(a) Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, co-localización física de los equipos necesarios para interconectarse o acceso a los elementos de red desagregados en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que sean razonables y no discriminatorias.

(b) Cuando la co-localización física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen:

(i) soluciones alternativas; o

(ii) faciliten la co-localización virtual,

en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que sean razonables y no discriminatorias.

(c) Cada Parte podrá determinar qué instalaciones estarán sujetas a los subpárrafos (a) y (b).

Reventa

5. Cada garantizará que los proveedores dominantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables3, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores dominantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(b) sujeto al Anexo 13.4(5)(b), no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios.

Portabilidad del número

6. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen portabilidad del número, en la medida técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables.

Paridad del discado

7. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen paridad en el discado a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, y ofrezcan a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones acceso no discriminatorio a los números de teléfonos y servicios relacionados, sin demoras injustificadas en el discado.

Interconexión

8.

(a) Términos generales y condiciones

Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:

(i) en cualquier punto de la red de los proveedores dominantes que sea técnicamente factible;

(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(iii) de una calidad no menos favorable que las proporcionadas por tales proveedores dominantes a sus propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados, o a servicios similares de sus subsidiarias u otras filiales;

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas basadas en el costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregado, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que no requiere para el servicio que suministra; y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de interconexión con los proveedores dominantes

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores dominantes en su territorio, de acuerdo al menos a una de las siguientes opciones:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otro estándar de oferta de interconexión conteniendo tarifas, términos y condiciones que el proveedor dominante ofrece generalmente a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; o

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad pública de las ofertas de interconexión

Cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en su territorio poner a disposición pública, ya sea una oferta de interconexión de referencia u otro estándar de oferta de interconexión, que contenga tarifas, términos y condiciones que el proveedor dominante ofrece generalmente a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad pública de los procedimientos para negociación de interconexión

Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes en su territorio.

(e) Disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión celebrados con los proveedores dominantes

Cada Parte:

(i) exigirá a los proveedores dominantes en su territorio a registrar todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte, con su organismo regulatorio de telecomunicaciones; y

(ii) pondrá a disposición pública los acuerdos de interconexión en vigor concluidos entre proveedores dominantes en su territorio y cualquier otro proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones en dicho territorio.

Servicios de circuitos arrendados4

9.

(a) Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen a empresas de la otra Parte, circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

(b) Para llevar a cabo el subpárrafo (a), cada Parte otorgará a sus organismos regulatorios de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores dominantes en su territorio, ofrecer circuitos arrendados que son parte de los servicios públicos de telecomunicaciones a empresas de la otra Parte, a una tarifa plana que esté basada en el costo.

Artículo 13.5: Sistemas de cables submarinos

1. Cada Parte garantizará que las empresas en su territorio que operan sistemas de cables submarinos otorguen un trato no discriminatorio para el acceso a tales sistemas.

2. La aplicabilidad del párrafo 1 podrá basarse en la clasificación por una Parte de tal sistema de cables submarinos en su territorio como un proveedor de servicio público de telecomunicaciones.

Artículo 13.6: Condiciones para el suministro de servicios de información

1. Ninguna Parte podrá exigir a una empresa en su territorio que clasifique como un proveedor de servicios de información (que suministre tales servicios sobre instalaciones que no son propias) que:

(a) suministre esos servicios al público en general;

(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;

(c) registre las tarifas para tales servicios;

(d) interconecte sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios; o

(e) se conforme con cualquier norma en particular o regulación técnica para interconexión del suministro de dicho servicio que no sea otra que para la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá tomar acciones apropiadas, incluidas las acciones descritas en el párrafo 1, para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte ha encontrado en un caso particular que es anticompetitivo conforme a sus leyes o regulaciones, o de otra manera promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.

Artículo 13.7: Organismos independientes regulatorios de telecomunicaciones

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones esté separado de, y no sea responsable ante, cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulatorio de telecomunicaciones, no tenga interés financiero o mantenga un rol de operador en dicho proveedor.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones.

Artículo 13.8: Servicio universal

Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga o adopte de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.

Artículo 13.9: Proceso de otorgamiento de licencias

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una licencia, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos que aplica para el otorgamiento de licencias, y el período normalmente requerido para actuar sobre una postulación, para emitir una licencia; y

(b) los términos y condiciones de todas las licencias ya emitidas.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones por las que se deniega una licencia.

Artículo 13.10: Asignación y uso de recursos escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el actual estado de distribución de las bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos específicos.

3. Las decisiones sobre la distribución y asignación del espectro y la administración de las frecuencias no constituyen medidas incompatibles con el artículo 11.4 (Acceso a los mercados), el cual se aplica al Capítulos Diez (Inversión) conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1(3) (Ámbito de aplicación). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de ejercer sus políticas relativas al espectro y administración de las frecuencias, que pudieran afectar al número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea compatible con las disposiciones de este Tratado. Las Partes también conservan el derecho de asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.

Artículo 13.11: Cumplimiento

Cada Parte garantizará que su autoridad competente esté facultada para hacer cumplir las medidas internas relativas a las obligaciones establecidas en los artículos 13.2 a 13.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que pueden incluir, multas financieras, medidas precautorias (de manera temporal o definitiva), o la modificación, suspensión, y revocación de licencias.

Artículo 13.12: Procedimientos internos de solución de controversias sobre telecomunicaciones

Adicionalmente a los artículos 20.4 (Procedimientos administrativos) y 20.5 (Revisión e impugnación), cada Parte garantizará lo siguiente:

Recursos ante los organismos regulatorios de telecomunicaciones

(a)

(i) Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte puedan recurrir ante el organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver las controversias que surjan en relación a las medidas internas que regulen los asuntos establecidos en los artículos 13.2 a 13.5.

(ii) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, que requieran interconexión con un proveedor dominante en su territorio, puedan recurrir, dentro de un plazo razonable y público después que el proveedor solicita la interconexión, al organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones, y tarifas para la interconexión con el proveedor dominante.

Reconsideración

(b) Cada Parte garantizará que una empresa agraviada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una determinación o decisión del organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, pueda pedir al organismo que reconsidere su determinación o decisión. Ninguna Parte podrá permitir que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la determinación o decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones o del otro organismo pertinente, a menos que una autoridad competente posponga tal determinación o decisión.

Revisión Judicial

(c) Cada Parte garantizará que cualquier empresa agraviada por una determinación o decisión de un organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, pueda obtener la revisión judicial de dicha determinación o decisión ante una autoridad judicial independiente e imparcial

Artículo 13.13: Transparencia

Adicionalmente al artículo 20.2 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a y el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:

(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(b) especificaciones de las interfaces técnicas;

(c) los organismos responsables de la elaboración, modificación, y adopción de medidas relativas a normalización que afecten a dicho acceso y uso;

(d) condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones; y

(e) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.

Artículo 13.14: Flexibilidad en las opciones tecnológicas

Cada Parte se esforzará por no impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para suministrar sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos.

Artículo 13.15: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para alcanzar variadas alternativas en el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cuando así se disponga conforme a la legislación interna, cada Parte podrá abstenerse de aplicar su regulación a un servicio de telecomunicación que la Parte clasifique como un servicio público de telecomunicaciones, si su organismo regulatorio de telecomunicaciones determina que:

(a) el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria para la protección de los consumidores; y

(c) la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción e incremento de la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 13.16: Relación con otros capítulos

En el caso de alguna incompatibilidad entre este Capítulo y otro capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 13.17: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

basado en costos significa basados en costos, y podrá incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados, los cuales han sido exclusivamente destinados para el uso de, o puestos a disposición para, un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-localización física significa el acceso físico a, y el control sobre, el espacio en orden a instalar, mantener o reparar equipo, en instalaciones de propiedad o controladas y usadas por un proveedor dominante que suministre servicios públicos de telecomunicaciones;

elementos de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;

empresa significa una “empresa”, tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones que:

(a) son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de proveedores; y

(b) no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa enlace con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con los usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de un servicio público de telecomunicaciones similar;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión extendida por un proveedor dominante y registrada con, o aprobada por, un organismo regulatorio de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar sus tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor dominante en cuestión;

organismo regulatorio de telecomunicaciones significa un organismo responsable de la regulación de las telecomunicaciones;

paridad del discado significa la capacidad de un suscriptor de usar igual número de dígitos para obtener acceso al servicio público de telecomunicaciones, independientemente del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;

portabilidad del número significa la capacidad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones para mantener, en el mismo lugar, los números de teléfono existentes, sin menoscabar la calidad, confiabilidad, o conveniencia cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor dominante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente (teniendo en consideración los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) controlar las instalaciones esenciales; o

(b) hacer uso de su posición en el mercado;

red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere para suministrar un servicio público de telecomunicaciones entre determinados puntos de terminación de la red;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos típicamente en relación con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, y no incluye el ofrecimiento de servicios de información;

servicios comerciales móviles significa servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;

servicios de información significa la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye cualquier uso de cualquier de estas capacidades para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público telecomunicaciones, incluido cualquier proveedor de servicios, excepto un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.


Anexo 13.4(1)

El artículo 13.4 no se aplica a las compañías de telefonía rural, tal como se definen en la sección 3(37) del Communications Act of 1996, a menos que una autoridad regulatoria estatal ordene otra cosa. Además, una autoridad regulatoria estatal podrá eximir a un portador local rural de intercambio, tal como se define en la sección 251(f)(2) del Communications Act of 1996, de las obligaciones contenidas en el artículo 13.4.

Anexo 13.4(5)(b)

En Estados Unidos, un revendedor que obtiene tarifas al por mayor de un servicio de telecomunicaciones que está disponible al por menor sólo para una categoría de suscriptores, se le podrá prohibir que ofrezca tales servicios a una categoría diferente de suscriptores.

CAPÍTULO 12

SERVICIOS FINANCIEROS


Artículo 12.1: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) instituciones financieras de la otra Parte;

(b) inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los artículos 10.8 a 10.12 y 11.11 se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo. La Sección B del Capítulo Diez (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de incumplimiento de una Parte de sus obligaciones conforme a los artículos 10.8 a 10.11, en los términos en que se incorporan a este Capítulo.1 Ninguna otra disposición del Capítulo Diez (Inversión) o del Capítulo Once (Comercio transfronterizo de servicios) se aplicará a las medidas descritas en el párrafo 1.

3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o

(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas,

no obstante, este Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de las actividades o servicios mencionados en los subpárrafos (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

Artículo 12.2: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del artículo 12.5(1), una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente.

Artículo 12.3: Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.

2. Una Parte podrá reconocer medidas cautelares de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado unilateralmente;

(b) logrado mediante armonización u otros medios; o

(c) basado en un convenio o acuerdo con el país que no sea Parte.

3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas cautelares conforme al párrafo 2 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas cautelares de conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 12.4: Acceso al mercado para instituciones financieras

Ninguna Parte podrá, con respecto a los inversionistas de la otra Parte, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, adoptar o mantener medidas que:

(a) impongan límites:

(i) al número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(iii) al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o

(iv) al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.

Artículo 12.5: Comercio transfronterizo

1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios financieros especificados en el Anexo 12.5.

2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de este artículo, en la medida en que dichas definiciones no sean inconsistentes con las obligaciones del párrafo 1.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12.6: Nuevos servicios financieros2

1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, previa solicitud o notificación al regulador pertinente, según sea requerida, que suministre cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras, de conformidad con la legislación interna, siempre que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente.

2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte permitiría el nuevo servicio financiero y se requiera de autorización, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos cautelares.

Artículo 12.7: Tratamiento de cierto tipo de información

Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

(a) información relativa a los negocios financieros y contabilidad de clientes particulares de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 12.8: Altos ejecutivos y directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de la otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una minoría del directorio de una institución financiera de la otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.

Artículo 12.9: Medidas disconformes

1. Los artículos 12.2 a 12.5 y el artículo 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo III,

(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte, tal como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo III, o

(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 12.2, 12.3, 12.4 y 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9.

2. Los artículos 12.2 a 12.5 y 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo III.

3. El Anexo 12.9 establece ciertos compromisos específicos de cada Parte.

4. Cuando una Parte haya establecido en su Lista de los Anexos I y II una medida disconforme con respecto a los artículos 10.2, 10.3, 11.2, 11.3 ó 11.4, en virtud de los párrafos 1 y 2 de los artículos 10.7 y 11.6, esa medida disconforme se considerará como tal en virtud de los párrafos 1 y 2 de este artículo, con respecto al artículo 12.2, artículo 12.3 o artículo 12.4, o la Sección A del Anexo 12.9, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la Lista de medidas disconformes esté cubierta por este Capítulo.

Artículo 12.10: Excepciones

1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o de los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio transfronterizo de servicios), Trece (Telecomunicaciones), Quince (Comercio electrónico) y Dieciséis (Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado), incluido específicamente el artículo 13.16 (Telecomunicaciones-Relación con otros capítulos), una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos cautelares,3 entre ellos, la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del Tratado señaladas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.4

2. Ninguna disposición en este Capítulo o en los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio transfronterizo de servicios), Trece (Telecomunicaciones), Quince (Comercio electrónico) y Dieciséis (Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado), incluido específicamente el artículo 13.16 (Telecomunicaciones- Relación con otros capítulos), se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el artículo 10.5 (Requisitos de desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo Diez (Inversión) o el artículo 10.8 (Transferencias).

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 10.8 (Transferencias) en los términos en que se incorpora a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada a dicha institución o proveedor o relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con la conservación de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.

4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros, de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 12.11: Transparencia

1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes como asimismo la administración razonable, objetiva e imparcial que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a sus respectivos mercados, como a las operaciones en los mismos.

2. En lugar del artículo 20.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:

(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas.

3. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas interesadas sus requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

4. A petición del interesado, la autoridad reguladora le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

5. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

7. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.

8. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

9. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.

Artículo 12.12: Entidades autorreguladas

Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los artículos 12.2 y 12.3.

Artículo 12.13: Sistemas de pago y compensación

Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 12.14: Disponibilidad expedita de servicios de seguros

Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados.

Artículo 12.15: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 12.15.

2. De conformidad con el artículo 21.1(2)(d) (Comisión de Libre Comercio), el Comité:

(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y

(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con los artículos 12.17 y 12.18.

3. El Comité se reunirá una vez al año, o como de otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.

Artículo 12.16: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas a la otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.

2. Funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12.15 participarán en las consultas conforme a este artículo.

3. Ninguna disposición en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

4. Ninguna disposición en este artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

Artículo 12.17: Solución de controversias

1. El Capítulo Veintidós (Solución de controversias) se aplica, en los términos modificados por este artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.

2. Para los efectos del artículo 22.4 (Consultas), se considerará que las consultas celebradas en virtud del artículo 12.16 con respecto a una medida o asunto constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo 22.4(1), a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información y tratarán de manera confidencial, según lo indicado en el artículo 22.4(4)(b), la información que se intercambie. Si el asunto no ha sido resuelto dentro del plazo de 45 días después de iniciadas las consultas de conformidad con el artículo 12.16 o de 90 días después de la presentación de la solicitud de consultas en conformidad con el artículo 12.16, cualquiera que se cumpla primero, la Parte demandante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes informarán los resultados de sus consultas a la Comisión.

3. A más tardar el 1 de enero de 2005, las Partes establecerán, y mantendrán, una lista de hasta 10 individuos que estén dispuestos y sean capaces de actuar como árbitros en servicios financieros, de los cuales hasta un máximo de cuatro no serán nacionales de alguna de las Partes. Los miembros de la lista se designarán por mutuo acuerdo de las Partes y podrán ser redesignados. Una vez establecida, la lista permanecerá vigente por un mínimo de tres años y se mantendrá vigente hasta que las Partes constituyan una nueva lista.

4. Los miembros de la lista de servicios financieros:

(a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras;

(b) serán elegidos estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) serán independientes, no estarán vinculados con, ni aceptarán instrucciones de, alguna Parte; y

(d) cumplirán con un código de conducta que será establecido por la Comisión.

5. Cuando una de las Partes sostenga que una controversia surge en relación con la aplicación de este Capítulo, se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), excepto que el grupo arbitral estará compuesto en su totalidad por árbitros que cumplan con los requisitos indicados en el párrafo 4, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo.

6. En cualquier controversia en que un grupo arbitral considere que una medida es inconsistente con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:

(a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte requirente podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios financieros;

(b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte requirente podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o

(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte requirente no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 12.18: Controversias sobre inversión en servicios financieros

1. Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con el artículo 10.15 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo Diez (Inversión) en contra de la otra Parte y el demandado invoque el artículo 12.10, el Tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito al Comité para una decisión. El Tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad con este artículo.

2. En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité decidirá si, y en qué medida, el artículo 12.10 es una defensa válida contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el Tribunal.

3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte del demandante podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con el artículo 22.6 (Solicitud de un grupo arbitral). El grupo arbitral se integrará de acuerdo con el artículo 12.17. Además de lo señalado por el artículo 22.13 (Informe final), el grupo arbitral enviará su informe final al Comité y al Tribunal. El informe será vinculante para el Tribunal.

4. Cuando no se haya solicitado la instalación de un grupo arbitral de conformidad con el párrafo 3 dentro de un plazo de 10 días a partir del vencimiento del plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el Tribunal podrá proceder a resolver el caso.

Artículo 12.19: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa la prestación de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte,

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación, u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras;

entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;

inversión significa “inversión” según se define en el artículo 10.27 (Definiciones), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese artículo:

(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el subpárrafo (a), no es una inversión.

para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el artículo 10.27 (Definiciones);

inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que tiene el propósito de realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

persona de una Parte significa una “persona de una Parte” según se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios;

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

(a) seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida,

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(g) servicios de arrendamiento financieros;

(h) todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

(i) garantías y compromisos;

(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) divisas;

(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones;

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(l) corretaje de cambios;

(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;

(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas; y

Tribunal significa un tribunal arbitral establecido de conformidad con el artículo 10.18 (Selección de los árbitros).


Anexo 12.5

Comercio transfronterizo


Servicios de seguros y relacionados con los seguros

1. En el caso de Estados Unidos, el artículo 12.5(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el artículo 12.19, con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero, y las actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros a que se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero.

2. En el caso de Estados Unidos, el artículo 12.5(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el artículo 12.19, con respecto a servicios de seguros.

3. En el caso de Chile, el artículo 12.5(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el artículo 12.19, con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo internacional y aviación comercial internacional que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional.

(b) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los subpárrafos (a)(i) y (a)(ii).

(c) servicios de reaseguro y retrocesión; corretaje de reaseguro; y servicios de consultores, actuarios y de evaluación de riesgo.

4. Los compromisos de Chile con respecto a la venta y corretaje de seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional se aplicarán un año después de la entrada en vigor de este Tratado o cuando Chile haya hecho e implementado las modificaciones necesarias a su legislación pertinente, lo que ocurra primero.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

5. En el caso de Estados Unidos, el artículo 12.5(1) se aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

6. En el caso de Chile, el artículo 12.5(1) se aplica con respecto a:

(a) el suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero.

(b) procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se requiera.5

(c) asesoría y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (c), en el evento que después de la entrada en vigor de este Tratado Chile permita que los informes y análisis de crédito sean suministrados por proveedores transfronterizos de servicios financieros, otorgará (según se especifica en el artículo 12.2(3)) trato nacional a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de Estados Unidos. Ninguna de las disposiciones se interpretará en el sentido de impedir que Chile posteriormente restrinja o prohíba el suministro de servicios de informes y análisis de crédito por proveedores transfronterizos de servicios financieros.

7. Se entiende que los compromisos de una Parte en servicios transfronterizos de asesoría de inversión no serán interpretados, por sí solos, en el sentido de exigir que la Parte permita la oferta pública de valores (según se defina por su ley respectiva) en el territorio de la Parte por proveedores transfronterizos de servicios de la otra Parte que suministren o busquen suministrar dichos servicios de asesoría de inversión. Una Parte podrá someter a los proveedores transfronterizos de servicios de asesoría de inversión a requisitos regulatorios y de registro.


Anexo 12.9

Compromisos específicos


Sección A: Derecho de establecimiento con respecto a determinados servicios financieros

1. En lugar de lo dispuesto en el artículo 12.4, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

(a) Cada Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte:

(i) que no controla ni es propietario de una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer en ese territorio una institución financiera autorizada para suministrar servicios financieros que tal institución pueda suministrar de conformidad con la legislación interna de la Parte al momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas, y

(ii) que controla o es propietario de una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer en ese territorio las instituciones financieras adicionales que pudieran ser necesarias para permitir el suministro de todo el ámbito de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación interna de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales.

El derecho de establecimiento incluirá la adquisición de entidades existentes.

(b) Ninguna Parte podrá restringir o exigir tipos específicos de forma jurídica con respecto a la institución financiera inicial que el inversionista busca establecer de conformidad con el subpárrafo (a)(i).

(c) Excepto con respecto a la imposición de restricciones numéricas o de forma jurídica al establecimiento de la institución financiera inicial descrita en el subpárrafo (a)(i), una Parte podrá, de manera consistente con el artículo 12.2, imponer términos y condiciones al establecimiento de instituciones financieras adicionales descritas en el subpárrafo (a)(ii) y determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual se suministren las actividades o los servicios financieros específicos permitidos.

(d) Una Parte podrá, de manera consistente con el artículo 12.2 prohibir una actividad o un servicio financiero específico.6

2. Para los efectos de este Anexo:

(a) un inversionista de la otra Parte significa un inversionista de la otra Parte dedicado al negocio de suministrar servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) en el territorio de esa Parte; y

(b) restricciones numéricas significa limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la totalidad del territorio de la Parte, en el número de instituciones financieras ya sea en la forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

3. No obstante las medidas disconformes listadas por Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a servicios sociales, Chile, con respecto al establecimiento por un inversionista de Estados Unidos de una Administradora de Fondos de Pensiones de conformidad con el Decreto Ley 3500:

(a) aplicará el párrafo 1(a) de la Sección A de este Anexo, y

(b) no aplicará una prueba de necesidades económicas.

Ninguna otra modificación de los efectos de las medidas disconformes referidas a servicios sociales es buscada o será construida a partir de esta disposición.

4. Los compromisos específicos de Estados Unidos de conformidad con el párrafo 1, están sujetos a las notas horizontales y medidas disconformes establecidas en las secciones A y B del Anexo III con respecto a bancos y otros servicios financieros (excluidos los seguros).

5. Los compromisos específicos de Chile de conformidad con los párrafos 1 y 3, están sujetos a las notas horizontales y medidas disconformes establecidas en el Anexo III de Chile con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros).

Sección B: Planes de ahorro voluntario; trato no-discriminatorio a inversionistas de Estados Unidos

1. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a servicios sociales, con respecto a los planes de ahorro previsional voluntario establecidos de conformidad con la Ley 19.768, Chile extenderá las obligaciones del artículo 12.2(1) y (2) y del artículo 12.3 a las instituciones financieras de Estados Unidos, inversionistas de Estados Unidos e inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras establecidas en Chile. El compromiso específico contenido en este párrafo entrará en vigor el 1 de marzo de 2005.

2. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a servicios sociales, Chile, según lo exige su legislación interna, no establecerá diferencias arbitrarias con respecto a inversionistas de Estados Unidos en Administradoras de Fondos de Pensiones establecidos de conformidad con el Decreto Ley 3500.

Sección C: Administración de cartera

1. Cada Parte permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria o de una compañía de seguros), constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera a un fondo de inversiones colectivo ubicado en el territorio de la Parte, con exclusión de (1) servicios de custodia, (2) servicios fiduciarios, y (3) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo. Este compromiso está sujeto al artículo 12.1 y a las disposiciones del artículo 12.5(3) relativo al derecho de exigir registro, sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá exigir que el fondo de inversiones colectivo, ubicado en el territorio de la Parte, no delegue su responsabilidad por la función de administración del fondo de inversiones colectivo o de los fondos que administre.

3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversiones colectivo significa:

(a) en Estados Unidos, una sociedad de inversión registrada en la Securities and Exchange Commission de conformidad con la Investment Company Act de 1940; y

(b) en Chile, las siguientes compañías administradoras de fondos bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros:

(i) Compañías Administradoras de Fondos Mutuos (Decreto Ley 1.328 de 1976);

(ii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión (Ley 18.815 de 1989);

(iii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero (Ley 18.657 de 1987);

(iv) Compañías Administradoras de Fondos para la Vivienda (Ley 18.281 de 1993); y

(v) Compañías Administradoras Generales de Fondos (Ley 18.045 de 1981).

Sección D: Disponibilidad expedita de servicios de seguros

Cada Parte deberá procurar mantener oportunidades existentes, o podría aspirar considerar políticas o procedimientos tales como: no exigir la aprobación de productos para seguros distintos de aquellos que se vendan a personas naturales o de los seguros obligatorios; permitir la introducción de productos, a menos que esos productos sean rechazados dentro de un plazo razonable; y no imponer limitaciones al número de productos que pueden introducirse o a la frecuencia con que ellos se introducen. Esta Sección no se aplica a la categoría específica de programas de seguros que reciban ayuda del Estado de Chile, tal como el seguro climático.

Sección E: Sucursales en seguros

1. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a acceso a mercado en seguros, excluyendo cualquier parte de esas medidas disconformes referidas a conglomerados financieros y servicios sociales, Chile, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de este Tratado, permitirá que proveedores de seguros de Estados Unidos se establezcan en su territorio a través de sucursales. Chile podrá escoger cómo regular las sucursales, incluyendo sus características, estructura, relación con su casa matriz, requisitos de capital, reservas técnicas, y obligaciones relativas al patrimonio de riesgo y sus inversiones.7

2. Reconociendo los principios del federalismo de conformidad con la Constitución de Estados Unidos, la historia de la regulación estatal de los seguros en Estados Unidos y la McCarran-Ferguson Act, Estados Unidos trabajará con la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) en la revisión de aquellos estados que no permiten el ingreso inicial de una compañía extranjera como una sucursal para suministrar seguros de vida, accidente, salud (excluidas las indemnizaciones a trabajadores), seguros distintos de los de vida, o reaseguro y retrocesión, para determinar si dichos derechos a la entrada podrían ser otorgados en el futuro. Esos estados son Arkansas, Arizona, Connecticut, Georgia, Hawaii (se permiten sucursales de reaseguro), Kansas, Maryland, Minnesota, Nebraska, New Jersey, North Carolina, Pennsylvania, Tennessee, Vermont y Wyoming.


Anexo 12.11

Las Partes reconocen que la implementación por parte de Chile de las obligaciones de los párrafos 2 y 9 del artículo 12.11 pueden requerir cambios legislativos y de regulación. Chile implementará las obligaciones de estos párrafos a más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Tratado.

Anexo 12.15

Autoridades responsables de los servicios financieros


La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:

(a) en el caso de Chile, el Ministerio de Hacienda; y

(b) en el caso de Estados Unidos, el Department of the Treasury para servicios bancarios y demás servicios financieros y la Office of the United States Representative, en coordinación con el Department of Commerce y otras agencia para servicios de seguros.

VÉASE ANEXOS EN:

Anexo I

Lista de Estados Unidos.pdf

Lista de Chile.pdf

Anexo II

Lista de Estados Unidos.pdf

Lista de Chile.pdf



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