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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Estados Unidos y Canadá (Con Compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – ESTADOS UNIDOS Y CANADÁ (NAFTA)

Entrada en vigencia 1 de enero de 1994

Capítulo XII: Comercio Transfronterizo de Servicios


Artículo 1201: Ambito de aplicación

Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluidas las relativas a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(b) la compra, o uso o el pago de un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

Este capítulo no se refiere a:

(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Capítulo XIV, "Servicios financieros";

(b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira de una aeronave de servicio; y

(ii) los servicios aéreos especializados;

(c) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; ni a

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo;

(b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 1202. Trato nacional

Cada una de las Partes otorgará a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.

El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o provincia otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte integrante.

Artículo 1203. Trato de la nación más favorecida
Cada una de las Partes otorgará a los prestadores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.

Artículo 1204. Criterios de trato

Cada una de las Partes otorgará a los prestadores de servicios de cualquier otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 1202 y 1203.
Artículo 1205. Presencia local
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra de las Partes que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 1206. Reservas

Los Artículos 1202, 1203 y 1205 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel federal, tal como se indica en su lista del Anexo I;

(ii) un estado o provincia, durante dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, de ese momento en adelante, tal como una Parte lo indique en su lista del Anexo I, de conformidad con el párrafo 2; o

(iii) un gobierno local;

(b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos 1202, 1203 y 1205.

Cada una de las Partes tendrá dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para indicar en su lista del Anexo I cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un gobierno estatal o provincial.

Los Artículos 1202, 1203 y 1205 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

Artículo 1207: Restricciones cuantitativas

Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo V cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel federal.

Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo V, dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las restricciones cuantitativas que, no incluyendo a los gobiernos locales, mantenga un estado o provincia.

Cada una de las Partes notificará a las otras cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo V.

Periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada dos años, las Partes se esforzarán por negociar la liberalización o la remoción de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo V, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 a 3.

Artículo 1208: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada una de las Partes indicará en su lista del Anexo VI sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 1209. Procedimientos

La Comisión establecerá procedimientos para:

(a) que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en su lista pertinente:

(i) las medidas estatales o provinciales, de conformidad con el Artículo 1206(2);

(ii) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo 1207(2) y (3);

(iii) los compromisos referentes al Artículo 1208; y

(iv) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el Artículo 1206(1) (c); y

(b) las reformas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 1210: Otorgamiento de licencias y certificados

Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada una de las Partes procurará garantizar que dichas medidas:

(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

(c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:

(a) nada de lo dispuesto en el Artículo 1203 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la
educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte; y

(b) la Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

Cada una de las Partes, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del AnexoI o restablecer:

(a) cualquiera de tales requisitos a nivel federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

(b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel estatal o provincial que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada una de las otras Partes.

El Anexo 1210.5 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

Artículo 1211: Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte cuando la Parte determine que:

(a) el servicio está siendo prestado por una empresa propiedad o bajo control de nacionales de un país que no sea Parte; y

(i) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no sea Parte; o

(ii) la Parte que deniegue los beneficios, adopta o mantiene en relación con el país que no es Parte, qu prohiben transacciones con esa empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgaran a esa empresa; o

(b) la prestación transfronteriza de un servicio de transporte comprendido en las disposiciones de este capítulo se realiza utilizando equipo no registrado por ninguna de las Partes.

Previa notificación y consulta de conformidad con los Artículos 1803, "Notificación y suministro de información", y 2006, "Consultas", una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte. a

Artículo 1212: Anexo sectorial

El Anexo 1212 se aplica a sectores específicos.

Artículo 1213. Definiciones

Para los efectos de este capítulo, la referencia a los gobiernos federales, estatales o provinciales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

Para los efectos de este capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio significa la prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

(b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte,

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 1139, "Inversión - Definiciones, en ese territorio;

empresa significa una "empresa" como está definida en el Artículo 201, "Definiciones de aplicación general", y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constitutiva u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

prestador de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

(a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

(b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

servicios aéreos especializados significa cartografía aérea; topografía aérea; fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y rociamiento aéreo; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

Anexo 1210.5: Servicios profesionales

Sección A - Disposiciones generales

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

Cada una de las Partes se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de otra Parte:

(a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

(b) si está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su legislación interna.

Elaboración de normas profesionales

Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 2 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

(b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.

Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 2, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte.

Revisión

La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de esta sección.

Sección B - Consultores jurídicos extranjeros

Al poner en práctica sus obligaciones y compromisos relativos a los consultores jurídicos extranjeros, indicados en las listas pertinentes, y con sujeción a cualquier reserva establecida en las mismas, cada una de las Partes deberá asegurarse que se permita a los nacionales de otra Parte ejercer o prestar asesoría sobre la legislación del país donde ese nacional tenga autorización para ejercer como abogado.

Consultas con organismos profesionales pertinentes

Cada una de las Partes consultará con sus organismos profesionales pertinentes con el fin de obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la forma de asociación o de participación entre los abogados autorizados para ejercer en su territorio y los consultores jurídicos extranjeros;

(b) la elaboración de normas y criterios para la autorización de consultores jurídicos extranjeros, de conformidad con el Artículo 1210; y

(c) otros asuntos relacionados con la prestación de servicios de consultoría jurídica extranjera.

Antes del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo 7, cada una de las Partes alentará a sus organismos profesionales pertinentes a consultar con aquéllos designados por cada una de las otras Partes respecto a la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2.

Liberalización futura

Cada una de las Partes establecerá un programa de trabajo para elaborar procedimientos comunes en todo su territorio para la autorización de consultores jurídicos extranjeros.

Cada una de las Partes revisará sin demora las recomendaciones a las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3, con el fin de asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada una de las Partes alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo de un año.

Cada una de las Partes informará a la Comisión, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente cada año, sobre sus avances en la aplicación del programa de trabajo al que se refiere el párrafo 4.

Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con el objeto de:

(a) evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;

(b) reformar o suprimir, cuando corresponda, las reservas sobre servicios de consultoria jurídica extranjera; y

(c) evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse sobre servicios de consultoría jurídica extranjera.

Sección C - Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros

Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para establecer un programa de trabajo a cargo de cada una de ellas, conjuntamente con sus organismos profesionales pertinentes, para disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias temporales para nacionales de otra Parte que tengan licencia para ejercer como ingenieros en territorio de otra Parte.

Con este objetivo, cada una de las Partes consultará con sus organismos profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a dichos ingenieros, que les permitan ejercer sus especialidades de ingeniería en cada jurisdicción de su territorio;

(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a dichos ingenieros en todo su territorio;

(c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dársele prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y

(d) otros asuntos referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte en dichas consultas.

Cada una de las Partes solicitará a sus organismos profesionales pertinentes que formulen sus recomendaciones sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 2, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Cada una de las Partes alentará a sus organismos profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes de las otras Partes, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cada una de las Partes solicitará a sus organismos profesionales pertinentes un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.

Las Partes revisarán a la brevedad toda recomendación de las mencionadas en los párrafos 3 o 4 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas a ponerla en práctica en el plazo de un año.

La Comisión revisará la puesta en ejecución de esta sección en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta sección.

El apéndice 1210.5-C se aplicará a las Partes ahí especificadas.

Apéndice 1210.5-C: Ingenieros civiles

Los derechos y obligaciones de la Sección C del Anexo 1210.5-C se aplicarán a México en cuanto a los ingenieros civiles y a todas las demás especialidades de ingeniería que México designe.

Anexo 1212: Transporte terrestre

Puntos de enlace

Además de lo dispuesto en el Artículo 1801, "Puntos de enlace", para el 1° de enero de 1994, cada una de las Partes instalará puntos de enlace que proporcionen la información que publique esa Parte sobre servicios de transporte terrestre en lo tocante a la autorización para operar, los requisitos de seguridad, impuestos, estadísticas, estudios y tecnología, y para ayudar a los interesados a establecer contacto con los órganos gubernamentales competentes.

Procedimiento de revisión

Durante el quinto año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y en lo subsecuente durante cada segundo año hasta que haya concluido la liberalización para el transporte por autobús y camión indicado en las listas del Anexo I de cada una de las Partes, la Comisión recibirá y examinará un informe de las Partes que evalúe los avances referentes a la liberalización y que incluya los siguientes aspectos:

(a) efectividad de la liberalización;

(b) problemas específicos y efectos no previstos derivados de la liberalización sobre los sectores del transporte en autobús y camión de cada una de las Partes; y

(c) modificaciones al período de liberalización.

La Comisión procurará resolver todo asunto que se derive del examen del informe.

Las Partes realizarán consultas, a más tardar siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para examinar la posibilidad de ulteriores compromisos de liberalización.


Capítulo XIII: Telecomunicaciones

Artículo 1301: Ambito de aplicación

Este capítulo se refiere a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operan redes privadas;

(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

(c) las medidas relativas a normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso continuo a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a ninguna Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;

(b) obligar a ninguna Parte o que ésta a su vez exija a ninguna persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

(c) impedir a ninguna Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u

(d) obligar a una Parte a exigir a ninguna persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión, a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 1302. Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicación y su uso

Cada una de las Partes garantizará que cualquier persona de otra Parte tenga acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los Párrafos 2 a 8.

Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada una de las Partes garantizará que a las personas de las otras Partes se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

(b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;

(c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

Cada una de las Partes garantizará que:

(a) la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios; y

(b) los circuitos privados arrendados estén disponibles sobre la base de una tarifa fija.

Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.

Cada una de las Partes garantizará que las personas de otra Parte puedan emplear las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte.

Además de lo dispuesto en el Artículo 2101, "Excepciones generales", ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a ninguna Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

(a) asegurar la confidencialidad y la seguridad de los mensajes; o

(b) proteger la intimidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones.

Cada una de las Partes garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

(a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

(b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

(c) restricciones en la interconexión de circuitos privados,arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando los circuitos se utilicen para el suministro de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse omantenerse,
sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita.

Para propósitos de este artículo, trato "no discriminatorio" significa términos y condiciones no menos favorables que aquellos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

Artículo 1303: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

Cada una de las Partes garantizará que:

(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita; y

(b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal
u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

Ninguna de las Partes exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

(a) prestar esos servicios al público en general;

(b) justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;

(c) registrar una tarifa;

(d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

(e) satisfacer ninguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

No obstante lo dispuesto en el Párrafo 2 (c) cada una de las Partes podrá requerir el registro de una tarifa a:

(a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

(b) un monopolio al que se le apliquen las disposiciones del Artículo 1305.

Artículo 1304: Medidas relativas a normalización

Además de lo dispuesto en el Artículo 904 (4), "Obstáculos innecesarios", cada una de las Partes garantizará que
sus medidas relativas a normalización que se refieren a la conexión de equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

(a) impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;

(b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o el deterioro de éstos;

(c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

(e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

Cada una de las Partes garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.

Además de lo dispuesto en el Artículo 904(3), "Trato no discriminatorio", cada una de las Partes deberá:

(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

(b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas;

(c) garantizar que no sea discriminatoria ninguna medida que adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicación ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

A más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del Tratado, cada una de las Partes adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar, los resultados de las pruebas realizadas por los laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de otra Parte, de acuerdo con las medidas y procedimientos relativos a normalización de la Parte a la que corresponda aceptar.

El Subcomité de Normas de Telecomunicaciones, establecido de conformidad con las disposiciones del Artículo 913(5), "Comité de Medidas Relativas a Normalización", desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 913.5.a2

Artículo 1305: Monopolios (1)

Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará de que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, y la discriminación en el acceso a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.

Cada una de las Partes adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:

(a) requisitos de contabilidad;

(b) requisitos de separación estructural;

(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces

Artículo 1306: Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo 1802, "Publicación", cada una de las Partes pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

(c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

(d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a la red pública de telecomunicaciones; y

(e) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia.

Artículo 1307: Relación con los otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo, este capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1308: Relación con organizaciones y tratados internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicación, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 1309: Cooperación técnica y otras consultas

Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de adiestramiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 1310: Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

comunicaciones internas de la empresa significa las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

(a) internamente o con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada una de las Partes; o

(b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa, y que sostengan una relación contractual continua con ella, pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado significa el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal significa cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a normalización significa una "medida relativa a normalización", tal como se define en el Artículo 915;

procedimiento de evaluación de la conformidad significa "procedimiento de evaluación de la conformidad" como se define en el Artículo 915, e incluye los procedimientos establecidos en el Anexo 1310;

protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales o datos;

punto terminal de la red significa la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

redes o servicios públicos de telecomunicaciones significa las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios públicos de telecomunicaciones;

red privada significa la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma ni en el contenido de la información del usuario;

servicios mejorados o de valor agregado significa los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

(a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

(b) que proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

(c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

tasa fija significa la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por período, independientemente de la cantidad de uso; y

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Anexo 1310: Procedimiento de evaluación de la conformidad

Para Canadá:
Department of Communications, Terminal Attachement Program.
Certification Procedures (CP-01)

Department of Communications Act, S.C. 1985, c. 85. s 4 y 5

Department of Communications Act, R.S.C. 1985, C-35

Railway Act, R.S.C. 1985, c. R-3

Radiocommunications Act, R.S.C. 1985, c.R-2; con sus enmiendas del S.C. 1989, c. 17

Telecomunications Act (Bill C-62).

Para México:

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Subsecretaría de Comunicaciones y Desarrollo Tecnológico

Reglamento de Telecomunicaciones, Capítulo 10

Para Estados Unidos:

Parte 15 y Parte 68 de las Federal Communication's Commission's Rules, Título 47 del Code of Federal Regulations.


Capítulo XIV: Servicios Financieros

Artículo 1401: Ámbito de aplicación

El presente capítulo se refiere a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a:

(a) instituciones financieras de otra Parte;

(b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

Los Artículos 1109 a 1111, 1113, 1114, y 1211, se incorporan a este capítulo y forman parte integrante del mismo. Los Artículos 1115 a 1138, se incorporan a este capítulo y forman parte integrante del mismo sólo para el caso en que una Parte incumpla los Artículos 1109, a 1111, 1113 y 1114, en los términos de su incorporación a este capítulo.

Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, o a sus entidades públicas, que dirijan o presten en forma exclusiva en su territorio:

(a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o

(b) las actividades o servicios por cuenta, con la garantía o mediante los recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

El Anexo 1401.4 se aplica a las Partes especificadas en ese anexo.

Artículo 1402: Organismos reguladores autónomos

Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo regulador autónomo para ofrecer un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte se asegurará de que dicho organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.

Artículo 1403: Derecho de establecimiento de instituciones financieras

Las Partes reconocen como principio que a un inversionista de otra Parte se le debería permitir establecer una institución financiera en territorio de una Parte con la modalidad jurídica que elija tal inversionista.

Las Partes también reconocen como principio que a un inversionista de otra Parte se le debería permitir participar ampliamente en el mercado de una Parte mediante la capacidad que tenga tal inversionista para:

(a) prestar, en territorio de esa Parte, una gama de servicios financieros, mediante instituciones financieras distintas, tal como lo requiera esa otra Parte;

(b) expandirse geográficamente en territorio de esa Parte; y

(c) ser propietario de instituciones financieras en territorio de esa Parte sin estar sujeto a los requisitos específicos de propiedad establecidos para las instituciones financieras extranjeras.

Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 1403.3, y en el momento en que Estados Unidos permita a los bancos comerciales de otra Parte ubicados en su territorio, expandirse a virtualmente todo el mercado estadounidense a través de subsidiarias o sucursales, las Partes revisarán y evaluarán el acceso a mercado otorgado por cada una de ellas en relación con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2, con miras a adoptar acuerdos que permitan a inversionistas de otra Parte elegir la modalidad jurídica para el establecimiento de bancos comerciales.

Cada una de las Partes permitirá establecer en su territorio una institución financiera al inversionista de otra Parte que no sea propietario ni controle una institución financiera en territorio de esa Parte. Una Parte podrá:

(a) exigir a un inversionista de otra Parte que constituya, conforme a la legislación de la Parte, cualquier institución financiera que establezca en territorio de la Parte ; o

(b) imponer, para dicho establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el Artículo 1405, "Trato nacional".

Para efectos de este artículo, "inversionista de otra Parte" significa un inversionista de otra Parte dedicado al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte.

Artículo 1404: Comercio transfronterizo

Ninguna de las Partes podrá adoptar medida alguna que restrinja algún tipo de comercio transfronterizo de servicios financieros, suministrados por prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, que la Parte permita a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, excepto en la medida de lo dispuesto en la Sección B de la lista de la Parte al Anexo VII.

Cada una de las Partes permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos prestadores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Siempre que se sujete a lo dispuesto por el párrafo 1, cada una de las Partes podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para efectos de esta obligación.

Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir, el registro de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de instrumentos financieros.

Las Partes consultarán sobre una futura liberalización del comercio transfronterizo de servicios financieros, tal como se dispone en el Anexo 1404.4.

Artículo 1405: Trato nacional

Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversión en instituciones financieras en su territorio.

Cada una de las Partes otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

Conforme al Artículo 1404, "Comercio transfronterizo", cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores deservicios financieros, en circunstancias similares, respecto a la prestación de tal servicio.

El trato que una Parte está obligada a otorgar conforme a los párrafos 1 a 3 significa, respecto a una medida de cualquier estado o provincia:

(a) en el caso de un inversionista de otra Parte con una inversión en una institución financiera, de una inversión de dicho inversionista en una institución, o de una institución de dicho inversionista ubicada en un estado o provincia, trato no menos favorable que el otorgado a un inversionista de la Parte en una institución financiera, a una inversión de dicho inversionista en una institución, o a una institución de dicho inversionista ubicada en ese estado o provincia, en circunstancias similares; y

(b) en cualquier otro caso, trato no menos favorable que el más favorable otorgado a un inversionista de la Parte en una institución financiera, a su institución financiera, o a su inversión en una institución financiera, en circunstancias similares.

Para mayor certidumbre, en el caso de un inversionista de otra Parte con inversiones en instituciones financieras o en instituciones ubicadas en más de un estado o provincia, el trato exigido conforme al inciso (a) significa:

(c) trato al inversionista que no sea menos favorable que el más favorable otorgado a un inversionista de la Parte con una inversión ubicada en dichos estados, en circunstancias similares; y

(d) respecto a una inversión del inversionista en una institución financiera, o a una institución financiera de dicho inversionista ubicado en un estado o provincia, trato no menos favorable que el otorgado a una inversión de un inversionista de la Parte, o a una institución financiera de dicho inversionista ubicada en ese estado o provincia, en circunstancias similares.

El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea diferente o idéntico al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, será congruente con los párrafos 1 a 3 si les confiere igualdad de oportunidades competitivas.

El trato de una Parte confiere igualdad de oportunidades competitivas siempre y cuando no afecte desventajosamente a las instituciones financieras ni a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad para prestar servicios financieros, en comparación con la capacidad de las instituciones financieras y de los prestadores de servicios financieros de la Parte, en circunstancias similares.

Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño, no constituyen por sí mismas una denegación de la igualdad de oportunidades competitivas, pero tales diferencias pueden ser utilizadas como un indicio sobre si el trato otorgado por una Parte confiere igualdad de oportunidades competitivas.

Artículo 1406: Trato de nación más favorecida

Cada una de las Partes otorgará a inversionistas de otra Parte, a instituciones financieras de otra Parte, a inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable que el concedido a inversionistas, a instituciones financieras, o a inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de cualquiera otra de las Partes o de un país no Parte, en circunstancias similares.

Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país no Parte.

Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado unilateralmente;

(b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; o

(c) con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país no Parte.

La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.

Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2(c) y las circunstancias dispuestas en el párrafo 3 existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

Artículo 1407: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos

Cada una de las Partes permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa otra Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su ley nacional en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cuál se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

Cada una de las Partes permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte por vía electrónica, o en otra forma, para su procesamiento cuando el mismo sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

Artículo 1408: Alta dirección y consejos de administración.

Ninguna de las Partes podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección u otros niveles esenciales.

Ninguna de las Partes podrá exigir que el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte esté integrado por una mayoría superior a la simple de nacionales de la Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.

Artículo 1409: Reservas y compromisos específicos

Los artículos 1403 a 1408 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme vigente que sea mantenida por:

(i) una de las Partes a nivel federal, según lo indicado en la Sección A de su lista en el Anexo VII,

(ii) un estado o provincia, por el tiempo señalado para las Partes especificadas en el Anexo 1409.1 respecto de ese estado o provincia, y en adelante como lo estipule la Parte en la Sección A de su lista al Anexo VII conforme con el Anexo 1409.1; o

(iii) un gobierno local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) cualquier modificación a una medida disconforme a que se refiere el inciso (a) en tanto dicha modificación no reduzca la conformidad de la medida con los artículos 1403, "Derecho de establecimiento de instituciones financieras", a 1408, "Alta dirección y consejos de administración", tal y como la propia medida estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación.

Los artículos 1403 a 1408 no se aplican a ninguna medida disconforme que una Parte adopte o mantenga de acuerdo con la Sección B de su lista del Anexo VII.

La Sección C de la lista de cada una de las Partes en el Anexo VII establece ciertos compromisos específicos de esa Parte.

Cuando una Parte haya establecido cualquier reserva al Artículo 1102, 1103, 1202, ó 1203, en su lista de los Anexos I, II, III y IV, la reserva se entenderá hecha al Artículo 1405 ó 1406 según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.

Artículo 1410: Excepciones

Nada de lo dispuesto en esta Parte del Tratado se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

(a) proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

(b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

Nada de lo dispuesto en esta parte del Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas del Artículo 1106, "Requisitos de desempeño" en inversión respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo XI, "Inversión" o del Artículo 1109, "Transferencias".

El Artículo 1405, "Trato nacional", no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el Artículo 1401(3)(a), "Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones".

No obstante el Artículo 1109(1), (2) y (3), "Transferencias", en los términos de su incorporación a este capítulo, y sin limitar el campo de aplicación del Artículo 1109(4), en los términos de su incorporación a este capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una filial o una persona relacionada con dicha institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Este párrafo se entiende sin prejuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias.

Artículo 1411: Transparencia

En sustitución del Artículo 1802(2), "Publicación", cada una de las Partes, en la medida de lo posible, comunicará con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que se proponga adoptar, a fin de que dichas personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá por medio de:

(a) una publicación oficial;

(b) otra forma escrita; o

(c) cualquier otro medio que permita a las personas interesadas formular observaciones informadas sobre la medida propuesta.

Las autoridades reguladoras de cada una de las Partes informarán a los interesados sobre los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.

A petición del interesado, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando dicha autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

Cada una de las autoridades reguladoras dictará, en un plazo no mayor de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud relacionada con la prestación de un servicio financiero, requisitada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad notificará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea posible dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora indebida y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.

Ninguna disposición en este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:

(a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos, o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Cada una de las Partes mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, a más tardar 180 días después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto a las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.

Artículo 1412: Comité de Servicios Financieros

Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable, conforme al Anexo 1412.1.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2001(2)(d), "La Comisión de Libre Comercio", el comité deberá:

(a) supervisar la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerar aspectos relativos a servicios financierosque le sean turnados por una Parte; y

(c) participar en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con el Artículo 1415, "Controversias en materia de inversión en servicios financieros".

El comité deberá reunirse anualmente para evaluar el funcionamiento de este Tratado respecto a los servicios financieros. El comité informará a la Comisión los resultados de cada reunión anual.

Artículo 1413: Consultas

Cualquier Parte podrá solicitar consultas con otra Parte, respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente dicha solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al comité los resultados de sus consultas durante la sesión anual del mismo.

En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo 1412.1.

Una Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pudieran afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la Parte que solicitó la consulta.

Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de las medidas.

En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de serviciosfinancieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para buscar la información.

El Anexo 1413.6 se aplicará a las consultas y acuerdos ulteriores.

Artículo 1414: Solución de controversias

En los términos en que la modifica este artículo, la Sección B del Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias", se aplica a la solución de controversias que surjan respecto a este capítulo.

Las Partes establecerán y conservarán una lista de hasta 15 individuos que cuenten con las aptitudes y disposición necesarias para actuar como panelistas en materia de servicios financieros. Los miembros de esta lista se designarán por consenso y durarán tres años en su encargo, con posibilidad de ser ratificados

Los miembros de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en la práctica o en el derecho financiero, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras,

(b) ser designados estrictamente sobre la base de la objetividad, la confiabilidad y la solidez de sus juicios y

(c) cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 2009(2)(b) y (c), "Lista de árbitros".

Cuando una de las Partes alegue que una controversia se ha planteado en relación con este capítulo, el Artículo 2011, "Selección del panel", será aplicable, excepto que:

(a) cuando las Partes contendientes lo acuerden, el pánel estará integrado en su totalidad por miembros que cumplan con los requisitos que marca el párrafo 3; y

(b) en cualquier otro caso,

(i) cada Parte contendiente podrá seleccionar panelistas que cumplan con los requisitos dispuestos en el párrafo 3 o en el Artículo 2010(1), "Cualidades de los árbitros", y

(ii) si la Parte contra la que se dirige la reclamación invoca el Artículo 1410, "Excepciones", el presidente del pánel deberá reunir los requisitos dispuestos en el párrafo 3.

En cualquier controversia en que el pánel haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:

(a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;

(b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, en cuyo caso la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 1415: Controversias sobre inversión en materia de servicios financieros

Cuando un inversionista de otra Parte, de conformidad con el Artículo 1116, "Demanda del inversionista de una Parte, en nombre propio", o con el Artículo 1117, "Demanda del inversionista de una Parte, en representación de una empresa" y al amparo de la Sección B del Capítulo XI, "Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte" en inversión, someta a arbitraje una controversia en contra de una Parte, y esta Parte demandada invoque el Artículo 1410, "Excepciones", a solicitud de ella misma, el tribunal remitirá por escrito el asunto al comité para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión o un informe según los términos de este artículo.

En la remisión del asunto conforme al párrafo 1, el comité decidirá acerca de, y en qué grado tanto el Artículo 1410, "Excepciones", es una defensa válida contra la demanda del inversionista. El comité transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.

Cuando el comité no haya tomado una decisión en un plazo de 60 días a partir de que reciba la remisión, conforme al Párrafo 1, la Parte contendiente o la Parte del inversionista contendiente podrán solicitar que se establezca un pánel arbitral de conformidad con el Artículo 2008, "Solicitud de integración de un pánel arbitral". El pánel estará constituido conforme al Artículo 1414, "Solución de controversias". Además del Artículo 2017, "Determinación definitiva", el pánel enviará al comité y al tribunal arbitral su determinación definitiva, que será obligatoria para el tribunal.

Cuando no se haya solicitado la instalación de un pánel en los términos del párrafo 3 dentro de un lapso de 10 días a partir del vencimiento del plazo de 60 días a que se refiere el mismo párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.

Artículo 1416: Definiciones Para los efectos de este capítulo:

entidad pública significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera propiedad o bajo control de una Parte;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

institución financiera de otra Parte significa una institución financiera, incluso una sucursal, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte;

inversión significa "inversión" como se define en el Artículo 1138, "Definiciones", excepto que, respecto a "préstamos" y "valores de deuda" incluidos en ese artículo:

(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera, y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda de una institución financiera a que hace referencia en el inciso (a), no es una inversión;

Para mayor certidumbre:

(c) un préstamo a, o un valor de deuda emitido por, una Parte, una empresa de Estado de la Parte no es un valor de deuda; y

(d) un préstamo otorgado por, o un valor de deuda propiedad de un prestador de servicios financieros transfronterizos, salvo por un préstamo a, o un valor de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión definida conforme al Artículo 1138 "Definiciones";

inversionista de una Parte significa una Parte o empresa de Estado, o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra de las Partes, e incluya cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte;

organismos reguladores autónomos significa cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre los prestadores de servicios financieros o las instituciones financieras;

persona de una Parte significa "persona de una Parte" tal como se define en el capítulo II "Definiciones generales" y para mayor certidumbre, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros significa la prestación de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte hacia territorio de otra de las Partes;

(b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra de las Partes; o

(c) por una persona de una Parte en territorio de otra de las Partes;

pero no incluye la prestación de un servicio en territorio de una Parte por una inversión, tal y como se define en el Artículo 1138, "Definiciones en inversión", en ese territorio.

prestador de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte;

prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en territorio de la Parte y que tenga como objetivo prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios;

servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

Anexo 1401.4: Compromisos específicos por país

Para Canadá y Estados Unidos, el Artículo 1702 (1) y (2), del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo.

Anexo 1403.3: Revisión del acceso a mercado

La revisión del acceso a mercado señalada en el Artículo 1403(3), "Derechos de establecimiento de instituciones financieras", excluirá las limitaciones de acceso al mercado señaladas en la Sección B de la lista de México al Anexo VII.

Anexo 1404.4: Consultas sobre liberalización del comercio transfronterizo

A más tardar el 1o de enero del año 2000, las Partes realizarán consultas con miras a lograr una mayor liberalización del comercio transfronterizo de servicios financieros. En tales consultas las Partes deberán, con respecto a seguros:

(a) considerar la posibilidad de permitir una variedad más amplia de servicios de seguros prestados sobre una base transfronteriza dentro o hacia sus territorios respectivos; y

(b) determinar si las limitaciones sobre servicios transfronterizos de seguros especificadas en la Sección A de la lista de México al Anexo VII se mantendrán, modificarán o eliminarán.

Anexo 1409.1: Reservas estatales y provinciales

A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Canadá podrá señalar cualquier medida existente disconforme mantenida a nivel provincial.

A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Estados Unidos podrá señalar cualquier medida disconforme existente que mantenga California, Florida, Illinois, Nueva York, Ohio y Texas. Las medidas estatales disconformes de todos los demás estados deben ser señaladas a más tardar el 1o de enero de 1995.

Anexo 1412.1: Autoridades responsables de los servicios financieros

La autoridad de cada una de las Partes responsable de los servicios financieros será:

(a) para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(b) para Canadá, el Department of Finance of Canada; y

(c) para Estados Unidos el Department of the Treasury tratándose de banca y otros servicios financieros y el Department of Commerce tratándose de servicios de seguros

Anexo 1413.6: Consultas y arreglos ulteriores

Sección A Instituciones financieras de objeto limitado

Transcurridos tres años desde la fecha de entrada en vigor del Tratado las Partes consultarán sobre los límites agregados de las instituciones financieras de objeto limitado descritas en el párrafo 8 de la Sección B de la lista de México en el Anexo VII.

Sección B Protección al sistema de pagos

Si la suma de los capitales autorizados de filiales de instituciones de crédito extranjeras (tal y como el término se define en la Sección B de la lista de México en el Anexo VII), medida como porcentaje del capital agregado de todas las instituciones de crédito de banca comercial en México, alcanza 25%, México podrá solicitar consultas con las otras Partes respecto a los efectos adversos potenciales que pudieran surgir de la presencia de instituciones de crédito de las otras Partes en el mercado mexicano, o sobre la necesidad de adoptar medidas correctivas, incluyendo ulteriores limitaciones temporales a la participación en el mercado. Las consultas se llevarán a término expeditamente.

Al examinar estos efectos adversos potenciales las Partes tomarán en cuenta:

(a) la amenaza de que el sistema de pagos de México pueda ser controlado por extranjeros;

(b) los efectos que las instituciones de crédito extranjeras establecidas en México puedan tener sobre la capacidad de México para dirigir efectivamente la política monetaria y cambiaria; y

(c) la idoneidad de este capítulo para proteger el sistema de pagos de México.

Si no se llega a un consenso en los asuntos señalados en el inciso 1, cualquiera de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un pánel arbitral de conformidad o con el Artículo 1414, "Solución de controversias", o del Artículo 2008, "Solicitud de integración de un pánel arbitral", de este Tratado. Los procedimientos del panel transcurrirán en concordancia con las Reglas de Modelo de Procedimiento que se establezcan conforme el Artículo 2012, "Reglas de procedimiento". El pánel llegará a una su determinación en los 60 días siguientes a que el último panelista sea seleccionado o en otro periodo que las Partes acuerden. El Artículo 2018, "Cumplimiento de la determinación definitiva", y el Artículo 2019, "Incumplimiento - Suspensión de beneficios", no se aplicarán en dichos procedimientos.



Anexo I: Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización

1. La Lista de una Parte indica, de conformidad con los Artículos 1108(1), "Inversión", 1206(1), "Comercio transfronterizo de servicios", y 1409(4), "Servicios financieros", las reservas tomadas por una Parte con relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

(a) los Artículos 1102, 1202 ó 1405, "Trato Nacional",

(b) los Artículos 1103, 1203ó 1406, "Trato de Nación Más Favorecida",

(c) el Artículo 1205, "Presencia local",

(d) el Artículo 1106, "Requisitos de Desempeño", o

(e) el Artículo 1107, "Altos Ejecutivos y Consejos de administración",

y, que en ciertos casos, indican compromisos de liberalización inmediata o futura.

2. Cada reserva establece los siguientes elementos:

(a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;

(b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

(c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial;

(d) Tipo de Reserva especifica la obligación mencionada en el párrafo 1 sobre la cual se toma una reserva;

(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se toma la reserva;

(f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal y como se califica, donde ello se indica, con el elemento Descripción, respecto de las cuales se ha tomado la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas

(i) significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e

(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuentemente con ella;

(g) Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que la reserva es tomada; y

(h) Calendario de Reducción indica los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

3. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del Capítulo contra el que la reserva es tomada. En la medida que:

(a) el elemento Calendario de Reducción establezca una reducción gradual de los aspectos disconformes de las medidas, este elemento prevalecerá sobre todos los otros elementos;

(b) el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas, tal como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y

(c) el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que no sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en este caso, los otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.

4. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser ciudadano, residente permanente o residente en su territorio como condición para la prestación de un servicio en su territorio, al tomarse una reserva sobre una medida con relación a los Artículos 1202, 1203, o 1205 o los Artículos 1404, 1405 ó 1406, operará como una reserva con relación a los Artículos 1102, 1103 ó 1106 en lo que respecta a tal medida.

5. Para los propósitos de este Anexo:

carga internacional significa bienes que tienen su origen o destino fuera del territorio de una Parte;

cláusula de exclusión de extranjeros significa la disposición expresa en los estatutos internos de una empresa, que establece que no se permitirá a extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o poseer acciones de la sociedad;

CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, tal como están establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

concesión significa una autorización otorgada por el Estado a una persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros;

CPC significa los dígitos de la Clasificación del Producto Central, tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991;

empresa mexicana significa una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas; y

SIC significa:

(a) con respecto a Canadá, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC) tal como están establecidos en Statistics Canada, Standard Industrial Classification, fourth edition, 1980; y

(b) con respecto a Estados Unidos, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC), tal como están establecidos en United States Office of Management and Budget, Standard Industrial Classification Manual, 1987.


Anexo I: Lista de México
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27

Ley de Nacionalidad y Naturalización, Capítulos IV, VI

Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución

Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Capítulos I, IV, V

Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Título I; Título II, Capítulos I, II; Título III, Capítulo III; Título VI; Título VIII, Capítulo IV

Descripción:Inversión

Los extranjeros, las empresas extranjeras o las empresas mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros, no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas (la Zona Restringida). El arrendamiento de tierra por más de 10 años es considerado como una adquisición.

Los extranjeros, las empresas extranjeras o las empresas mexicanas podrán adquirir "Certificados de Participación Inmobiliarios" (CPI). Los CPI otorgan al beneficiario el derecho de uso y goce sobre la propiedad, así como el derecho de percibir el producto que resulte de la explotación del inmueble.

Los CPI son emitidos por una Institución de Crédito mexicana autorizada para adquirir a través de un fideicomiso el derecho a la propiedad para destinarlo a actividades industriales y turísticas dentro de la Zona Restringida por un periodo que no exceda de 30 años. El fideicomiso será renovable siempre que:

      (a) los fideicomisarios del fideicomiso que se extinga o llegue a término lo fueren del nuevo fideicomiso;

      (b) el nuevo fideicomiso se ajuste a los mismos términos y condiciones del fideicomiso que se extinga o llegue a término, respecto de los fines del fideicomiso, el destino de los bienes inmuebles y sus características;

      (c) se soliciten los permisos respectivos en el lapso comprendido entre los 360 a 181 días anteriores a la extinción o término del fideicomiso correspondiente; y

      (d) se observen las disposiciones de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Capítulos I, II, III, V, VI
Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Título I; Título II, Capítulos I, III, IV; Título IV; Título V; Título VIII, Capítulos I al V; Título IX, Capítulos I, II, III
Tal como la califica el elemento Descripción
DescripciónInversión
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para determinar la conveniencia de autorizar las solicitudes prestadas a su consideración (adquisición o establecimiento de inversiones en las actividades restringidas señaladas en esta Lista) deberá tomar en cuenta los siguientes criterios:
      (a) sus efectos sobre el empleo y la capacitación;

      (b) el aporte tecnológico; o

      (c) en general, su contribución en el incremento de la productividad industrial y la competitividad en México.

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá imponer requisitos de desempeño que no estén prohibidos por el Artículo 1106.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de gobierno:Federal
Medidas:Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Capítulos I, II, III, V, VI

Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, Título I; Título II, Capítulo I; Título IV; Título V; Título VIII, Capítulos I al V; Título IX, Capítulos I, II, III

Tal como la califica el elemento Descripción

Descripción:Inversión

La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras únicamente revisará la adquisición, directa o indirecta, realizada por un inversionista de otra Parte de más del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida en México que sea propiedad o esté controlada, directa o indirectamente, por nacionales mexicanos dentro de un sector no restringido, si el valor de los activos brutos de la empresa establecida en México no es inferior al monto del umbral aplicable.

Calendario de Reducción: Para los inversionistas e inversiones de Estados Unidos o Canadá el umbral aplicable para la revisión de la adquisición de una empresa mexicana será de:
      (a) 25 millones de dólares de EE.UU. en los primeros tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

      (b) 50 millones de dólares de EE.UU. por un periodo de tres años, contados a partir de tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

      (c) 75 millones de dólares de EE.UU. por un periodo de tres años, contados a partir de seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

      (d) 150 millones de dólares de EE.UU. a partir de nueve años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

A partir de un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada uno de los umbrales se ajustarán anualmente de acuerdo a la inflación acumulada a la fecha de entrada en vigor de este Tratado con base en el deflactor implícito de precios del Producto Interno Bruto (PIB) de EE.UU., o cualquier índice que lo sustituya, publicado por el Council of Economic Advisors en el "Economics Indicators".

El valor de los umbrales se ajustará de acuerdo a la inflación acumulada hasta el mes de enero de cada año a partir de 1994, y deberá ser igual al valor original de los umbrales multiplicado por la siguiente proporción:

      (a) el deflactor implícito de precios del PIB, o cualquier índice que lo sustituya, publicado por el Council of Economic Advisors en su "Economic Indicators" vigente en enero de ese año; entre

      (b) el deflactor implícito de precios del PIB, o cualquier índice que lo sustituya, publicado por el Council of Economic Advisors en el "Economic Indicators" vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,

siempre que el deflator implícito de precios del PIB en los párrafos (a) y (b) tengan el mismo año base.

Los umbrales ajustados resultantes serán redondeados al millón de dólares más cercano.

A partir de diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los umbrales serán ajustados anualmente de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del PIB de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Cuando los montos de los umbrales calculados en dólares de Estados Unidos, en base a la tasa prevaleciente en el mercado cambiario, sean iguales o mayores que los montos calculados de conformidad con la Lista de Canadá, Anexo I, página I-C-2, el cálculo de la aplicación de los umbrales se hará de acuerdo a las reglas establecidas para ello en dicha Lista. En ningún caso los umbrales, convertidos a dólares de Estados Unidos, excederán a los aplicados por Canadá.

Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Altos ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25

Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulo II

Descripción:Inversión

No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de producción mexicana podrán ser extranjeros.

Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en tales empresas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley Federal para el Fomento de la Microindustria, Capítulos I, II, III
Descripción:Inversión

Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa microindustrial.

Una "empresa microindustrial" mexicana no podrá tener como socios a personas de nacionalidad extranjera.

La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria define a la "empresa microindustrial" como, entre otras cosas, aquélla que cuenta hasta con 15 trabajadores y realiza ventas por montos determinados periódicamente por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras
Subsector:Agricultura, Ganadería o Silvicultura
Clasificación Industrial:CMAP 1111 Agricultura
CMAP 1112 Ganadería y Caza (limitado a ganadería)
CMAP 12000 Silvicultura y Tala de árboles
Tipo de Reserva::Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley Agraria, Títulos V, VI
Descripción:Inversión

Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o silvícolas. Tales empresas deberán emitir una serie especial de acciones (acciones "T"), que representan el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de otra Parte o sus inversiones sólo podrán adquirir hasta el 49 por ciento de participación en las acciones serie "T".

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Esparcimiento (Radiodifusión, Sistemas de Distribución Multipunto (MDS) y Televisión por Cable)
Clasificación Industrial:CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitados a producción y transmisión de programas de radio, MDS y música continua)
CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión (limitado a producción, transmisión y repetición de programas de televisión, MDS, sistemas directos de radiodifusión, televisión de alta definición y televisión por cable)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Título III

Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Capítulo VI

Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión

Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de radiodifusión o de un sistema de televisión por cable, requiere previa autorización de la Secretaría de Gobernación para importar de cualquier forma programas de radio o televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México.

La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la documentación comprobatoria de él o los derechos de autor para la retransmisión o distribución de tales programas.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Esparcimiento (Limitada a Radiodifusión, Sistemas de Distribución Multipunto (MDS) y Televisión por Cable)
Clasificación Industrial:CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a producción y repetición de programas de radio, MDS y música continua)

CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de televisión, MDS, sistemas directos de distribución, televisión de alta definición y televisión por cable)

Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Requisito de Desempeño (Artículo 1106)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Título III

Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Capítulo VI

Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión

Se requiere el uso del idioma español para la transmisión, distribución por cable o por sistemas de distribución multipunto de programas de radio y televisión, excepto cuando la Secretaría de Gobernación autorice el uso de otro idioma.

La mayor parte del tiempo de la programación diaria radiodifundida que utilice actuación personal deberá ser cubierta por nacionales mexicanos.

En México los locutores y animadores de radio o televisión que no sean nacionales mexicanos deberán obtener una autorización de la Secretaría de Gobernación para desempeñar dichas actividades.

Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Esparcimiento (Transmisión y Sistemas de Distribución Multipunto (MDS) y Televisión por Cable)
Clasificación Industrial:CMAP 941105 Servicios Privados de Producción y Repetición de Programas de Televisión (limitado a radiodifusión, televisión por cable y MDS)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, Título III
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Capítulo VI
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios radiodifundidos o de otro modo distribuidos en el territorio de México.
La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en el territorio de México.
Calendario de Reducción:Ninguno

Anexo I: Reservas en relación con medidas futuras

Lista de Canadá
Sector:Agricultura
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Farm Credit Act, R.S.C. 1985, c. F-2
Farm Credit Regulations, C.R.C. 1978, c. 644
Descripción:Inversión
Los préstamos otorgados por la Corporación de Crédito Agrícola (Farm Credit Corporation) sólo podrán destinarse a:
(a) individuos que sean ciudadanos canadienses o residentes permanentes;
(b) empresas agrícolas controladas por ciudadanos canadienses o residentes permanentes; o
(c) asociaciones agrícolas cooperativas, en las que todos los miembros sean ciudadanos canadienses o residentes permanentes.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno: Federal
Medidas:Investment Canada Act, R.S.C. 1985, c. 28 (1st. Supp.)
Investment Canada Regulations, SOR/85-611
Tal como la califican los párrafos 8 al 12 del elemento Descripción
Descripción:Inversión
1. Conforme a la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act), las siguientes adquisiciones de negocios canadienses realizadas por "no canadienses" están sujetas a revisión por Inversión de Canadá (Investment Canada):
(a) todas las adquisiciones directas de negocios canadienses con activos de C$5 millones o más;
(b) todas la adquisiciones indirectas de negocios canadienses con activos de C$50 millones o más; y
(c) las adquisiciones indirectas de negocios canadienses con activos entre C$5 y C$50 millones que representen más del 50 por ciento del valor de los activos de todas las entidades, cuyo control está siendo adquirido, directa o indirectamente, en la transacción en cuestión.
2. Un "no canadiense" es una persona física, gobierno, u organismo gubernamental, o entidad que no es "canadiense". "Canadiense" significa un ciudadano canadiense o residente permanente, un gobierno en Canadá o un organismo de tal gobierno o una entidad controlada por canadienses según lo dispuesto en la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act).
3. Además, adquisiciones específicas o nuevos negocios en los rubros correspondientes a actividades de negocios relacionados con la herencia cultural o identidad nacional de Canadá, que son notificables normalmente, podrán ser revisados si el Gobernador del Consejo autoriza una revisión por razones de interés público.
4. Una inversión sujeta a revisión conforme a la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act) no podrá ser llevada a cabo a menos que el Ministro a cargo de la administración de la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act), advierta al solicitante que la inversión probablemente será de beneficio neto para Canadá. Dicha resolución se basará en los seis criterios establecidos por la Ley, resumidos de la siguiente manera:
(a) el efecto de la inversión sobre el nivel y naturaleza de la actividad económica, incluyendo el efecto sobre el empleo, sobre la utilización de partes, componentes y servicios producidos en Canadá, así como sobre las exportaciones de Canadá;
(b) el grado y la importancia de la participación de canadienses en la inversión;
(c) el efecto en la inversión sobre la productividad, eficiencia industrial, desarrollo tecnológico e innovación de productos en Canadá;
(d) el efecto de la inversión sobre la competencia dentro de cualquier industria o industrias en Canadá;
(e) la compatibilidad de la inversión con las políticas industriales, económicas y culturales, habida cuenta de los objetivos de política industrial, económica y cultural del gobierno o legislatura de cualquier provincia, que pudiera verse afectada de manera significativa por la inversión; y
(f) la contribución de la inversión para que Canadá compita en los mercados mundiales.
5. Para resolver sobre el beneficio neto, el Ministro, por conducto de Inversiones Canadá (Investment Canada), podrá revisar los planes conforme a los cuales el solicitante demuestre el beneficio neto para Canadá de la adquisición propuesta. Asimismo, un solicitante podrá ofrecer al Ministro el cumplimiento de ciertos compromisos en relación con la adquisición propuesta sujeta a revisión. En el caso de que un solicitante no cumpla con algún compromiso, el Ministro podrá solicitar una orden de un tribunal que exija el cumplimiento o cualquier otro recurso autorizado conforme a la Ley sobre Inversiones de Canadá.
6. Los no canadienses que se establezcan o adquieran negocios canadienses distintos a los descritos anteriormente, deberán notificar a Inversiones Canadá (Investment Canada).
7. Inversiones Canadá (Investment Canada) revisará una "adquisición de control", según se define en la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act), de un negocio canadiense por parte de un inversionista de México o de Estados Unidos, cuando el valor de los activos brutos de tal negocio no sea menor al umbral aplicable.
8. Los umbrales de revisión aplicables a los inversionistas de México o de Estados Unidos, calculados según se establece en el elemento Calendario de Reducción, serán mayores a los descritos en el párrafo 1. Sin embargo, estos umbrales más altos de revisión no se aplicarán en los siguientes sectores: producción de uranio y participación en propiedades productoras de uranio; petróleo y gas; servicios financieros; servicios de transporte y negocios culturales.
9. No obstante la definición de "inversionista de una Parte" en el Artículo 1139, sólo los inversionistas que sean nacionales o entidades controladas por nacionales, según lo dispuesto en la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act), de México o de Estados Unidos podrán beneficiarse del umbral más alto de revisión.
10. Una "adquisición de control" indirecta de un negocio canadiense por un inversionista de México o Estados Unidos no es revisable.
11. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1106(1), Canadá podrá imponer requisitos o poner en vigor cualquier compromiso o acuerdo en relación al establecimiento, adquisición, expansión, conducción u operación de una inversión por parte de un inversionista de otra Parte o de un país no Parte, para la transferencia de tecnología, procesos productivos o conocimientos reservados en favor de una empresa o un nacional, afiliado al que transfiere, en Canadá, en relación con la revisión de una adquisición de una inversión de conformidad con la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act).
12. Con la excepción de los requisitos, compromisos o acuerdos relacionados con la transferencia de tecnología en los términos mencionados en el párrafo 11, el Artículo 1106(1) se aplicará a los requisitos, compromisos o acuerdos impuestos o aplicados de acuerdo a la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act). El Artículo 1106(1) no se interpretará de manera tal que se aplique algún requisito, compromiso o acuerdo impuesto en relación a una revisión prevista en la Ley sobre Inversiones de Canadá (Investment Canada Act), para localizar, realizar trabajos de investigación y desarrollo, emplear, capacitar trabajadores, o para construir o ampliar instalaciones específicas en Canadá.
Calendario de Reducción:Para inversionistas de México o de Estados Unidos, los umbrales aplicables para la revisión de adquisiciones directas de empresas controladas por canadienses serán:
(a) por un período de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, el monto determinado según lo dispuesto en el Anexo 1607.3 del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá;
(b) un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, el monto del año anterior multiplicado por un ajuste anual que represente el aumento en el Producto Interno Bruto nominal, según se establece más adelante.
El cálculo del ajuste anual se determinará en enero de cada año después de 1994, usando el dato disponible más reciente publicado por Estadísticas de Canadá (Statistics Canada) y utilizando la siguiente fórmula:
PIB Nominal del Año en Curso a Precios de Mercado
Ajuste Anual = PIB Nominal del Año Previo a Precios de Mercado
"PIB nominal del año en curso a precios de mercado" significa la media aritmética del Producto Interno Bruto Nominal a precios de mercado para los cuatro trimestres consecutivos más recientes (ajustados estacionalmente a tasas anuales).
"PIB del año previo a precios de mercado" significa la media aritmética del Producto Interno Bruto Nominal a precios de mercado de los cuatro trimestres consecutivos (ajustados estacionalmente a tasas anuales) para el periodo comparable del año anterior al utilizado para calcular el PIB del año en curso a precios de mercado".
Los montos determinados mediante esta fórmula se redondearán en millones de dólares canadienses.
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Provincial
Medidas:Tal y como lo establece el elemento Descripción
Descripción: Inversión
Canadá o cualquier provincia, al vender o disponer de intereses accionarios o los activos de una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existentes, podrá prohibir o imponer limitaciones a la participación en dichos intereses o activos, y sobre la facultad de los propietarios de esos intereses o activos para controlar cualquier empresa resultante, por inversionistas de otra Parte o de un país que no sea Parte o de sus inversiones. Con respecto a dicha venta u otra forma de disposición, Canadá o cualquier provincia podrá adoptar o mantener cualquier medida relativa a la nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros del consejo de administración.
Para propósitos de esta reserva:
(a) cualquier medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que, en el momento de la venta u otro arreglo, prohiba o imponga limitaciones a la participación en intereses accionarios o activos o imponga requisitos de nacionalidad descritos en esta reserva, se considerará como una medida vigente; y
(b) "empresa del Estado" significa una empresa propiedad o bajo control, mediante intereses de participación, por Canadá o una provincia e incluye a una empresa establecida después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado únicamente para propósitos de vender o disponer de intereses accionarios en, o en los activos de, una empresa del Estado o de una entidad gubernamental existente.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Canada Business Corporations Act, R.S.C. 1985 c. C-44
Canada Corporations Act, R.S.C. 1970, c. C-32
Canada Business Corporations Act Regulations, SOR/79-316
Descripción:Inversión
Podrán aplicarse "limitaciones" a la emisión, transferencia y participación de acciones en sociedades constituidas a nivel federal. El objeto es permitir a las sociedades que cumplan con los requisitos de participación canadiense, de conformidad con ciertas disposiciones legales establecidas en los Reglamentos de la Ley sobre Sociedades Mercantiles de Canadá (Canada Business Corporations Act Regulations), en sectores donde la participación es requerida como una condición para operar o para recibir licencias, permisos, aportaciones, pagos u otros beneficios. Con el propósito de conservar ciertos niveles de participación "canadiense", se permite a las sociedades el vender las acciones de los accionistas sin el consentimiento de éstos y adquirir sus propias acciones en el mercado abierto. El término "canadiense" está definido en los Reglamentos de la Ley sobre Sociedades Mercantiles de Canadá (Canada Business Corporations Act Regulations).
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Canada Business Corporations Act, R.S.C. 1985
Canada Business Corporations Act Regulations, SOR/79-316
Canada Corporations Act, R.S.C. 1970, c. C-32
Leyes especiales del Parlamento que establecen compañías específicas (Special Acts of Parliament incorporating specific companies)
Descripción:Inversión
La Ley sobre Sociedades Mercantiles de Canadá (Canada Bussiness Corporation Act), exige que la mayoría simple del consejo de administración o de un comité de ese consejo de una sociedad constituida a nivel federal esté integrada por residentes canadienses. Para los propósitos de esta Ley, "residente canadiense" significa persona física que es un ciudadano canadiense que regularmente reside en Canadá, un ciudadano que es miembro de una clase indicada en los Reglamentos de la Ley sobre Sociedades Mercantiles de Canadá (Canada Business Corporation Act Regulations), o un residente permanente según se define en la Ley de Inmigración (Immigration Act), distinto a aquél que ha residido en Canadá por más de un año después de ser elegible para solicitar la ciudadanía canadiense.
En el caso de una sociedad controladora ("holding corporation"), no más de un tercio de los directores deberán ser residentes canadienses si las ganancias en Canadá de la sociedad controladora y sus subsidiarias son menores al cinco por ciento de las ganancias brutas de la sociedad controladora y de sus subsidiarias.
Conforme a la Ley sobre Sociedades Mercantiles de Canadá (Canada Corporations Act), la mayoría simple de los directores electos de una sociedad constituida conforme a la Ley de Empresas Especiales (Special Act Corporation) deberán ser residentes en Canadá y ciudadanos de un país del Commonwealth. Este requisito se aplica a toda sociedad por acciones constituida después del 22 de junio de 1869 por una Ley Especial del Parlamento.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Citizenship Act, R.S.C. 1985, c. C-29
Foreign Ownership of Land Regulations, SOR/79-416
Descripción:Inversión
Los Reglamentos de la Propiedad Extranjera de Tierra (Foreign Ownership of Land Regulations) están basados en la Ley de Nacionalidad (Citizenship Act) y en la Ley de la Propiedad de Tierra Agrícola y de Recreo (Agricultural and Recreational Land Ownership Act) de Alberta. En Alberta, una persona no elegible o una sociedad bajo control extranjero sólo podrá tener participación en tierra controlada en no más de dos parcelas de una extensión, en conjunto, no mayor a 20 acres. Una "persona no elegible" es:
(a) una persona física que no es ciudadano canadiense o residente permanente;
(b) un gobierno extranjero o unos de sus organismos; o
(c) una sociedad constituida en cualquier otro lugar que no sea Canadá.
"Tierra controlada" significa tierra en Alberta, pero no incluye:
(a) tierra distinta a la tierra propiedad de la Corona;
(b) tierra dentro de una ciudad, pueblo, nuevo poblado, villa o villa de veraneo; y
(c) minas o minerales.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Air Canada Public Participation Act, R.S.C. 1985, c. 35 (4th Supp.)
Canada Development Corporation Reorganization Act, S.C. 1985, c. 49
Petro-Canada Public Participation Act, S.C. 1991, c. 10
Canadian Arsenals Limited Divestiture Authorization Act, S.C. 1986, c. 20
Cooperative Energy Act, S.C. 1980-81-82-83, c. 108
Eldorado Nuclear Limited Reorganization and Divestiture Act, S.C. 1988, c. 41
Nordion and Theratronics Divestiture Authorization Act, S.C. 1990, c. 4
Descripción:Inversión
Los "no residentes" no podrán tener más de un porcentaje específico de las acciones con derecho a voto de una sociedad a la que se aplique la Ley. Para cada compañía, la restricción se aplica como sigue:
Air Canada: 25 por ciento
Canada Development Corporation: 25 por ciento
Petro-Canada Inc: 25 por ciento
Canadian Arsenals Limited: 25 por ciento
Eldorado Nuclear Limited: 5 por ciento
Nordion Limited: 25 por ciento
Theratronics Limited: 49 por ciento
Cooperative Energy Corporation: 49 por ciento
Un "no residente" se define generalmente como:
(a) usa persona física que no es, ciudadano canadiense y que no reside regularmente en Canadá;
(b) una sociedad constituida, formada o de otra forma organizada fuera de Canadá;
(c) el gobierno de un estado extranjero o cualquiera de sus subdivisiones políticas, o una persona con poder para llevar a cabo una función u obligación a nombre de dicho gobierno;
(d) una sociedad controlada directa o indirectamente por no residentes como se define en cualquiera de los párrafos (a) a (c);
(e) un fideicomiso
(i) establecido por un no residente como se define en cualquiera de los párrafos (b) a (d), diferente a un fideicomiso para la administración de un fondo de pensión para beneficio de individuos cuya mayoría sean residentes, o
(ii) en el que los no-residentes, según se define en cualquiera de los párrafos (a) a (d), tengan más del 50 por ciento de la participación; o
(f) una sociedad controlada directa o indirectamente por un fideicomiso referido en el párrafo (e).
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Export and Import Permits Act, R.S.C. 1985 c. E-19
Descripción:Servicios Transfronterizos
Sólo las personas físicas que normalmente residen en Canadá y las empresas que tienen su oficina matriz en Canadá, o las sucursales de empresas extranjeras en Canadá, están facultadas para solicitar y recibir permisos de importación o exportación, o certificados de autorización de tránsito para bienes y servicios conexos sujetos a control, de conformidad con la Ley de Permisos de Importación y Exportación (Export and Import Permits Act).
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Automotriz
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Canada-United States Free Trade Agreement Implementation Act, S.C. 1988, c. 65
Descripción:Inversión
Canadá podrá otorgar la exención de aranceles aduaneros condicionándolos, explícita o implícitamente, al cumplimiento de los siguientes requisitos de desempeño:
(a) a aquellos fabricantes de productos automotores, como se establece en la Parte Uno del Anexo 1002.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá, de acuerdo con el encabezado de esa Parte; y
(b) para los periodos aplicables especificados en el Artículo 1002(2) y (3) del Acuerdo de Libre Comercio entre Estados Unidos y Canadá a aquellos fabricantes de los productos automotrices señalados en las Partes Dos y Tres, respectivamente, los del Anexo 1002.1 de ese Acuerdo.
Calendario de Reducción:(a) Ninguno
(b) Para la Parte Dos, hasta el 1 de enero de 1998; y para la Parte Tres, hasta el 1 de enero de 1996, o la fecha anterior especificada en los acuerdos existentes entre Canadá y el que reciba la exención.
Sector:Industrias de Servicios para las Empresas
Subsector:Agentes y Agencias Aduanales
Clasificación Industrial:SIC 7794 Agentes Aduanales
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Customs Act, R.S.C 1985 c. 1 (2nd Supp.)
Customs Brokers Licensing Regulations, SOR/86-1067
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Para obtener licencia con el fin de realizar funciones de agente o agencia aduanal en Canadá:
(a) las personas físicas deberán ser ciudadanos canadienses o residentes permanentes;
(b) una sociedad deberá estar constituida bajo las leyes canadienses, y la mayoría de sus directores deberán ser ciudadanos canadienses o residentes permanentes; y
(c) una sociedad deberá estar integrada por personas que sean ciudadanos canadienses, residentes permanentes, o por sociedades constituidas en Canadá, en las que la mayoría de sus directores sean ciudadanos canadienses o residentes permanentes.
Una persona física que no cuente con una licencia de agente aduanal, pero que lleve a cabo negocios como agente aduanal en nombre de un agente con licencia o de una agencia aduanal, deberá ser ciudadano canadiense o residente permanente.
Calendario de Reducción:Ninguno. Sujeto a discusión por las Partes cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Sector:Industrias de Servicios para las Empresas
Subsector:Tiendas Libres de Aranceles Aduaneros
Clasificación Industrial:SIC 6599 Otros Establecimientos al Menudeo No Clasificados en Otra Parte (limitado a tiendas libres de impuestos)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Customs Act, R.S.C., 1985, c. 1 (2nd Supp.)
Duty Free Shop Regulations, SOR/86-1072
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
1. Para estar licenciado como operador de una tienda libre de aranceles aduaneros en un cruce fronterizo en Canadá, una persona física debe:
(a) ser ciudadano canadiense o residente permanente;
(b) tener solvencia moral;
(c) tener su residencia principal en Canadá; y
(d) haber residido en Canadá por un mínimo de 183 días del año previo al año en que la persona solicita la licencia.
2. Para obtener una licencia como operador de una tienda libre de aranceles aduaneros en un cruce fronterizo de Canadá, una sociedad deberá:
(a) estar constituida en Canadá; y
(b) tener todas las acciones de la sociedad en manos de ciudadanos canadienses o de residentes permanentes, quienes cumplen con los requisitos del párrafo 1.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Industrias de Servicios para las Empresas
Subsector:Servicios de Examen relacionados a la Exportación e Importación de Propiedad Cultural
Clasificación Industrial:SIC 999 Otros Servicios, No Clasificados en Otra Parte (limitado a servicios de examen de propiedad cultural)
Tipo de Reserva:Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Cultural Property Export and Import Act, R.S.C. 1985, c. C-51
Descripción:Servicios Transfronterizos
Sólo un "residente de Canadá" o una "institución" en Canadá podrá ser designado como "examinador experto" de propiedad cultural para propósitos de la Ley de Importación y Exportación de la Propiedad Cultural (Cultural Property Export and Import Act). Un "residente" de Canadá, es un individuo que reside normalmente en Canadá, o una sociedad que tiene su oficina matriz en Canadá o mantiene uno o más establecimientos en Canadá a la cual los empleados relacionados con los negocios de la sociedad normalmente se presentan a trabajar. Una "institución" es una institución que es propiedad y está operada de manera pública y solamente para beneficio del público, que es establecida con propósitos educativos o culturales y que conserva y exhibe objetos.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Industrias de Servicios para las Empresas
Subsector:Agentes y Agencias de Patentes
Clasificación Industrial:SIC 999 Otros Servicios No Clasificados en Otra Parte (limitado a las agencias de patentes)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Patent Act, R.S.C. 1985, c. P-4
Patent Rules, C.R.C. 1978, c. 1250
Patent Cooperation Treaty Regulations, SOR/89-453
Descripción:Servicios Transfronterizos
Para representar a personas en el registro y dar seguimiento a solicitudes para patentes u otros asuntos ante la Oficina de Patentes, el agente de patentes deberá ser residente en Canadá y estar registrado ante la Oficina de Patentes (Patent Office).
Un agente de patentes registrado que no sea residente en Canadá deberá designar a un agente de patentes que sea residente en Canadá como su socio para el seguimiento de una solicitud de patente.
Cualquier empresa puede ser agregada al registro de una patente siempre y cuando tenga al menos un miembro que cuente también con registro.
Calendario de Reducción:Los requisitos de nacionalidad y residencia permanente se eliminarán dentro del plazo de dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, conforme a los dispuesto en el Artículo 1210(3).
Sector:Industrias de Servicios para las Empresas
Subsector:Agentes de Marcas Registradas
Clasificación Industrial:SIC 999 Otros Servicios No Clasificados en Otra Parte (limitados a agencias de marcas registradas)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Trato de Nación Más Favorecida
(Artículos 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Trade-Marks Act, R.S.C. 1985, c. T-13
Trade-Marks Regulations, C.R.C. 1978 c. 1559
Descripción:Servicios Transfronterizos
Para representar a solicitantes de registro y dar seguimiento a solicitudes de marcas o de otros asuntos ante la Oficina de Marcas Registradas (Trade-Mark Office), el agente de marcas deberá ser residente en Canadá y contar con un registro expedido por la Oficina de Marcas Registradas (Trade-Mark Office).
Un agente registrado de marcas registradas que no sea residente en Canadá deberá designar a un agente de Marcas Registradas que sea residente en Canadá como su socio para dar seguimiento a una solicitud de marca registrada.
Los agentes de marcas registradas que sean residentes y que estén registrados (y que gocen de buena reputación) en un país del Commonwealth o en Estados Unidos, podrán ser agregados al registro de agentes de marca registrada.
Calendario de Reducción:Los requisitos de nacionalidad y residencia permanente se eliminarán dentro del plazo de dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, conforme a los dispuesto en el Artículo 1210(3).

Anexo I: Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización

Lista de Estados Unidos

Sector:Energía
Susector:Energía Atómica
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Atomic Energy Act of 1954, 42 U.S.C. §§ 2011 et seq
DescripciónInversión
Se requiere de una licencia para que cualquier persona en Estados Unidos transfiera, fabrique, produzca, utilice o importe cualquier instalación que produzca o utilice materiales nucleares. Dicha licencia no podrá ser expedida a ninguna entidad que esté, o se piense que está, controlada o dominada por una persona física de nacionalidad extranjera, sociedad extranjera, o por un gobierno extranjero (42 U.S.C. §§ 2133, 2134). Se prohibe la expedición de una licencia para la "utilización o producción de instalaciones" destinadas para la prestación de servicios tales como terapia médica o actividades de investigación y desarrollo a cualquier sociedad o entidad que sea propiedad, esté controlada o dominada por alguna de las personas arriba descritas (42 U.S.C. § 2134(d)).
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Servicios a Empresas
Subsector:Intermediarios de Exportación
Clasificación Industrial:SIC 7389 Servicios a Empresas, No Clasificados en Otra Parte
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Export Trading Company Act of 1982, 15 U.S.C. §§ 4011-4021
15 C.F.R. Part 325
Descripción:Servicios Transfronterizos
El título III de la Ley de Empresas de Comercio de Exportación de 1982 (Export Trading Company Act of 1982) autoriza al Secretario de Comercio (Secretary of Commerce) a expedir "certificados de revisión" con respecto a la realización de exportaciones. La Ley prevé la expedición de un certificado de revisión cuando el Secretario determine, con la anuencia del Abogado General, que la realización de la exportación especificada en una solicitud no tendrá efectos contrarios a la competencia prohibidos en la Ley. Este certificado limita la responsabilidad para llevar a cabo la conducción certificada de exportaciones, conforme a las leyes antimonopolios federal y estatales.
Solamente una "persona", tal como es definida en la Ley, puede solicitar un certificado de revisión. "Persona" significa "un individuo que es residente de Estados Unidos; una asociación ("partnership") que es constituida y existe de acuerdo con las leyes de cualquier estado o de Estados Unidos; una entidad gubernamental estatal o local; una sociedad, esté o no organizada como una sociedad lucrativa o no lucrativa, que es creada y existe de acuerdo con las leyes de cualquier estado o de Estados Unidos; o cualquier asociación o combinación resultante de contrato o algún otro arreglo entre tales personas".
Una persona física de nacionalidad extranjera o empresa extranjera podrá recibir la protección que otorga un certificado de revisión haciéndose "miembro" de un solicitante calificado. Las reglamentaciones definen "miembro" para indicar "una entidad (estadounidense o extranjera) que busca, junto con el solicitante, la protección en virtud del certificado. Un miembro puede ser un socio en una asociación ("partnership") o en una coinversión ("joint venture"); un accionista de una sociedad; o participante en una asociación, cooperativa u otra forma de organización, lucrativa o no lucrativa, a través de un contrato o de otro convenio".
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Servicios a Empresas
Subsector:Intermediarios de Exportación
Clasificación Industrial:SIC 7389 Servicios a Empresas, No Clasificados en Otra Parte
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Export Administration Act of 1979, Pub. L. 96-72; as amended
Export Administration Regulations, 15 C.F.R Parts 768 through 799
Descripción:Servicios Transfronterizos
Salvo algunas pocas excepciones, la exportación de todas las mercancías desde Estados Unidos y toda la información técnica requieren una licencia general o una licencia validada u otra autorización otorgada por la Oficina de Licencias para la Exportación (Office of Export Licensing), del Departamento de Comercio (Department of Commerce). Una licencia general no requiere de solicitud o documentación y se encuentra generalmente disponible para todas las personas.
Una solicitud para una licencia validada puede ser hecha solamente por una persona sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y que es, de hecho, el exportador o su agente debidamente autorizado. Una solicitud puede ser presentada en nombre de una persona no sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos por un agente autorizado en Estados Unidos, quien se convierte, a partir de entonces, en el solicitante.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Comunicaciones
Subsector:Telecomunicaciones (Servicios Mejorados o de Valor Agregado)
Clasificación Industrial:CPC 7523 Servicios de Transmisión de Datos y Mensajes
CPC 75299 Otros Servicios de Telecomunicaciones No Clasificados en Otra Parte (limitado a servicios mejorados o de valor agregado)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:F.C.C. Decision, International Communications Policies Governing Designation of Recognized Private Operating Agencies, 104 F.C.C. 2d 208, n. 123, n. 126 (1986)
47 C.F.R § 64.702 (definition of enhanced or value-added services)
Descripción:Inversión
Si un proveedor extranjero de servicios mejorados localizado en Estados Unidos obtiene voluntariamente un certificado como Agencia reconocida de Operación Privada (Recognized Private Operating Agency) concedido por el Departamento de Estado de Estados Unidos (U.S. Department of State) con el propósito de negociar acuerdos de operación con gobiernos distintos al estadounidense, debe enviar copias de todos los acuerdos de operación otorgados por gobiernos extranjeros y evidencia de cualquier negativa de algún gobierno extranjero de conceder cualquier acuerdo de operación. Para propósitos de esta regla, un proveedor de servicios es, por lo general, considerado "propiedad extranjera" si el 20 por ciento o más de su capital es de propiedad de personas que no sean ciudadanos estadounidenses.
Calendario de Reducción: Ninguno
Sector:Manufactura de Bienes
Subsector:Productos Químicos para la Agricultura
Clasificación Industrial:SIC 2879 Pesticidas y Químicos Agrícolas, No Clasificados en Otra Parte
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act, 7 U.S.C. §§ 136 et seq.
Descripción:Inversión
El Administrador de la Agencia de Protección del Ambiente (Enviromental Protection Agency) no podrá divulgar sin consentimiento, con conocimiento de causa, información proporcionada por las personas solicitantes o que buscan registrarse conforme a la Ley Federal de Insecticidas, Fungicidas y Raticidas (Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act), a ninguna empresa o entidad extranjera o multinacional, o a cualquier empleado o agente de dicha empresa o entidad, dedicados a la producción, venta o distribución de pesticidas en otros países diferentes a Estados Unidos, o a persona alguna que pretenda proporcionar tal información a dichas empresas, entidades, empleados o agentes (7 U.S.C. § 136h(g)).
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Minería
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Minerals Lands Leasing Act of 1920, 30 U.S.C. Chapter 3A
43 C.F.R. §3102
43 C.F.R. §2882.2-1
10 U.S.C. § 7435
Descripción:Inversión
De conformidad con la Ley de Arrendamiento de Tierras Minerales de 1920 (Mineral Lands Leasing Act of 1920), las personas físicas de nacionalidad extranjera y las sociedades extranjeras no podrán adquirir derechos de paso para oleoductos o gasoductos, o ductos que lleven productos refinados de petróleo y gas, a lo largo de tierras federales, u obtener en arrendamiento o participación algunos minerales en tierras federales, tales como carbón o petróleo. Los ciudadanos de países distintos a Estados Unidos podrán ser propietarios del 100 por ciento de una sociedad nacional que obtenga el derecho de paso para ductos de petróleo o gas a lo largo de tierras federales o arrendar para explotar recursos minerales en tierras federales, a menos que el país del inversionista extranjero niegue privilegios iguales o similares a los ciudadanos o sociedades de Estados Unidos para los minerales o el acceso en cuestión, en comparación con los privilegios otorgados a sus propios ciudadanos o sociedades o a los ciudadanos o sociedades de otros países (30 U.S.C. §§ 181, 185(a)).
La nacionalización no es considerada como una denegación de privilegios similares o equivalentes.
Los ciudadanos extranjeros o las sociedades controladas por ellos están restringidos para tener acceso a los arrendamientos federales de las Reservas Navales de Petróleo si las leyes, reglamentos o aduanas de su país niegan privilegios similares a ciudadanos o sociedades estadounidenses (10 U.S.C. § 7435).
Calendario de Reducción:Ninguno.
Sector:Servicios Profesionales
Subsector:Abogados y Agentes de Patentes y otras Prácticas ante la Oficina de Patentes y Marcas Registradas
Clasificación Industrial:SIC 7389 Servicios a Empresas, No Clasificados en Otra Parte
SIC 8111 Servicios Legales
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:35 U.S.C. Chapter 3 (practice before the U.S. Patent and Trademark Office)
37 C.F.R. Part 10 (representation of others before The U.S. Patent and Trademark Office)
Descripción:Servicios Transfronterizos
Como condición para ser registrado y practicar, en nombre de otros, ante la Oficina de Patentes y Marcas Registradas de Estados Unidos (U.S. Patent and Trademark Office) (USPTO):
(a) un abogado de patentes debe ser ciudadano estadounidense o un extranjero que resida legalmente en Estados Unidos (37 C.F.R § 10.6(a));
(b) un agente de patentes debe ser ciudadano estadounidense, un extranjero que resida legalmente en Estados Unidos o un no residente que está registrado para ejercer en un país que permite a los agentes de patentes registrados ante la USPTO el ejercicio en ese país (37 C.F.R § 10.6(c)); y
(c) en los casos de marcas registradas y otros no relacionados con patentes, el profesional debe ser un abogado con licencia para ejercer en Estados Unidos, un agente con cláusula de precedencia ("grandfathered"), un abogado con licencia para ejercer en un país que otorgue trato equivalente al abogado licenciado en Estados Unidos o un agente registrado para ejercer en ese país (37 C.F.R § 10.14(a)-(c)).
Calendario de Reducción:Los requisitos de ciudadanía y de residencia permanente están sujetos a eliminación dentro de los dos años siguientes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1210(3).
Sector:Administración Pública
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Medidas:22 U.S.C. §§ 2194(a) and (b) and 2198(c)
Nivel de Gobierno:Federal
Descripción:Inversión
Los seguros y las garantías de préstamo de la Corporación de Inversión Privada en Ultramar (Overseas Private Investment Corporation) no están disponibles para ciertas personas físicas de nacionalidad extranjera, empresas extranjeras, o empresas constituidas en Estados Unidos controladas por extranjeros.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Transporte
Subsector:Transporte Aéreo
Clasificación Industrial:SIC 3721 Reparación y Reconstrucción de aeronaves en una Instalación Industrial
SIC 4581 Reparación de Aeronaves, (excepto en una instalación industrial)
Tipo de Reserva:Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:App. 49 U.S.C. §§ 1354, 1421-1430
14 C.F.R. §§ 43 and 145
Agreement Concerning Airworthiness Certification, Exchange of Letters between the United States and Canada dated August 31, 1984, TIAS 11023, as amended
Descripción:Servicios Transfronterizos
Para las actividades de reparación, reparación mayor, o mantenimiento de una aeronave, durante las cuales una aeronave es retirada de servicio, desempeñadas fuera del territorio de Estados Unidos, se requiere que para realizar una orden de trabajo para una aeronave registrada en Estados Unidos, las estaciones extranjeras de reparación aérea cuenten con un certificado de la Administración Federal de Aviación (Federal Aviation Administration) y estar bajo su supervisión.
Conforme a un acuerdo sobre condiciones óptimas de aeronavegabilidad entre Estados Unidos y Canadá, el primero reconoce la certificación y la supervisión proporcionada por Canadá para todas las instalaciones de reparación y mantenimiento y para los individuos, localizados en Canadá, que llevan a a cabo el trabajo.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Transporte
Subsector:Transporte Aéreo
Clasificación Industrial:SIC 4512 Transporte Aéreo Regulares
SIC 4513 Servicios de Mensajería Aérea
SIC 4522 Transporte Aéreo no Regulares
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Federal Aviation Act of 1958, App. 49 U.S.C Ch. 20
Descripción:Inversión
Unicamente empresas de transporte aéreo que sean "ciudadanas de Estados Unidos" podrán operar aeronaves para prestar servicio aéreo doméstico (cabotaje) e internacional y prestar servicios internacionales de regulares y no regulares como empresas de transporte aéreo estadounidenses.
Los ciudadanos de Estados Unidos también cuentan con autoridad general para llevar a cabo actividades indirectas de transporte aéreo (actividades de mensajería aérea, de carga y fletamento diferentes a los operadores efectivos de la aeronave). Para llevar a cabo tales actividades, los ciudadanos de otro país distinto a Estados Unidos deberán obtener autorización del Departamento de Transporte (Department of Transportation). Las solicitudes de autorización podrán ser rechazadas por falta de reciprocidad efectiva, o si el Departamento de Transporte (Department of Transportation) encuentra que ello es en el interés público.
Conforme a la Ley Federal de Aviación de 1958 (Federal Aviation Act of 1958) "ciudadano de Estados Unidos" significa:
(a) un individuo que sea ciudadano estadounidense;
(b) una asociación ("partnership") en la cual cada miembro sea ciudadano estadunidense; o
(c) una sociedad de Estados Unidos en la cual el presidente y por lo menos dos terceras partes de los miembros del consejo de administración y otros funcionarios de alta dirección sean ciudadanos de Estados Unidos, y por lo menos 75 por ciento de las acciones con derecho a voto en la sociedad sea propiedad o esté controlado por ciudadanos de Estados Unidos (49 App. U.S.C. § 1301(16)).
Además, este requisito establecido por la Ley ha sido interpretado históricamente por el Departamento de Transporte (Department of Transportation) (y anteriormente por el Consejo Civil de Aeronáutica (Civil Aeronautics Board)), como el exigir que una empresa aeronáutica esté bajo el control efectivo de ciudadanos de Estados Unidos. El Departamento de Transporte (Departament of Transportation) hace esta determinación caso por caso y ha dado instrucciones para ciertas líneas de demarcación. Por ejemplo, hasta 49 por ciento del total de inversión extranjera en acciones (siendo un máximo de 25 por ciento de acciones con derecho a voto) por sí mismo, no se considera como indicativo de control extranjero. Ver la Orden del Departamento de Transporte 91-1-41 (Department of Transportation Order 91-1-41), 23 de enero de 1991.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Transporte
Subsector:Transporte Aéreo
Clasificación Industrial:SIC 0721 Plantación, Cultivo y Protección de Cosechas (se limita a fumigación aérea, fumigación de cultivos con o sin fertilización)
SIC 0851 Servicios Forestales (limitados a servicios aéreos contra incendios)
SIC 4522 Transporte Aéreo, no regular (limitado a servicios de aerotaxi y servicios panorámicos aéreos)
SIC 7319 Publicidad, No Clasificada en Otro Lado (limitada a publicidad aérea y escritura en el aire)
SIC 7335 Fotografía Comercial (limitada a servicios de fotografía aérea, excepto el levantamiento cartográfico)
SIC 7389 Servicios a las Empresas, No Clasificados en Otra Parte (limitado a levantamiento cartográfico, incluyendo servicios de inspección aérea, de ductos y de líneas de conducción eléctrica, y servicios de extinción de incendios, diferentes a los forestales)
SIC 7997 Clubes Deportivos y Recreativos de Membresía (limitado a pertenencia a clubes de aviación)
SIC 8299 Servicios de Escuelas y Educativos, No Clasificados en Otra Parte (limitados a vuelos de entrenamiento)
SIC 8713 Servicios de Vigilancia (limitados a servicios topográficos aéreos)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Ejecutivos de Alta Dirección y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Federal Aviation Act of 1958; App. 49 U.S.C. Ch. 20
14 C.F.R. §§ 375
Tal y como la califica el párrafo 2 del elemento Descripción
Descripción:Servicios Transfronterizos
1. Se requiere de autorización del Departamento de Transporte (Department of Transportation) para la prestación de servicios aéreos especializados en el territorio de Estados Unidos. A una persona de Canadá o de México que sea prestadora de servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aéreas, y rociamiento aéreo, le podrá ser negada la autorización para prestar tales servicios si no existe la adecuada reciprocidad del país del solicitante, o si su aprobación va en contra del interés público.
2. Una vez cumplidos con los requisitos de seguridad estadounidenses, una persona de Canadá o de México podrá obtener tal autorización para prestar servicios aéreos de cartografía, topografía aérea, fotografía aérea, control de extinción de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad , remolque de planeadores, y de paracaidismo.
Inversión
3. Las "aeronaves civiles extranjeras" requieren autorización del Departamento de Transporte (Department of Transportation) para llevar a cabo servicios aéreos especializados en el territorio de Estados Unidos. Las "aeronaves civiles extranjeras" son aeronaves de registro extranjero o aeronaves de registro de Estados Unidos que son propiedad, controladas u operadas por personas quienes no son ciudadanos o residentes permanentes de Estados Unidos. (14 C.F.R. § 375.1). Bajo la Ley Federal de Aviación de 1958 (Federal Aviation Act of 1958) "ciudadano de Estados Unidos" significa:
(a) un individuo que sea ciudadano estadounidense;
(b) una asociación ("partnership") en la cual cada miembro sea ciudadano estadounidense; o
(c) una sociedad de Estados Unidos en la cual el presidente y por lo menos dos terceras partes de los miembros del consejo de administración y otros funcionarios de alta dirección sean ciudadanos de Estados Unidos, y por lo menos 75 por ciento de las acciones con derecho a voto en la sociedad sea propiedad o esté controlada por ciudadanos de Estados Unidos (App. 49 U.S.C. § 1301(16)).
Además, este requisito establecido por la Ley ha sido interpretado históricamente por el Departamento de Transporte (Department of Transportation) (y anteriormente por el Consejo Civil de Aeronáutica (Civil Aeronautics Board)), como el exigir que una empresa aeronáutica esté bajo el control efectivo de ciudadanos de Estados Unidos. El Departamento de Transporte (Departament of Transportation) hace esta determinación caso por caso y ha proporcionado lineamientos para ciertas líneas de demarcación. Por ejemplo, hasta 49 por ciento del total de inversión extranjera en acciones (siendo un máximo de 25 por ciento acciones con derecho a voto) por sí mismo, no se considera como indicativo de control extranjero. Ver la Orden del Departamento de Transporte 91-1-41 (Department of Transportation Order 91-1-41), 23 de enero de 1991.
Calendario de Reducción:Servicios Transfronterizos
Una persona de Canadá o de México será autorizada para prestar en el territorio de Estados Unidos, sujeto al cumplimiento de los requisitos de seguridad estadounidenses, los siguientes servicios aéreos especializados:
(a) a los dos años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para la construcción aérea y transporte aéreo de troncos;
(b) a los tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento y de inspección y vigilancia ; y
(c) a los seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado servicios de rociamiento
Inversión
Ninguno
Sector:Transporte
Subsector:Transporte Terrestre
Clasificación Industrial:SIC 4213 Transporte de Carga, excepto local
SIC 4215 Servicios de Mensajería, excepto por Vía Aérea
SIC 4131 Transporte Interurbano por Autobús y en Zonas Rurales
SIC 4142 Servicios de Fletamento en Autobús , excepto local
SIC 4151 Transporte Escolar (limitado a transporte interestatal no relacionado con actividades escolares)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:49 U.S.C. § 10922(l)(1) and (2)
49 U.S.C. § 10530(3)
49 U.S.C. §§ 10329, 10330 y 11705
19 U.S.C. § 1202
49 C.F.R. § 1044
Memorandum de entendimeinto entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre facilitación de servicios de autobuses de fletamiento/turísticos, 3 de diciembre de 1990
Tal y como la califica el párrafo 2 del elemento Descripción.
Descripción:Servicios Transfronterizos
1. Se requiere de autorización para operar de la Comisión Interestatal de Comercio (ICC) (Interestate Commerce Commission) en la prestación de servicios de alquiler, interestatales o transfronterizos, de transporte en autobús o camión dentro del territorio de Estados Unidos. Se mantiene una moratoria a las nuevas autorizaciones para las personas de México.
2. La moratoria no se aplica para la prestación de servicios de transporte transfronterizos de fletamento o de autobuses de turismo.
3. Conforme a la moratoria, las personas de México sin autorización para operar podrán hacerlo sólo dentro de la Zonas Comerciales Fronterizas de la ICC, en la cual la autorización de operación de la ICC no es requerida. Las personas de México que presten servicios de transporte terrestre de carga, incluyendo servicios de alquiler, privado y exentos, sin autorización para operar, requieren obtener un certificado de registro de la ICC para entrar a Estados Unidos y operar a o desde las Zonas Comerciales Fronterizas. Las personas de México que presten servicios de transporte en autobús no requieren obtener un certificado o registro de la ICC para prestar tales servicios a o desde las Zonas Comerciales Fronterizas.
4. Sólo personas de Estados Unidos que utilicen autobuses o camiones de carga registrados en Estados Unidos, y ya sea construido en Estados Unidos o con los derechos de aduana debidamente cubiertos, podrán prestar servicios de transporte terrestre de carga o de autobús entre dos puntos dentro del territorio de Estados Unidos.
Inversión
5. La moratoria tiene el efecto de ser una restricción a la inversión debido a que las empresas estadounidenses que son controladas por personas de México no tienen la posibilidad de obtener la autorización de la ICC para operar.
Calendario de Reducción:Servicios Transfronterizos
Las personas de México podrán obtener una autorización para proporcionar los siguientes servicios:
(a) tres años después de la fecha de firma de este Tratado, servicios de transporte transfronterizo de carga de y hacia los estados fronterizos (California, Arizona, Nuevo México y Texas) permitiéndoseles entrar y salir de Estados Unidos a través de diferentes puntos de entrada;
(b) tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, servicios transfronterizos de autobuses de ruta fija; y
(c) seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, servicios transfronterizos de transporte de carga.
Inversión
Las personas de México podrán establecerse en Estados Unidos para proporcionar los siguientes servicios:
(a) tres años después de la firma de este Tratado, servicios de transporte para la transportación de carga internacional, entre puntos en el territorio de Estados Unidos;
(b) siete años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, servicios de autobús entre puntos de Estados Unidos.
La moratoria continuará aplicándose en al otorgamiento de autorizaciones para operar a personas de México que quieran prestar servicios de transporte de carga diferente a la internacional entre puntos de Estados Unidos.
Sector:Servicios de Transporte
Subsector:Agentes Aduanales
Clasificación Industrial:SIC 4731 Arreglos Relativos a Fletes y Carga
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:19 U.S.C. § 1641(b)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Se requiere una licencia de agente aduanal para tramitar asuntos aduaneros en nombre de otra persona. Solamente los ciudadanos estadounidenses podrán obtener tal licencia. Una sociedad, asociación o asociación ("partnership") en conformidad con la ley de cualquier estado podrá recibir una licencia de agente aduanal si por lo menos un oficial de la sociedad o asociación, o un miembro de la asociación ("partnership"), tiene una licencia vigente de agente aduanal.
Calendario de Reducción:Ninguno. Sujeto a discusión por las Partes cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Securities Act of 1933, 15 U.S.C. §§ 77C(b), 77f, 77g, 77h, 77j y 77s(a)
17 C.F.R. §§ 230.251 and 230.405
Securities Exchange Act of 1934, 15 U.S.C. §§ 78l, 78m, 78o(d) and 78w(a)
17 C.F.R. § 240.12-2
Descripción:Inversión
Las empresas extranjeras, con excepción de algunas canadienses, no podrán utilizar la forma de registro de pequeña empresa, tal y como lo prevé la Ley de Valores de 1933 (Securities Act of 1933), para registrar valores que la empresa emita, ni calificar para utilizar los procedimientos menos onerosos permitidos por las reglas.
Calendario de Reducción:Ninguno
Sector:Tratamiento de Desechos
Subsector:
Clasificación Industrial:SIC 4952 Sistema de Alcantarillado
Tipo de Reserva:Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Medidas:Clean Water Act, 33 U.S.C. §§ 1251 et seq.
Nivel de Gobierno:Federal
Descripción:Inversión
La Ley de Agua Limpia (Clean Water Act) prevé el otorgamiento de préstamos para la construcción de plantas de tratamiento para alcantarillado municipal o desechos industriales. Los beneficiarios pueden ser empresas privadas. La Ley dispone que los préstamos deberán ser destinados a los trabajos de tratamiento sólo si tales artículos, materiales o efectos hayan sido fabricados, extraídos o producidos en Estados Unidos. El Administrador de la Agencia de Protección Ambiental (Environmental Protection Agency) tiene la facultad de no imponer este requisito si, por ejemplo, el costo de los artículos en cuestión no es razonable (33 U.S.C. § 1295).
Calendario de Reducción:Ninguno


Anexo II: Reservas en relación con medidas futuras

La Lista de cada una de las Partes indica las reservas tomadas por esa Parte, de conformidad con los Artículos 1108(3) (Inversión) y 1206(3) (Comercio Transfronterizo de Servicios), con respecto a sectores, subsectores o actividades específicas para los cuales podrá mantener o adoptar medidas nuevas o más restrictivas que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:

los Artículos 1102 ó 1202 (Trato Nacional);

los Artículos 1103 ó 1203 (Trato de Nación Más Favorecida);

el Artículo 1205 (Presencia Local);

el Artículo 1106 (Requisitos de Desempeño); o

el Artículo 1107 (Altos Ejecutivos y Consejos de Administración).

Cada reserva contiene los siguientes elementos:

Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;

Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;

Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional;

Tipo de Reserva especifica la obligación de entre aquellas mencionadas en el párrafo 1 sobre la cual se ha tomado la reserva;

Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; y

Medidas Vigentes identifica, con propósitos de transparencia, las medidas vigentes que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva.

En la interpretación de una reserva todos sus elementos serán considerados. El elemento DESCRIPCION prevalecerá sobre los demás elementos.

Para los propósitos de este Anexo:

CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP), establecidos en la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática,;

CPC significa los dígitos de la Clasificación del Producto Central (CPC), tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991;

SIC significa:

con respecto a Canadá, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC), tal como están establecidos en Statistics Canada, Standard Industrial Classification, fourth edition, 1980; y

con respecto a Estados Unidos, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC), tal como están establecidos en United States Office of Management and Budget, Standard Industrial Classification Manual, 1987.

Anexo II: Lista de México

Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta u otra forma de disposición de los bonos, valores de tesorería o cualquier otra clase de instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno Federal, Estatal o Local, excepto con respecto a la participación por parte de una "institución financiera de otra Parte", tal como está definida en el Capítulo XIV, "Servicios financieros".
Medidas Vigentes:
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Esparcimiento (Radiodifusión y Sistemas de Distribución Multipunto (MDS))
Clasificación Industrial:CMAP 941104 Servicios Privados de Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitadas a producción y transmisión de programas de radio, MDS y música continua)
CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y Repetición de Programas de Televisión, (limitados a la transmisión y repetición de programas de televisión, MDS y televisión de alta definición)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en servicios de radiodifusión, sistemas de distribución multipunto, música continua y televisión de alta definición y a la prestación de esos servicios. Esta reserva no se aplica a la producción, venta o autorización de derechos de programas de radio o televisión.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley Federal de Radio y Televisión
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera
Sector:Comunicaciones
Subsector:Telecomunicaciones
Clasificación Industrial:CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitados a servicios móviles y fijos para los servicios aeronáuticos)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en, o a la prestación de servicios de control del tránsito aéreo, servicios de meteorología aeronáutica, servicios de telecomunicaciones aeronáuticas, los servicios de despacho y control de vuelos y otros servicios de telecomunicación relacionados con los servicios de navegación aérea.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera
Decreto que Crea el Organismo Desconcentrado "Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano" (SENEAM), 3 de octubre de 1978
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Redes de Telecomunicaciones
Clasificación Industrial:CMAP 720003 Servicios Telefónicos
CMAP 720004 Servicios de Casetas Telefónicas
CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (excluyendo a los servicios mejorados o de valor agregado)
CMAP 502003 Instalaciones de Telecomunicaciones
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en, o a la prestación de, redes y servicios de telecomunicaciones. Las redes de telecomunicaciones incluyen las instalaciones para prestar servicios de telecomunicación tales como los servicios telefónicos básicos locales, los servicios telefónicos de larga distancia (nacional e internacional), los servicios de telefonía rural, los servicios de telefonía celular, los servicios de casetas telefónicas, los servicios satelitales, los servicios de radiolocalización de personas circuitos de enlace para localización de vehículos y otros objetos, los servicios de telefonía móvil, los servicios de telecomunicación marítima, los servicios de telefonía de aeronaves, los servicios de télex y los servicios de transmisión de datos. Por lo regular, tales servicios de telecomunicaciones, sean o no prestados al público, entrañan el tiempo real de transmisión de la información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto, en la forma o en el contenido de la información del usuario.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera
Reglamento de Telecomunicaciones
Sector:Comunicaciones y Transportes
Subsector:Servicios Postales, Servicios de Telecomunicaciones y Servicios Ferroviarios
Clasificación Industrial:CMAP 720001 Servicios Postales
CMAP 720005 Servicios de Telegrafía, Radiotelegrafía y Telegrafía Inalámbrica
CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitado a las comunicaciones por satélite)
CMAP 711101 Servicio de Transporte por Ferrocarril (limitado a operación, administración y control de tráfico dentro del sistema ferroviario mexicano, supervisión y administración del derecho de vía, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura básica ferroviaria).
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de los siguientes servicios: servicio postal (operación, administración y organización de correo de primera clase), telégrafo, radiotelegrafía, comunicaciones por satélite (establecimiento, propiedad y operación de sistemas de satélite y establecimiento, propiedad y operación de estaciones terrenas con enlaces internacionales) y servicios ferroviarios (operación, administración y control de tráfico dentro del sistema ferroviario mexicano, supervisión y control de los derechos de vía, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura básica ferroviaria).
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 28
Ley de Vías Generales de Comunicación
Ley Orgánica de Ferrocarriles Nacionales de México
Ley del Servicio Postal Mexicano
Sector:Energía
Subsector:Petróleo y Otros Hidrocarburos
Petroquímicos Básicos
Electricidad
Energía Nuclear
Tratamiento de Minerales Radioactivos
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
Sujeto al Anexo 602.3, México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a los servicios asociados con la energía y bienes petroquímicos básicos.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 27 y 28
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos
Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios
Sector:Asuntos Relacionados con las Minorías
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos social o económicamente en desventaja.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 4
Sector:Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:Servicios Profesionales
Clasificación Industrial:CMAP 951002 Servicios Legales (incluye consultores legales extranjeros)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencial Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Sujeto a lo dispuesto en la Lista de México en el Anexo VI, página VI-M-2, México se reserva el derecho de introducir o mantener cualquier medida con respecto a la prestación de servicios legales y de servicios de consultoría legal extranjera por personas de Estados Unidos.
Medidas Vigentes:Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera
Sector:Servicios Sociales
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
México se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la ejecución de leyes públicas y a la prestación de servicios de readaptación social, y de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, y atención infantil.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 4, 17, 18, 25, 26, 28, 123
Sector:Transporte
Subsector:Personal Especializado
Clasificación Industrial:CMAP 951023 Otros Servicios de Personal Especializado (limitado a Capitanes; Pilotos; Patrones; Maquinistas; Mecánicos; Comandantes de Aeródromos; Capitanes de Puerto; Pilotos de Puerto; Agentes Aduanales; Personal que tripule cualquier embarcación o aeronave con bandera o insignia mercante mexicana).
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencial Local (Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
Sólo los mexicanos por nacimiento podrán ser:
(a) capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y tripulación de embarcaciones o aeronaves con bandera mexicana;
(b) capitanes de puerto, pilotos de puerto y comandantes de aeródromos; y
(c) agentes aduanales.
Medidas Vigentes:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 32
Anexo II: Lista de Canadá
Sector:Cuestiones Relacionadas con Poblaciones Autóctonas
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida denegando a inversionistas y a sus inversiones o a proveedores de servicios de otra Parte cualquier derecho o preferencia otorgados a poblaciones autóctonas.
Medidas Vigentes:Constitution Act, 1982, siendo la Lista B de la Canada Act 1982 (U.K.), 1982, c. 11
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con los requisitos de residencia para la participación de inversionistas de otra parte , o de sus inversiones, en tierras en la franja costera.
Medidas Vigentes:
Sector:Comunicaciones
Subsector:Redes y Servicios de Telecomunicaciones, Radiocomunicaciones y Cables Submarinos
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones
CPC 7543 Servicios de Conexión
CPC 7549 Otros Servicios de Telecomunicaciones no Clasificados (limitado a redes y servicios de telecomunicaciones)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en redes de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones y cables submarinos, incluyendo restricciones a la propiedad, y con respecto a las medidas correspondientes a funcionarios, a directores y al lugar de constitución de la empresa.
Esta reserva no se aplica a los proveedores de servicios mejorados o de valor agregado cuyas instalaciones de telecomunicaciones subyacentes son arrendadas a proveedores de redes públicas de telecomunicaciones.
Medidas Vigentes:Bell Canada Act, S.C. 1987, c. 19
British Columbia Telephone Company Special Act S.C. 1916, c. 66
Teleglobe Canada Reorganization and Divestiture Act, S.C. 1987, c. 12
Telesat Canada Reorganization and Divestiture Act, S.C. 1991, c. 52
Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2
Telegraphs Act, R.S.C. 1985, c. T-5
Telecommunications Policy Framework, 1987
Sector:Comunicaciones
Subsector:Redes y Servicios de Telecomunicaciones, Radiocomunicaciones y Cables Submarinos
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones (No incluye servicios mejorados o de valor agregado)
CPC 7543 Servicios de Conexión
CPC 7549 Otros Servicios de Telecomunicación no Clasificados (limitado a redes y servicios de telecomunicaciones)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencia Local(Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a la radiocomunicación, los cables submarinos y la prestación de redes de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones. Estas medidas se aplican a asuntos tales como entrada al mercado, asignación del espectro, tarifas, acuerdos entre los portadores, términos y condiciones del servicio, interconexión entre redes y servicios y requisitos de enrutamiento que impiden la prestación de manera transfronteriza de redes de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones, de radiocomunicaciones y de cables submarinos.
Por lo regular, tales servicios de telecomunicaciones, sean prestados o no al público, entrañan el tiempo real de transmisión de información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario. Estos servicios incluyen servicios de voz y datos prestados a través de cable, radiocomunicación o cualquier otro medio electromagnético de transmisión.
Esta reserva no se aplica a medidas relacionadas con la prestación transfronteriza de servicios mejorado o de valor agregado.
Medidas Vigentes:Bell Canada Act, S.C. 1987, c. 19
British Columbia Telephone Company Special Act, S.C. 1916, c. 66
Railway Act, R.S.C. 1985, c. R-3
Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2
Telegraphs Act, R.S.C. 1985, c. T-5
Telecommunications Policy Framework, 1987
Telecommunications Decisions, C.R.T.C, incluyendo (85-19), (90-3), (91-10), (91-21), (92-11) y (92-12)
Sector:Finanzas Gubernamentales
Subsector:Valores
Clasificación Industrial:SIC 8152 Administración Económica y Financiera
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la adquisición, venta u otra forma de disposición, por parte de nacionales de otra Parte, de bonos, valores de tesorería u otro tipo de instrumento de deuda emitidos por el Gobierno de Canadá, una provincia o gobierno local.
Medidas Vigentes:Financial Administration Act, R.S.C.1985, c. F-11
Sector:Cuestiones Relacionadas con las Minorías
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Requisito de Desempeño (Artículo 1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a los derechos o preferencias otorgados a las minorías social o económicamente en desventaja.
Medidas Vigentes:

Anexo II: Lista de Canadá

Sector:Cuestiones Relacionadas con Poblaciones Autóctonas
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida denegando a inversionistas y a sus inversiones o a proveedores de servicios de otra Parte cualquier derecho o preferencia otorgados a poblaciones autóctonas.
Medidas Vigentes:Constitution Act, 1982, siendo la Lista B de la Canada Act 1982 (U.K.), 1982, c. 11
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con los requisitos de residencia para la participación de inversionistas de otra parte , o de sus inversiones, en tierras en la franja costera.
Medidas Vigentes:
Sector:Comunicaciones
Subsector:Redes y Servicios de Telecomunicaciones, Radiocomunicaciones y Cables Submarinos
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones
CPC 7543 Servicios de Conexión
CPC 7549 Otros Servicios de Telecomunicaciones no Clasificados (limitado a redes y servicios de telecomunicaciones)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la inversión en redes de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones, radiocomunicaciones y cables submarinos, incluyendo restricciones a la propiedad, y con respecto a las medidas correspondientes a funcionarios, a directores y al lugar de constitución de la empresa.
Esta reserva no se aplica a los proveedores de servicios mejorados o de valor agregado cuyas instalaciones de telecomunicaciones subyacentes son arrendadas a proveedores de redes públicas de telecomunicaciones.
Medidas Vigentes:Bell Canada Act, S.C. 1987, c. 19
British Columbia Telephone Company Special Act S.C. 1916, c. 66
Teleglobe Canada Reorganization and Divestiture Act, S.C. 1987, c. 12
Telesat Canada Reorganization and Divestiture Act, S.C. 1991, c. 52
Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2
Telegraphs Act, R.S.C. 1985, c. T-5
Telecommunications Policy Framework, 1987
Sector:Comunicaciones
Subsector:Redes y Servicios de Telecomunicaciones, Radiocomunicaciones y Cables Submarinos
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones (No incluye servicios mejorados o de valor agregado)
CPC 7543 Servicios de Conexión
CPC 7549 Otros Servicios de Telecomunicación no Clasificados (limitado a redes y servicios de telecomunicaciones)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1203)
Presencia Local(Artículo 1205)
Descripción:Servicios Transfronterizos
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a la radiocomunicación, los cables submarinos y la prestación de redes de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones. Estas medidas se aplican a asuntos tales como entrada al mercado, asignación del espectro, tarifas, acuerdos entre los portadores, términos y condiciones del servicio, interconexión entre redes y servicios y requisitos de enrutamiento que impiden la prestación de manera transfronteriza de redes de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones, de radiocomunicaciones y de cables submarinos.
Por lo regular, tales servicios de telecomunicaciones, sean prestados o no al público, entrañan el tiempo real de transmisión de información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario. Estos servicios incluyen servicios de voz y datos prestados a través de cable, radiocomunicación o cualquier otro medio electromagnético de transmisión.
Esta reserva no se aplica a medidas relacionadas con la prestación transfronteriza de servicios mejorado o de valor agregado.
Medidas Vigentes:Bell Canada Act, S.C. 1987, c. 19
British Columbia Telephone Company Special Act, S.C. 1916, c. 66
Railway Act, R.S.C. 1985, c. R-3
Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2
Telegraphs Act, R.S.C. 1985, c. T-5
Telecommunications Policy Framework, 1987
Telecommunications Decisions, C.R.T.C, incluyendo (85-19), (90-3), (91-10), (91-21), (92-11) y (92-12)
Sector:Finanzas Gubernamentales
Subsector:Valores
Clasificación Industrial:SIC 8152 Administración Económica y Financiera
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Descripción:Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la adquisición, venta u otra forma de disposición, por parte de nacionales de otra Parte, de bonos, valores de tesorería u otro tipo de instrumento de deuda emitidos por el Gobierno de Canadá, una provincia o gobierno local.
Medidas Vigentes:Financial Administration Act, R.S.C.1985, c. F-11
Sector:Cuestiones Relacionadas con las Minorías
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Requisito de Desempeño (Artículo 1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Canadá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a los derechos o preferencias otorgados a las minorías social o económicamente en desventaja.
Anexo II: Lista de Estados Unidos
Sector:Todos los Sectores
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación más Favorecida (Artículo 1103)
Descripción:Inversión
Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con los requisitos de residencia para la participación de inversionistas de Canadá, o de sus inversiones, en tierras de la franja costera.
Medidas Vigentes:
Sector:Comunicaciones
Subsector:Televisión por Cable
Clasificación Industrial:CPC 753 Servicios de Radio y Televisión por Cable
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación más Favorecida (Artículo 1103)
Descripción:Inversión
Sujeto al Artículo 2106, Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue trato equivalente a las personas de cualquier país que limite la participación de personas de Estados Unidos en empresas que operen sistemas de televisión por cable en ese país.
Medidas Vigentes:
Sector:Comunicaciones
Subsector:Redes y Servicios de Telecomunicaciones y Radiocomunicaciones
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones (excluyendo los servicios mejorados o de valor agregado)
CPC 7543 Servicios de Conexión
CPC 7549 Otros Servicios de Telecomunicaciones No Clasificados en Otra Parte (limitado a redes y servicios de telecomunicaciones)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios transfronterizos e inversión
Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a la inversión en, o la prestación de, redes de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones o radiocomunicaciones. Estas medidas podrán aplicarse a cuestiones tales como entrada al mercado, administración del espectro, tarifas, acuerdos entre los portadores, términos y condiciones del servicio e interconexión entre redes y servicios. Por lo regular, tales servicios de telecomunicaciones, sean prestados o no al público, entrañan el tiempo real de transmisión de información suministrada al usuario entre dos o más puntos, sin cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario. Estos servicios incluyen servicios de voz y datos prestados a través de cualquier medio electromagnético. Las radiocomunicaciones incluyen todas la comunicaciones por radio, incluso la radiodifusión. Esta reserva no se aplica a las medidas sobre servicios mejorados o de valor agregado o a la producción, venta o derechos de programación de radio o televisión.
Medidas Vigentes:Communications Act of 1934, 47 U.S.C. §§ 151 et seq., véase especialmente §§ 310(a), (b) (radio licenses for common carrier, aeronautical en route, aeronautical fixed and broadcasting services)
F.C.C. Decision, International Competitive Carrier, 102 F.C.C. 2d 812 (1985), como su modificación en Regulation of International Common Carrier Services, CC Docket No. 91-360, FCC 92-463 (released November 6, 1992)
Submarine Cable Landing Act, 47 U.S.C. § 34-9, véase especialmente § 35 (undersea cables)
Communications Satellite Act of 1962, 47 U.S.C. §§ 701-57
Telegraph Act, 47 U.S.C. § 17 (telegraph cables serving Alaska)
Children's Television Act of 1990, 47 U.S.C. § 303a
Television Program Improvement Act of 1990, 47 U.S.C. § 303c
Sector:Servicios Sociales
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la aplicación y ejecución de leyes públicas y la prestación de servicios de readaptación social, así como de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios sociales que se establezcan o se mantengan por razones de interés público: pensiones, seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, y atención infantil.
Medidas Vigentes:
Sector:Asuntos Relacionados con las Minorías
Subsector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Presencia Local (Artículo 1205)
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías, social y económicamente en desventaja, incluyendo aquellas sociedades organizadas de acuerdo a las leyes del Estado de Alaska de conformidad con la Alaska Native Claims Settlement Act.
Medidas Vigentes:Alaska Native Claims Settlement Act, 43 U.S.C. § 1601 et seq.
Sector:Servicios Profesionales
Subsector:Servicios Legales
Clasificación Industrial:SIC 8111 Servicios Legales
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículos 1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículos 1103, 1203)
Presencia Local (Artículo 1205)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Sujeto a la Lista de Estados Unidos, Anexo VI, página VI-E-2, Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la prestación de servicios legales, incluyendo los servicios de consultores legales extranjeros, por parte de personas de México.
Medidas Vigentes:
Sector:Publicaciones
Subsector:Publicaciones de Periódicos
Clasificación Industrial:SIC 2711 Periódicos: Publicación, o Publicación e Impresión
Tipo de Reserva:Trato Nacional (Artículo 1102)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 1103)
Descripción:Inversión
Sujeto al Artículo 2106, Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue un trato equivalente a personas de cualquier país que limite la propiedad de personas de Estados Unidos en empresas dedicadas a la publicación diaria de periódicos escritos principalmente para la audiencia y distribución en ese país.
Para efectos de esta reserva, los periódicos de publicación diaria son aquellos publicados por lo menos 5 días a la semana.
Medidas Vigentes:
Sector:Transporte
Subsector:Transporte por Agua
Clasificación Industrial:SIC 091 Pesca Comercial (limitado a pesca en buques y operaciones de pesca dentro de la Zona Económica Exclusiva)
SIC 1629 Construcciones Pesadas, No Clasificadas en Otra Parte (limitado a dragado marino)
SIC 4412 Transporte de Carga en Alta Mar (limitado a programas de promoción para barcos de bandera estadounidense)
SIC 4424 Transporte Nacional de Carga en Alta Mar (incluye transporte costero de carga, transporte nacional de carga en altamar, transporte intercostero de carga, transporte de carga por agua en territorios no contiguos)
SIC 4432 Transporte de Carga en los Grandes Lagos y en la Vía Marítima del San Lorenzo
SIC 4449 Transporte de Carga por Agua, No Clasificado en Otra Parte (incluye operaciones en barcaza por canal, transporte de carga por canal, transporte de carga intracostero, transporte de carga en los lagos excepto en los Grandes Lagos, remolque y flotamiento de troncos, transporte de carga por río excepto en la vía marítima del San Lorenzo, transporte de carga en bahías y estrechos de los océanos)
SIC 4481 Transporte de Pasajeros en Altamar Excepto por Transbordador (limitado a programas de promoción para barcos de bandera estadounidense)
SIC 4482 Transbordadores
SIC 4489 Transporte de Pasajeros por Agua, No Clasificado en Otro Lado, (incluye naves en colchón de aire, paseo en bote en pantanos, operaciones de excursiones en bote, transporte de pasajeros por agua en ríos y canales, botes panorámicos, taxis acuáticos)
SIC 4491 Manejo de Carga Marina (limitado a las actividades de las tripulaciones de naves que transportan carga y suministros dentro de aguas territoriales de Estados Unidos y los trabajos de estiba afectados por restricciones de reciprocidad)
SIC 4492 Servicios de Remolque y Remolcadores
SIC 4499 Servicios de Transporte por Agua, No Clasificados en Otra Parte (limitado a rescate de carga, fletamento de botes comerciales, alumbrado, buques carboneros, rescate marino, pilotaje, arrendamiento de buques de vapor, tendido de cable)
Tipo de Reserva:Trato Nacional (1102, 1202)
Trato de Nación Más Favorecida (1103, 1203)
Presencia Local (1205)
Requisitos de Desempeño (1106)
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración (1107)
Descripción:Servicios Transfronterizos e Inversión
Estados Unidos se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a las disposiciones de servicios de transporte marítimo y a la operación de buques con bandera estadounidense, incluyendo lo siguiente:
(a) requisitos para la inversión, propiedad, control y operación de naves y otras estructuras marinas, incluyendo equipo de perforación, servicios marítimos de cabotaje, incluyendo servicios de cabotaje llevados a cabo mar adentro, en la costa, en aguas territoriales de Estados Unidos, en aguas sobre la plataforma continental y en vías marítimas internas;
(b) requisitos para la inversión, propiedad, control y operación de embarcaciones de bandera estadounidense en el comercio exterior;
(c) requisitos para la inversión, propiedad, control y operación de embarcaciones que realizan actividades de pesca y actividades conexas en aguas territoriales de Estados Unidos y en la Zona Económica Exclusiva;
(d) requisitos relacionados con la documentación de una nave bajo la bandera de Estados Unidos;
(e) programas de promoción, incluyendo beneficios fiscales, para armadores, operadores y naves que satisfacen ciertos requisitos;
(f) requisitos de certificación, licencia y ciudadanía para los miembros de la tripulación de naves de bandera de Estados Unidos;
(g) requisitos para la tripulación en naves de bandera de Estados Unidos;
(h) todos los asuntos que caen bajo la jurisdicción de la Comisión Marítima Federal (Federal Maritime Comission).
(i) negociación e instrumentación de acuerdos y convenios marítimos bilaterales e internacionales;
(j) limitaciones sobre los trabajos de estiba llevados a cabo por miembros de la tripulación de un barco;
(k) impuestos de carga y asesoramiento en avalúos para entrar en aguas de Estados Unidos; y
(l) requisitos de certificado, licencia y ciudadanía para pilotos que realizan servicios de pilotaje en aguas territoriales de Estados Unidos.
Las siguientes actividades no se incluyen en esta reserva:
(a) construcción y reparación de buques; y
(b) aspectos costeros de las actividades portuarias, incluyendo: operación y mantenimiento de diques; carga y descarga de barcos directamente hacia o desde tierra; manejo de carga marítima; operación y mantenimiento de muelles; limpieza de barcos; trabajos de estiba; transferencia de carga entre barcos y camiones, trenes, ductos y desembarcaderos; operaciones de terminales portuarias; limpieza de botes; operación de canales; desmantelamiento de barcos; operación de ferrocarriles marítimos para diques secos, inspección marítima excepto de carga; naufragio marítimo de barcos para chatarra y sociedades de clasificación de barcos.
Medidas Vigentes:Merchant Marine Act de 1920, §§ 19 and 27, 46 App. U.S.C. § 876 y §§ 883 et seq.
Jones Act Waiver Statute, 64 Stat 1120, 46 App. U.S.C. , note preceding Section 1
Shipping Act of 1916, 46 App. U.S.C. §§ 802, 808
Merchant Marine Act of 1936, 46 App. U.S.C. §§ 1151 et seq., 1160-61, 1171 et seq., 1241(b), 1241-1, 1244, 1271 et seq.
Merchant Ship Sales Act of 1946, 50 App. U.S.C. § 1738
46 App. U.S.C. §§ 121, 292, 316
46 U.S.C. §§ 12101 et seq. and 31301 et seq.
46 U.S.C. §§ 8904, 31328(2)
Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. § 289
42 U.S.C. 9601 et seq; 33 U.S.C. § 2701; et seq; 33 U.S.C § 1251 et seq.
46 U.S.C. § 3301 et seq., 3701 et seq., 8103 y 12107(b)
Shipping Act of 1984, 46 App. U.S.C. §§ 1708, 1712
Nicholson Act, App. 46 U.S.C. §§ 251
Commercial Fishing Industry Vessel Anti-Reflagging Act of 1987, 46 U.S.C. § 2101 and 46 U.S.C. § 12108
43 U.S.C. § 1841
22 U.S.C. § 1980
Intercoastal Shipping Act, 46 U.S.C. App. § 843
46 U.S.C. § 9302, 46 U.S.C. § 8502; Agreement Governing the Operation of Pilotage on the Great Lakes, Exchange of Notes at Ottawa, August 23, 1978, and March 29, 1979, TIAS 9445
Magnuson Fishery Conservation and Management Act, 16 U.S.C. §§ 1801 et seq.
19 U.S.C. § 1466
North Pacific Anadramous Stocks Convention Act of 1972, P.L. 102-587; Oceans Act of 1992, Title VII
Tuna Convention Act, 16 U.S.C. § 951 et seq.
South Pacific Tuna Act of 1988, 16 U.S.C. § 973 et seq.
Northern Pacific Halibut Act of 1982, 16 U.S.C. § 773 et seq.
Atlantic Tunas Convention Act, 16 U.S.C. § 971 et seq.
Antarctic Marine Living Resources Convention Act of 1984, 16 U.S.C. § 2431 et seq.
Pacific Salmon Treaty Act of 1985, 16 U.S.C. § 3631 et seq.


Anexo V: Restricciones cuantitativas

La Lista de cada una de las Partes establece las restricciones cuantitativas no discriminatorias mantenidas por esa Parte, de conformidad con en el Artículo 1207.

Cada partida contiene los siguientes elementos:

Sector se refiere al sector en general en el que se mantiene la restricción cuantitativa;

Subsector se refiere al sector específico en el que se mantiene la restricción cuantitativa;

Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad, que abarca la restricción cuantitativa, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional;

Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno en que se mantiene la restricción cuantitativa;

Medidas identifica las medidas respecto a las cuales se ha tomado la restricción cuantitativa;

Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por las restricciones cuantitativas.

Para los propósitos de este Anexo:

CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP), establecidos en Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988;

CPC significa los dígitos de la Clasificación del Producto Central tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991;

SIC significa:

con respecto a Canadá, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC) tal como están establecidos en Statistics Canada, Standard Industrial Classification, fourth edition, 1980; y

con respecto a Estados Unidos, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC), tal como están establecidos en United States Office of Management and Budget, Standard Industrial Classification Manual, 1987.

Anexo V: Lista de México

Sector:Comunicaciones
Subsector:Telecomunicaciones
Clasificación Industrial:CMAP 720006 Otros Servicios de Telecomunicaciones (limitados a redes privadas)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley de Vías Generales de Comunicación, Libro I, Capítulo III
Reglamento de Telecomunicaciones, Capítulo II, IV
Descripción:El arrendamiento o subarrendamiento de excedente de capacidad de infraestructura es permitido hasta por un 30 por ciento de la capacidad instalada por cada enlace de la red privada.
Sector:Servicios Educativos Privados
Subsector:
Clasificación Industrial:CMAP 921101 Servicios Privados de Educación Prescolar
CMAP 921102 Servicios Privados de Educación Primaria
CMAP 921103 Servicios Privados de Educación Secundaria
CMAP 921104 Servicios Privados de Educación Media Superior
CMAP 921105 Servicios Privados de Educación Superior
CMAP 921106 Servicios Privados de Educación que combinan los Niveles de Enseñanza Prescolar, Primaria, Secundaria, Media Superior y Superior.
Nivel de Gobierno:Federal y Estatal
Medidas:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 3, 5
Ley Federal de Educación Capítulos I, II, III y IV.
Ley para la Coordinación de la Educación Superior, Capítulos I, II
Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulos I, III, Secciones I, III
Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, Capítulo V
Descripción:Se requiere de autorización previa y expresa otorgada por la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad estatal competente para la prestación de servicios de educación primaria, secundaria o normal, y de trabajadores y campesinos. Tal autorización es otorgada sobre la base de caso por caso de acuerdo con la necesidad y el interés público, a discreción de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad estatal competente.

Dicha autorización podrá ser denegada o revocada sin que contra tales resoluciones proceda juicio o recurso alguno.

Sector:Transporte
Subsector:Transporte Terrestre
Clasificación Industrial:CMAP 973103 Servicio de Estacionamiento y Pensión para Vehículos
CMAP 973104 Servicio de Báscula con fines de Transporte
CMAP 973105 Servicio de Grúa para Vehículos.
CMAP 973106 Otros Servicios Relacionados con el Transporte Terrestre (no mencionados anteriormente en la CMAP 9731, 7112 y 7113)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley de Vías Generales de Comunicación
Descripción:Se requiere de un permiso emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicios relacionados con el transporte terrestre.
Anexo V: Lista de Canadá
Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios Postales
Clasificación Industrial:SIC 4841 Industria de Servicios Postales
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Canada Post Corporation Act, R.S.C., c. C-10
Letter Definition Regulations,
SOR/83-481
Descripción:La Corporación de Correos de Canadá (Canada Post Corporation) tiene el privilegio exclusivo de colectar, transmitir y entregar "cartas", tal como son definidas en el Reglamento para la Definición de Carta (Letter Definition Regulations), dirigidas dentro de Canada, necesitándose su consentimiento para que otras personas vendan estampillas.
Sector:Comunicaciones
Subsector:Radiocomunicaciones
Clasificación Industrial:CPC 752 Telecomunicaciones
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, R-2
Descripción:Una persona que se proponga operar un sistema privado de transmisión por radio requiere una licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones (Deparment of Communications). La expedición de esa licencia está sujeta a la disponibilidad del espectro y a las políticas respecto a su uso. En general, se dará prioridad al uso del espectro con el propósito de desarrollar redes no privadas.
Sector:Energía
Subsector:Transmisión de Electricidad
Clasificación Industrial:SIC 4911 Industria de Sistemas de Energía Eléctrica
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:National Energy Board Act, R.S.C., 1985, c. N-7
Descripción:La construcción y la operación de líneas de transmisión eléctrica internacionales requieren de aprobación del Consejo Nacional de Energía (National Energy Board).
Sector:Energía
Subsector:Transportación de Petróleo y Gas
Clasificación Industrial:SIC 461 Industria del Transporte por Ductos
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:National Energy Board Act, R.S.C., 1985, c. N-7
Descripción:Se requiere de la aprobación del Consejo Nacional de Energía (National Energy Board) (NEB) para la construcción y operación de ductos internacionales e interprovinciales para la conducción de petróleo y gas. Una audiencia pública deberá llevarse a cabo y un certificado de necesidad y conveniencia pública será expedido cuando el ducto sea mayor a 40 Kms. Los ductos menores de 40 Kms pueden ser autorizados por una orden sin necesidad de audiencia pública. Cualquier modificación y ampliación del ducto tendrá que ser autorizada por el NEB.

Todos los derechos para la conducción de petróleo y gas a través de ductos regulados por el NEB y todas las cuestiones arancelarias deberán ser tramitadas o aprobadas por el NEB. Las audiencias públicas podrán llevarse a cabo para considerar las cuestiones de derechos y tarifas.

Sector:Industrias de Alimentos, Bebidas y Fármacos
Subsector:Tiendas de Vinos, Licores y Cervezas
Clasificación Industrial:SIC 6021 Tiendas de Licores
SIC 6022 Tiendas de Vinos
SIC 6023 Tiendas de Cervezas
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Importation of Intoxicating Liquors Act R.S.C., 1985, c. I3
Descripción:La Ley de Importación de Licores Embriagantes (Importation of Intoxicating Liquors Act) otorga al gobierno de cada provincia el monopolio para la importación de cualquier bebida alcohólica dentro de su territorio.
Sector:Transporte
Subsector:Transporte Terrestre
Clasificación Industrial:SIC 457 Sistemas Públicos de Tránsito de Pasaje
Nivel de Gobierno:Federal (administración delegada a las provincias)
Medidas:National Transportation Act, 1987, R.S.C., 1985, c. 28 (3rd Supp)
Descripción:Los consejos de transporte provinciales se les ha delegado la autoridad para permitir a las personas prestar servicios de autobús extraprovinciales (interprovincial y transfronterizo) sobre las mismas bases que a los autobuses locales. Todas las provincias y territorios, excepto Nuevo Brunswick y la Isla del Príncipe Eduardo y el territorio de Yukón, permiten la prestación de servicios de autobús local y extraprovincial sobre la base de los requisitos de prueba de necesidad y conveniencia pública.
Anexo V: Lista de Estados Unidos
Sector:Comunicaciones
Subsector:Telecomunicaciones (Radiocomunicaciones)
Clasificación Industrial:CPC 752 Servicios de Telecomunicaciones
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Communications Act of 1934, 47 U.S.C. §§ 151 et seq
Descripción:Cualquier persona interesada en llevar a cabo radiocomunicaciones por radio dentro de Estados Unidos y entre este país y puntos fuera del mismo, debe obtener una licencia expedida por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) (Federal Communications Commission) para el uso, mas no la propiedad, de todos los canales de radiocomunicaciones. Tal licencia no debe ser interpretada en el sentido de crear derechos más allá de los términos, condiciones y plazos de la misma.

La Ley de Comunicaciones de 1934 (Communications Act of 1934), requiere que la FCC, al otorgar las licencias para estaciones de radio, determine si tal licencia serviría al interés, conveniencia y necesidad públicos y autoriza a la FCC para imponer condiciones que permitan satisfacer esta disposición. La FCC debe negar las solicitudes de licencia de radio cuando no es posible encontrar que tal otorgamiento serviría al interés, conveniencia y necesidad públicos.

Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Televisión por Cable
Clasificación Industrial:CPC 753 Servicios de Radio y Televisión por Cable
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Communications Act of 1934, 47 U.S.C. §§ 151 et seq.
Federal Communications Commission Rules, §§ 76.501, 74.931(e)(5), 63.54 and 21.912
The Cable Television Consumer Protection and Competition Act of 1992, Pub. L. No.102-385, 106 Stat. 1460 (1992)
47 C.F.R. §§ 76.501, 74.931 (e)(5), 63.54 and 21.912
Descripción:A un sistema de televisión por cable no le está permitido portar señal alguna de televisión radiodifundida, si el sistema posee, opera, controla o tiene algún interés en una estación radiodifusora de televisión, cuya huella B se superponga al área de servicio de tal sistema de cable. (§ 76.501(a)).

Un sistema de televisión por cable puede detentar, directa o indirectamente, la propiedad, operación, control o interés en una cadena nacional de televisión, como ABC, CBS o NBC, sólo si tal sistema no pasa por más del:

(a) 10 por ciento de las casas que se encuentran en la trayectoria del cable, conectadas o no, a lo largo del país cuando se agrega a otros sistemas de cable en donde la red detenta una participación conocida; y

(b) 50 por ciento de las casas que se encuentran en la trayectoria del cable, conectadas o no, dentro de cualquier Arbitron Area of Dominant Influence (ADI), excepto cuando el sistema de televisión por cable compita con otro sistema competitivo, por lo cual no será contabilizado en términos de este 50 por ciento del límite (§ 76.501(b)).

Una sociedad de televisión por cable no podrá arrendar el exceso de tiempo de transmisión o de capacidad a partir de una licencia para una estación de Servicio Fijo de Televisión Instructiva (ITFS) (servicios diseñados para ser utilizados en instituciones educativas), si la estación ITFS se localiza dentro de las 20 millas del área de franquicia de esa sociedad de televisión por cable (§ 74.931(e)(5)).

Una empresa telefónica portadora común no podrá dedicarse a la prestación (por ejemplo, propiedad, control o producción) de programas de video directamente al público televidente dentro su área de servicio telefónico, pero podrá distribuir tal programación como portadora común y sólo podrá tener hasta un 5 por ciento de las acciones no controladoras en empresas productoras de programas de videos. (§ 63.54 (a) y (e)).

Una empresa telefónica portadora común no puede suministrar canales de comunicaciones o espacios de líneas polarizadas de conducción u otros arreglos de arrendamiento a cualquier otra entidad de la que, directa o indirectamente, es dueña o está controlada o bajo el control común de tal empresa portadora común, donde las instalaciones o arreglos, sean utilizados en la prestación del servicio de videoprogramación al público en general o estén relacionados con ellos en el área de la empresa telefónica portadora (§ 63.54 (b)).

Una empresa telefónica portadora común no puede adquirir instalaciones de cable en su área de servicio ni utilizarlas para prestar servicios de señal de línea libre para video o involucrarse en actividades relacionadas con la prestación de programación de video directamente a los suscriptores (§ 63.54(d)(3)).

En áreas de televisión por cable bajo franquicia otorgadas a un sólo operador de cable, ese operador no estará autorizado para utilizar las frecuencias asignadas al Servicio de Canales Múltiples de Distribución Multipunto (MMDS) (las bandas 2150-2165 MHz y 2596-2644 MHz), si una porción del área protegida de servicios de la estación del MMDS se extiende dentro del área de franquicia del operador del servicio de cable. (§ 21.912).

Un operador de cable no podrá obtener una licencia para servicios de distribución de multicanales multipunto o servicios de antenas maestra para televisión vía satélite, aparte del servicio concesionado en la misma área en la cual se tiene la concesión del sistema por cable (The Cable Television Consumer Protection and Competition Act of 1992 ("1992 Cable Act"), section 11).

Un operador de cable no podrá vender o transferir su propiedad en el sistema de cable, dentro de los tres años siguientes a la adquisición o construcción inicial de tal sistema. (1992 Cable Act, section 13).

Sector:Energía
Subsector:Transporte de Gas Natural
Clasificación Industrial:SIC 4922 Transmisión de Gas Natural
SIC 4923 Transmisión y Distribución de Gas Natural
SIC 4924 Distribución de Natural Gas
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas15 U.S.C. § 717f
18 C.F.R. part 157
Descripción:Una empresa de gas natural o una persona que constituirá una empresa de gas natural, una vez terminada la construcción o ampliación de las instalaciones de transporte, está obligada a obtener un certificado de conveniencia y necesidad públicas para construir, ampliar, adquirir u operar esas instalaciones. Asimismo, se requiere de un certificado para transportar o vender gas natural, a través de reventa, a nivel del comercio interestatal.

La Comisión Federal Regulatoria de Energía (FERC) (Federal Energy Regulatory Commission) está obligada a sostener audiencias para las solicitudes de certificados permanentes y dar aviso a las personas autorizadas sobre tales audiencias. Las notificaciones de las solicitudes serán publicadas en el Diario Oficial Federal (Federal Register).

La FERC no exigirá un certificado de conveniencia y necesidad públicas ara ciertos reemplazos, construcción, mantenimiento, instalaciones de emergencia, instalaciones auxiliares y ciertos tipos de perforaciones.

Los servicios de gas natural de perforación de pozos petroleros o para purgar instalaciones de gasoductos de gas natural están exentos del requisito de certificado.

Ciertas ventas de "emergencia", transporte, o intercambios están exentos del requisito de certificado. Cuando se requiera un certificado, la FERC podrá otorgar un certificado temporal para la venta o el transporte, bajo circunstancias de emergencia, dejando pendiente la decisión de otorgar un certificado permanente.

Sector:Servicios Postales
Subsector:
Clasificación Industrial:SIC 4311 Servicios Postales de Estados Unidos
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas39 U.S.C. § 401 et seq.
18 U.S.C. § 1693
39 C.F.R. Parts 310 and 320
Descripción:El Servicio Postal de Estados Unidos está de manera general autorizado a "recibir, transmitir y enviar a través de Estados Unidos, sus territorios y posesiones... material impreso y escrito, paquetes y materiales semejantes." El Servicio Postal tiene también la autoridad exclusiva para "proporcionar y vender estampillas postales".

Una mensajería diferente que la del Servicio Postal de Estados Unidos podrá distribuir cartas si, entre otras cosas, cada carta está contenida en un sobre, las estampillas requeridas han sido pagadas, la estampilla ha sido cancelada por quien la envía y la mensajería ha endosado el sobre.

Los reglamentos del servicio postal definen "cartas" de tal manera que excluyen telegramas, libros y revistas y otros materiales. Los reglamentos también permiten que las cartas sean distribuidas acompañando carga, por el remitente, por terceros sin compensación y por mensajeros especiales. El Servicio Postal ha suspendido sus reglamentos con respecto a servicios privados de "correo expreso".

Sector:Recreación
Subsector:Concesión en Parques Nacionales
Clasificación Industrial:SIC 7999 Servicios de Recreación y Esparcimiento, No Clasificados en Otra Parte
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:16 U.S.C. §§ 20, 20a
Descripción:Se requiere de una concesión para operar hoteles, restaurantes, tiendas de regalos, cafeterías, alquiler de equipos, servicios de paseo a caballo, servicios de guías, servicios de pesca guiada, servicios de alpinismo, transporte en autobús y otros servicios en los parques nacionales de Estados Unidos. El Servicio de Parques Nacionales regula todos los aspectos de los servicios anteriores, incluyendo las especificaciones de construcción, tarifas de los servicios y horas de operación.

El Servicio de Parques Nacionales otorga concesiones únicamente cuando determine que sea "necesario y apropiado". En el desarrollo de los planes para la operación de un parque nacional, el Servicio de Parques determina qué operaciones, incluyendo concesiones, son "necesarias y apropiadas". Como resultado de esta determinación, el Servicio de Parques podrá decidir que no es necesario otorgar una concesión.


Anexo VI: Compromisos diversos

La Lista de cada una de las Partes establece los compromisos adquiridos por las Partes para liberalizar medidas no discriminatorias, de acuerdo con el Artículo 1208.

Cada compromiso contiene los siguientes elementos:

Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado un compromiso de liberalización;

Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado un compromiso de liberalización;

Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad, que abarca por la medida no discriminatoria a ser liberalizada, de acuerdo con los códigos de clasificación industrial nacional;

Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno en que se mantiene la medida no discriminatoria que se va a liberalizar;

Medidas indentifica la medida no discriminatoria a ser liberalizada; y

Descripción describe los compromisos adquiridos por las partes para liberalizar una medida no discriminatoria.

En la interpretación de un compromiso todos los elementos del compromiso serán considerados. El elemento DESCRIPCION prevalecerá sobre todos los otros elementos.

Para los propósitos de este Anexo:

CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP), establecidos en Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Clasificación Mexicana de Actividades y Productos, 1988;

CPC significa los dígitos de la Clasificación del Producto Central tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification, 1991; y

SIC significa:

con respecto a Canadá, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC) tal como están establecidos en Statistics Canada, Standard Industrial Classification, fourth edition, 1980; y

con respecto a Estados Unidos, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC), tal como están establecidos en United States Office of Management and Budget, Standard Industrial Classification Manual, 1987.

Anexo VI: Lista de México

Sector:Comunicaciones
Subsector:Servicios de Esparcimiento (Cines)
Clasificación Industrial:CMAP 941102 Servicios Privados de Distribución y Alquiler de Películas Cinematográficas
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Ley de la Industria Cinematográfica
Reglamento de la Ley de la Industria Cinematográfica
Descripción:Servicios Transfronterizos

Los distribuidores de películas producidas fuera de México donarán a la Cineteca Nacional, por cada cinco títulos de películas importadas por tal distribuidor, no más de una copia de dos títulos de tales películas.

Sector:Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:Servicios Profesionales
Clasificación Industrial:CMAP 951002 Servicios Legales (limitado a consultores legales extranjeros)
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:
Descripción:1. México garantizará que:

(a) a un abogado autorizado para ejercer en una provincia de Canadá o en un estado de Estados Unidos que busque ejercer como consultor legal extranjero en México, se les otorgará una licencia para hacerlo si a los abogados con cédula profesional para ejercer en México les es otorgado un trato equivalente en tal provincia o estado; y

(b) Un despacho de abogados cuya matriz se encuentre en una provincia de Canadá o en un estado de Estados Unidos y que busque establecerse en México para prestar servicios legales a través de consultores legales extranjeros con licencia para ejercer, le será autorizado el hacerlo si a los despachos de abogados cuya casa matriz se encuentra en México se les otorga un trato equivalente en tal provincia o estado.

2. De conformidad con el párrafo 1(a), México denegará los beneficios otorgados a los abogados extranjeros empleados o asociados con despachos extranjeros de consultoría legal establecidos en México de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1(b), si tales abogados no están autorizados para ejercer en una provincia de Canadá o un estado de Estados Unidos que autorice a los abogados con cédula para ejercer en México como consultores legales extranjeros en su territorio.

3. Sujeto a los párrafos 1 y 2, México adoptará medidas con respecto a la práctica de los consultores legales extranjeros en el territorio de México, incluyendo las cuestiones relacionadas con la asociación y contratación de abogados con cédula para ejercer en México.

Sector:Transporte.
Subsector:Transporte Terrestre
Nivel de Gobierno:Federal y Estatal
Clasificación Industrial:CMAP 711201 Servicio de Autotransporte de Materiales de Construcción
CMAP 711202 Servicio de Autotransporte de Mudanzas
CMAP 711203 Otros Servicios de Autotransporte Especializado de Carga
CMAP 711204 Servicio de Autotransporte de Carga en General
CMAP 711311 Servicio de Transporte Foráneo de Pasajeros en Autobús.
CMAP 711318 Servicio de Transporte Escolar y Turístico (limitado a servicios de transporte turístico)
Descripción:Las empresas autorizadas en México para prestar servicios de transporte por autobús o camión podrán usar equipo de su propiedad, vehículos arrendados con opción a compra (arrendamiento financiero), vehículos arrendados (arrendamiento operacional) o alquiler de vehículos a corto plazo.

Se establecerán medidas federales en relación con las operaciones de alquiler y arrendamiento.

Anexo VI: Lista de Canadá
Sector:Servicios Profesionales
Subsector:Abogados
Clasificación Industrial:SIC 7761 Oficinas de Abogados y Notarios
Nivel de Gobierno:Provincial
Medidas:Colombia Británica: Legal Profession Act, S.B.C. 1987, c. 25
Ontario: Law Society Act, R.S.O. 1980, c. 233
Saskatchewan: Legal Profession Act, S.Sask. 1990, c. L-10.1
Descripción:A los abogados extranjeros autorizados para practicar en México o en Estados Unidos o los despachos de abogados cuya casa matriz esté en México o en Estados Unidos podrán prestar servicios de consultoría legal extranjera, y establecerse para ese propósito, en Colombia Británica, Ontario y Saskatchewan y en cualquier otra provincia que a la fecha de entrada en vigor de este Tratado les permita hacerlo.
Anexo VI: Lista de Estados Unidos
Sector:Comunicaciones
Subsector:Radiodifusión
Clasificación Industrial:CPC 7524 Servicios de Transmisión de Programas
Nivel de Gobierno:Federal
Medidas:Communications Act of 1934, 47 U.S.C. §§ 309, 325
Descripción:Estados Unidos garantizará que al considerar las solicitudes para el otorgamiento de autorización para transmitir programación a estaciones extranjeras para ser retransmitida a Estados Unidos, de acuerdo con lo establecido por la sección 325 de la Ley de Comunicaciones de 1934 (Communications Act of 1934) ("la Ley"), la Comisión Federal de Comunicaciones (Federal Communications Commission) (FCC) no tomará en cuenta la nacionalidad de las estaciones afectadas con el propósito de favorecer a una estación estadounidense que compita con una estación mexicana por la afiliación con un programador de Estados Unidos. Antes bien, la FCC aplicará los criterios establecidos en la sección 309 de la Ley para otorgar tal permiso de la misma manera que lo haría para una solicitud de una estación radiodifusora del país.

Además, la duración del permiso otorgado de acuerdo con la sección 325 será extendido de uno a cinco años para todos los casos en que pueda asegurarse que la estación retransmisora cumple y cumplirá plenamente con todos los tratados pertinentes. En la evaluación del interés, conveniencia y necesidad públicos exigida por la Ley para el otorgamiento de autorización bajo la sección 325, el criterio principal será evitar la creación o mantenimiento de interferencia eléctrica a las estaciones radiodifusoras estadounidenses violando las disposiciones pertinentes de los tratados. Para evaluar éste y cualquier otro criterio permitido de acuerdo con la sección 309, Estados Unidos garantizará que el proceso a seguir de acuerdo con la sección 325 será llevado a cabo de manera tal que no constituya una restricción innecesaria al comercio.

Sector:Servicios Profesionales
Subsector:Servicios Legales
Clasificación Industrial:SIC 8111 Servicios Legales
Nivel de Gobierno:Estatal
MedidasAlaska Bar R.44.1
California R. Ct.988
Connecticut Pract. Book § 24A
D.C.Ct. App.R. 46(c)(4) (Washington, D.C.)
Rules Regulating the Florida Bar, Chapter 16, as adopted in Amendment to Rules Regulating the Florida Bar, 605 So. 2d 252 (1992)
Rules and Regulations of the State Bar of Georgia, Part II, Rule 2-101, Part D
Hawaii Sup. Ct. R.14
Illinois Rev. Stat. Ch. 110A, par 712 (Sup. Ct.R.712)
Michigan Bd. of Law Examiners R. 5(E)
New Jersey Sup. Ct.R. 1:21-9
New York Admn. Code tit. 22, Section 521
Ohio Sup. Ct. R. for the Government of the Bar XI
Rules Regulating Admission to Practice Law in Oregon, Chapter 10
Texas R. Governing Admission to the Bar of Texas XVI
Wash. R. of Ct. 14
Descripción:A los abogados autorizados para la práctica en Canadá o México, y a los despachos de abogados cuya casa matriz esté en Canadá o México, se les permitirá prestar servicios de consultoría legal extranjera y establecerse, para este propósito, en Alaska, California, Connecticut, District of Columbia, Florida, Georgia, Hawaii, Illinois, Michigan, New Jersey, New York, Ohio, Oregon, Texas y Washington, o en cualquier otro estado que lo permita a la fecha de entrada en vigor este Tratado.



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