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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Asociación Europea de Libre Comercio (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE - ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO

Entrada en vigencia 1 de diciembre de 2004

CAPÍTULO III


COMERCIO DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTO

SECCIÓN I - COMERCIO DE SERVICIOS


Artículo 22.- Cobertura

1. Esta Sección se aplica a las medidas que afecten el comercio de servicios, tomadas por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, así como por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

2. Esta Sección se aplica a las medidas que afecten el comercio en todos los sectores de servicios, con excepción de los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no, y servicios relacionados en apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(a) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

(b) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

(c) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).1

3. Ninguna de las disposiciones de esta Sección se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Capítulo V.

Artículo 23.- Definiciones

A los efectos de esta Sección:

(a) "comercio de servicios" se define como el suministro de un servicio:

(i) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte (modo 1);

(ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de otra Parte (modo 2);

(iii) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de otra Parte (modo 3);

(iv) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas naturales en el territorio de otra Parte (modo 4).

(b) "medida" significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o acto administrativo, o en cualquier otra forma;

(c) "suministro de un servicio" incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(d) "medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio de servicios" abarca las medidas referidas a:

(i) la compra, pago o utilización de un servicio;

(ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esa Parte, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;

(iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de otra Parte en el territorio de esa Parte para el suministro de un servicio;

(e) "presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

(i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica; o

(ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación; dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;

(f) "proveedor de servicios" significa toda persona que trate de suministrar o suministre un servicio;2

(g) "persona natural de una Parte" es, de acuerdo con su legislación, un nacional o un residente permanente de esa Parte, si el o ella recibe sustancialmente el mismo trato que los nacionales en relación con las medidas que afecten el comercio de servicios;

(h) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o asociación;

(i) "servicios" incluye todos los servicios en cualquier sector, excepto los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

(j) "persona jurídica de una Parte" significa una persona jurídica que:

(i) esté constituida u organizada en conformidad con la legislación de Chile o de un Estado AELC y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en Chile o en el Estado AELC respectivo, o

(ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:

(A) personas naturales de esa Parte; o

(B) personas jurídicas identificadas conforme al párrafo (j)(i); y

(k) "un servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa cualquier servicio que no sea suministrado sobre bases comerciales ni en competencia con uno más proveedores de servicios.

Artículo 24.- Trato de nación más favorecida

1. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto al trato de nación más favorecida se regirán por el AGCS.

2. Si una Parte celebrara un acuerdo con un país que no sea Parte, el cual ha sido notificado de conformidad con el Artículo V del AGCS, deberá, a solicitud de otra Parte, brindar oportunidades adecuadas a las otras Partes para negociar, sobre bases mutuamente ventajosas, los beneficios otorgados en dicho acuerdo.

Artículo 25.- Acceso a los mercados

1. Con respecto al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el Artículo 23, cada Parte deberá otorgar a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista a la que se refiere el Artículo 27.

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas3 ;

(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y

(f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 26.- Trato nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista a la que se refiere el Artículo 27 y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.4

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otra Parte.

Artículo 27.- Liberalización del comercio

1. La Lista de compromisos específicos que cada Parte contrae de conformidad con los Artículos 25 y 26, y con el párrafo 3 de este Artículo, se establecen en el Anexo VIII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, cada Lista especificará:

(a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

(b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

(c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se refiere el párrafo 3; y

(d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

2. Las medidas incompatibles con los Artículos 25 y 26, se consignan en la columna correspondiente al Artículo 25. En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 26.

3. Cuando una Parte contraiga un compromiso específico con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios que no esté sujeto a consignación en Listas, en virtud de los Artículos 25 y 26, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, estándares o cuestiones relacionadas con las licencias, dichos compromisos se consignarán en su Lista como compromisos adicionales.

4. Las Partes llevarán a cabo una revisión de sus Listas de compromisos específicos, al menos cada tres años o con una mayor frecuencia, con miras a lograr una reducción o eliminación de, substancialmente, todas las discriminaciones restantes entre las Partes con relación al comercio de servicios que estén cubiertas en esta Sección, sobre la base de ventajas mutuas y asegurando un equilibrio global de derechos y obligaciones.

Artículo 28.- Reglamentación nacional

1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios de otra Parte que se vea afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de una Parte deberán prontamente, a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales, informar al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud.

4. Las Partes revisarán conjuntamente los resultados de las negociaciones sobre medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias, de manera que no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, en virtud del Artículo VI.4 del AGCS con miras a su incorporación en el presente Tratado. Las Partes reconocen que dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

5. En los sectores en que una Parte haya contraído compromisos específicos y hasta la incorporación de las disciplinas elaboradas en virtud del párrafo 4, una Parte no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que:

(a) no se ajuste a los criterios expuestos en los párrafos 4 (a), (b) o (c); y

(b) no pudiera razonablemente haberse esperado de esa Parte en el momento de la conclusión de las negociaciones del presente Tratado.

6. Tan pronto como una reglamentación nacional sea preparada, adoptada y aplicada de acuerdo con los estándares internacionales aplicados por ambas Partes, será irrefutablemente presumido que cumple con las disposiciones de este Artículo.

7. Cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otra Parte.

Artículo 29.- Reconocimiento

1. La Partes alentarán a los organismos competentes en sus respectivos territorios a emitir recomendaciones de reconocimiento mutuo, con el objeto de que los proveedores de servicios puedan cumplir, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, acreditación, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

2. Dentro de un plazo razonable de tiempo y considerando el nivel de correspondencia de las respectivas legislaciones, el Comité Conjunto decidirá si una recomendación de las referidas al párrafo 1 es consistente con esta Sección. Si ese fuera el caso, dicha recomendación se implementará a través de un acuerdo sobre exigencias mutuas, calificaciones, licencias y otras regulaciones que serán negociadas por las autoridades competentes.

3. Tales acuerdos deberán cumplir con las disposiciones relevantes del Acuerdo sobre la OMC, y en particular con el artículo VII del AGCS.

4. Cuando las Partes lo acuerden, cada Parte deberá alentar a sus autoridades competentes a desarrollar procedimientos de licencias temporales para los proveedores de servicios profesionales de otra Parte.

5. Periódicamente, y al menos cada tres años, el Comité Conjunto revisará la implementación de este Artículo.

6. Cuando una Parte reconozca, por un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, cumplimiento de requisitos o licencias o certificaciones entregadas en el territorio de un país que no sea Parte, esa Parte deberá dar a otra Parte, previa solicitud de ésta, una adecuada oportunidad para negociar su adhesión a dicho acuerdo o convenio o para negociar uno comparable con él. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de manera autónoma, deberá dar una adecuada oportunidad a otra Parte para demostrar que también debería reconocerse su educación o experiencia obtenida, cumplimiento de requisitos o licencias o certificaciones entregadas en el territorio de esa otra Parte.

Artículo 30.- Circulación de personas naturales

1. Esta Sección se aplica a las medidas que afecten a personas naturales que sean proveedoras de servicios de una Parte, y a personas naturales de una Parte que estén empleadas por un proveedor de servicios de una Parte, en relación con el suministro de un servicio. Se permitirá que las personas naturales abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.

2. Esta Sección no será aplicable a las medidas que afecten a personas naturales que traten de acceder al mercado laboral de una Parte, ni a las medidas en materia de nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.

3. Esta Sección no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de otra Parte en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para una Parte de los términos de un compromiso específico.5

Artículo 31.- Servicios de telecomunicaciones

Disposiciones específicas sobre servicios de telecomunicaciones se establecen en el Anexo IX.

Artículo 45.- Servicios financieros

1. Las Partes entienden que no se han adquirido compromisos en servicios financieros. Para mayor certeza, los servicios financieros se definen tal como en el párrafo 5 del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS.

2. No obstante el párrafo 1, dos años después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes considerarán la inclusión de los servicios financieros en este Capítulo, sobre la base de ventajas mutuas y asegurando un equilibrio general de derechos y obligaciones.


ANEXO IX

MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 31

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES


Artículo 1 Definiciones



A los efectos de lo dispuesto en este Anexo:
  1. "servicios de telecomunicaciones" significa el transporte de señales electromagnéticas - sonido, datos-imagen ("data-image") y cualquier combinación de los mismos, excluida la difusión1. Los compromisos de este sector no cubren la actividad económica consistente en el suministro de contenido que requiera de los servicios de telecomunicaciones para su transporte. El suministro de ese contenido, transportado por un servicio de telecomunicación, está sometido a los compromisos específicos asumidos por las Partes en otros sectores pertinentes;
  2. "autoridad reguladora" significa el organismo u organismos que asuma una de las tareas reguladoras

La difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas radiofónicos y de televisión al público en general, pero no incluye los enlaces de contribución entre operadores.

asignadas en relación con los aspectos mencionados en este Anexo; (c) "instalaciones esenciales de telecomunicaciones" significa instalaciones de una red y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que

(i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un único o por un número limitado de proveedores; y (ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible desde un punto de vista económico o técnico.


Artículo 2 Autoridad reguladora
  1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones serán independientes de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él.
  2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
  3. Un proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir de dicha decisión.
Artículo 3 Proceso de otorgamiento de licencias

1. Cuando se requiera una licencia, los términos y condiciones de dicha licencia deberán ponerse a disposición del público. Los plazos normalmente requeridos para tomar una

decisión relativa a una licencia, también deberán ponerse a disposición del público.

2. Cuando se requiera una licencia, las razones de su denegación serán comunicadas al interesado, previa solicitud del mismo.


Artículo 4 Recursos escasos

Cualquier procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. El estado actual de la asignación de frecuencias de banda deberán ponerse a disposición del público.

Artículo 5 Proveedores importantes

1. Un proveedor importante es un proveedor que tiene la
capacidad de afectar de manera importante las condiciones de
participación, desde el punto de vista de los precios y del
suministro, en un mercado dado de servicios de
telecomunicaciones básicas como resultado de:

a. el control de instalaciones esenciales; o

b. la utilización de su posición en el mercado.

2. Se mantendrán medidas adecuadas para impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas contrarias a la competencia.

3. Las prácticas contrarias a la competencia a que se refiere el párrafo anterior incluirán, en particular, las siguientes:

  1. realizar actividades de subvención cruzada contrarias a la competencia;
  2. utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia; y
  3. no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.

Artículo 6 Interconexión

  1. Este Artículo es aplicable al enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con el objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor.
  2. La interconexión con un proveedor importante debe estar asegurada en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará:
  1. en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;
  2. en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes
y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y (c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

3. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.

4. Para asegurar la no discriminación, los proveedores importantes pondrán a disposición de los proveedores de servicios de otra Parte, sus acuerdos de interconexión, y/o publicarán previamente ofertas de interconexión de referencia, salvo que éstas ya estén a disposición del público.

5. Un proveedor de servicios solicitando interconexión con un proveedor importante tendrá el recurso, ya sea:

  1. en cualquier momento; o
  2. después de un plazo razonable de tiempo que ha sido de conocimiento público.
a una institución local independiente, la cual podrá ser una de las citadas en el Artículo 2 de este Anexo, para resolver las disputas referidas a los períodos adecuados, condiciones y tarifas para la interconexión, dentro de un plazo razonable de tiempo y en la medida que esto no haya sido establecido previamente.

Artículo 7 Servicio universal
  1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener.
Las disposiciones aplicables a un servicio universal deben ser transparentes, objetivas y no discriminatorias. Asimismo, deberán ser neutras en el ámbito de la competencia y no ser más gravosas de lo necesario.

VÉASE ANEXOS SOBRE COMPROMISOS ESPECÍFICOS Y ENTIDADES CUBIERTAS EN LOS SIGUIENTES LINKS:

Lista de Compromisos Específicos.pdf

Entidades Cubiertas.pdf

Servicios de Telecomunicaciones.pdf

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