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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Perú- Estados Unidos (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO PERÚ – ESTADOS UNIDOS

Entrada en vigencia 16 de enero de 2009

Capítulo Once

Comercio Transfronterizo de Servicios





Artículo 11.1: Ámbito de Aplicación


1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afectan a:


(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;


(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;


(c) el acceso a y uso de sistemas de distribución, transporte o redes de

telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;


(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de otra Parte; y


(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.


2. Para los efectos de este Capítulo, “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte” significa las medidas adoptadas o mantenidas por:


(a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; e


(b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades en ellas delegadas por autoridades o gobiernos centrales, regionales o locales.


3. Los Artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también aplican a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta.1


4. Este Capítulo no se aplica a:


(a) servicios financieros tal como los define el Artículo 12.20

(Definiciones), salvo que lo estipulado en el párrafo 3 aplica cuando el servicio financiero sea suministrado por una inversión cubierta que no es inversión cubierta en una institución financiera (según definición del Artículo 12.20) en el territorio de la Parte;


(b) “contratación pública” o “contratación”, tal y como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General);


1 Las Partes entienden que nada en este Capítulo, incluyendo este párrafo, está sujeto al mecanismo de solución de controversias inversionista-estado conforme a la Sección B del Capítulo Décimo (Inversiones).

(c) servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:


(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, mientras la aeronave está fuera de servicio; y


(ii) los servicios aéreos especializados; o


(d) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los

préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.


El Anexo 11-A establece un entendimiento de las Partes con respecto al subpárrafo (d).


5. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere ningún derecho a ese nacional con respecto a ese acceso o empleo.


6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un “servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa cualquier servicio no provisto sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicio.


7. Nada en este Capítulo o ninguna otra disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer cualquier obligación a una Parte con respecto a sus medidas migratorias, incluyendo la admisión o condiciones de admisión para la entrada temporal.


Artículo 11.2: Trato Nacional


1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.


2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese nivel regional de gobierno otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante.


Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida


Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.


Artículo 11.4: Acceso a los Mercados


Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:


(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de

contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;


(ii) el valor total de las transacciones o activos de servicios en la

forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;


(iii) el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;2 o


(iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o


(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de
empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios
puede suministrar un servicio.



Artículo 11.5: Presencia Local


Ninguna Parte podrá exigir al proveedor de servicios de otra Parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.


Artículo 11.6: Medidas Disconformes


1. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a:


(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:


(i) el nivel central de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I;


(ii) un nivel regional de gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o


2 Esta cláusula no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.

(iii) un nivel local de gobierno;


(b) la continuidad o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiera el subpárrafo (a); o


(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el

subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 ó 11.5.


2. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades, según lo estipulado en su Lista del Anexo II.


Artículo 11.7: Reglamentación Nacional


1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un período de tiempo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran amparados por el ámbito de aplicación del Artículo 11.6.2.


2. Con objeto de asegurar que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, de manera apropiada para cada sector individual, que tales medidas:


(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad para suministrar el servicio;


(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y


(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.


3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar emprendidas en otros foros multilaterales en los que cada una de las Partes participen) entran en vigor, este Artículo deberá ser modificado, como sea apropiado, después de que se realicen las consultas entre las Partes, para que esos resultados entren en vigor de conformidad con este Acuerdo. Las Partes coordinarán en tales negociaciones, como sea apropiado.

Artículo 11.8: Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones3


Adicionalmente al Capítulo Décimo Noveno (Transparencia):


(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;4


(b) si una de las Partes no notifica por adelantado ni da la oportunidad para brindar comentarios, de conformidad con el Artículo 19.2 (Publicación), deberá, en la medida de lo posible, proporcionar por escrito las razones de ello;


(c) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia

objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y


(d) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.


Artículo 11.9: Reconocimiento


1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o, de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión, o podrá ser otorgado de forma autónoma.


2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición en el Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de otra Parte.


3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a otra Parte, si esa otra Parte está interesada en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma


3 Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones para el establecimiento o aplicación de la autorización o criterios de otorgamiento de licencias.

4 Para Perú, la implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados para pequeños organismos administrativos, podrá necesitar que se tomen en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos.

autónoma, brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.


4. Ninguna Parte otorgará reconocimiento de manera tal que constituya un medio de discriminación entre los países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.


5. El Anexo 11-B se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo.


Artículo 11.10: Transferencias y Pagos


1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.


2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se hagan en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.


3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o

retrasar la realización de la transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación respecto a:


(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;


(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;


(c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias

cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;


(d) infracciones criminales o penales; o


(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o administrativos.


Artículo 11.11: Denegación de Beneficios


1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad de o controlada por personas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:


(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte o una persona del país que no es Parte, que prohíbe transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa.


2. Sujeto al Artículo 21.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad de o controlada por personas de un país que no sea Parte o de la Parte que deniega el derecho si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de esa otra Parte.


Artículo 11.12: Compromisos Específicos


1. El Anexo 11-C establece ciertas obligaciones con respecto a ciertas limitaciones en el empleo de personal especializado y profesionales.


2. El Anexo 11-D establece obligaciones con respecto al suministro de servicios de envío urgente.


3. El Anexo 11-E establece otros compromisos específicos que las Partes puedan acordar.


Artículo 11.13: Implementación


Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten el comercio de servicios.


Artículo 11.14: Definiciones


Para los efectos de este Capítulo:


comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:


(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;


(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra Parte; o


(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte; pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;


empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de esa Parte que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que pretende suministrar o suministra un servicio5;


servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios de helicópteros para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y


servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada6, capacitación o experiencia equivalente, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.


5 Para propósitos de los Artículos 11.2 y 11.3, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que
“servicios y proveedores de servicios” como se usa en los Artículos II y XVII del AGCS.

6 Para mayor certeza, “educación post secundaria especializada” incluye la educación posterior a la
educación secundaria que está relacionada con un área específica del conocimiento.


Anexo 11-A




Las Partes entienden que si una Parte establece o mantiene un fondo para promover el desarrollo de un servicio en particular dentro de su territorio, los desembolsos de ese fondo estarán sujetos al mismo tratamiento que una medida cubierta por el Artículo 11.1.4(d), aún si una entidad de propiedad privada es total o parcialmente responsable por la administración del fondo.7


7 Para mayor certeza, este anexo no prejuzgará la posición de las Partes en negociaciones de subsidios en cualquier otro foro.


Anexo 11-B Servicios Profesionales




Desarrollo de Estándares de Servicios Profesionales


  1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su territorio a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
  2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:



  1. educación – acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;
  2. exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
  3. experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
  4. conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de la contravención de esas normas;
  5. desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
  6. ámbito de acción – alcance o límites de las actividades autorizadas;
  7. conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor –incluyendo requisitos alternativos al de

residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.


3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la
revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de
este Acuerdo. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte
alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa
recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente
acordado.



Licencias Temporales

4. Para los servicios profesionales individuales acordados mutuamente, cada Parte

alentará a los organismos competentes en su territorio a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de las otras Partes.


Grupo de Trabajo Sobre Servicios Profesionales


5. Las Partes deberán conformar un Grupo de Trabajo sobre Servicios Profesionales (Grupo de Trabajo), incluyendo representantes de cada Parte, para facilitar las actividades listadas en los párrafos 1 y 4.


6. Para lograr este objetivo, el Grupo de Trabajo deberá considerar, según sea apropiado, los acuerdos bilaterales, plurilaterales y multilaterales relevantes, relacionados con servicios profesionales.


7. El Grupo de Trabajo deberá considerar, para servicios profesionales en general y, según sea apropiado, para cada uno de los servicios profesionales, los siguientes asuntos:


(a) procedimientos para incentivar el desarrollo de acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo entre sus organismos profesionales pertinentes;


(b) la factibilidad de desarrollar procedimientos modelo para el

licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales; y


(c) otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.


8. Para facilitar los esfuerzos del Grupo de Trabajo, cada Parte deberá consultar con los organismos pertinentes en su territorio para buscar la identificación de servicios profesionales a los cuales el Grupo de Trabajo debe dar consideración, dando prioridad a los servicios de ingeniería, arquitectura y contabilidad.


9. El Grupo de Trabajo deberá reportar a la Comisión sus progresos, incluyendo cualquier recomendación de iniciativas para promover el reconocimiento mutuo de estándares y criterios y el licenciamiento temporal, y sobre su direccionamiento futuro respecto a su trabajo, en un plazo no mayor a 18 meses después del establecimiento del Grupo de Trabajo.


10. El Grupo de Trabajo deberá establecerse a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.


Revisión


11. La Comisión revisará la implementación de este Anexo al menos una vez cada tres años.


Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros

12. En su primera reunión, el Grupo de Trabajo deberá considerar el establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las autoridades competentes de una Parte a los ingenieros de otras Partes.


13. Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre:


(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a ingenieros de las otras Partes para ejercer sus especialidades de ingeniería en el territorio de la Parte consultante;


(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los ingenieros de las otras Partes;


(c) las especialidades de la ingeniería y, cuando sea aplicable, las

jurisdicciones regionales a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y


(d) otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte consultante en dichas consultas.


14. Cada Parte solicitará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio que presenten recomendaciones a la Comisión sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 13 dentro de los 18 meses después de la fecha del establecimiento del Grupo de Trabajo.


15. Cada Parte alentará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes localizados en el territorio de las otras Partes, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 13 dentro de los 18 meses del establecimiento del Grupo de Trabajo. Cada Parte solicitará a organismos profesionales pertinentes en su territorio un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.


16. Las Partes revisarán sin demora cualquier recomendación bajo el párrafo 14 ó 15 para asegurar su compatibilidad con este Acuerdo. Basado en la revisión de la Comisión, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas, según sea apropiado, la implementación de la recomendación en un plazo acordado mutuamente.


17. Para propósitos de este Anexo, ingenieros de las otras Partes significa nacionales de las otras Partes que tienen licencias para suministrar servicios de ingeniería dentro de los territorios de las otras Partes.


Anexo 11-C




1. No obstante el Artículo 11.1.1 y 11.1.5, este Anexo aplica a las limitaciones establecidas en los párrafos 2 y 3.


2. Las siguientes limitaciones podrán ser mantenidas o prontamente renovadas, excepto en la medida que éstas restrinjan la capacidad de una empresa para contratar, como empleado dependiente o como un contratista independiente, profesionales y personal especializado de otra Parte de forma temporal:


Para Perú:


Decreto Legislativo N° 689 de 1991, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, artículos 1, 2, 4 y 58.


3. Las siguientes limitaciones podrán ser mantenidas o prontamente renovadas:


Para Perú:


(a) Decreto Supremo N° 012-2001-PE, Diario Oficial "El Peruano" del 14 de marzo de 2001, Reglamento de la Ley General de Pesca, Artículo 70.


(b) Ley N° 28131, Diario Oficial “El Peruano” del 18 de diciembre de 2003, Ley del Artista, Intérprete y Ejecutante, Artículos 23, 25, 26 y 27.2.


(c) Ley Nº 28583, Diario Oficial “EL Peruano” del 22 de julio de 2005, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional,.Artículo 13.6.


4. Nada en este Anexo debe interpretarse como una limitación a las obligaciones de una Parte bajo el Artículo 10.10 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas) o el Artículo 12.12 (Altos Ejecutivos y Juntas Directivas).


5. Para mayor certeza, las limitaciones listadas en el párrafo 2 y 3 no son incompatibles con el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño).


6. Para efectos de este Anexo,


profesionales significa personas naturales empleadas para suministrar servicios profesionales;


personal especializado significa personas naturales que sean empleadas para utilizar su experiencia o conocimiento experto en los servicios de una empresa, equipo, técnicas, o gerencia; y puede incluir, pero no se limita a, miembros de profesiones licenciadas; y


8 Los requerimientos de capacitación según el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 689 no son necesariamente una restricción a la capacidad de una empresa para contratar, como un empleado dependiente o como un contratista independiente, profesionales y personal especializado de otra Parte.

temporal significa por un período específico que puede ser de hasta tres años, dependiendo de la legislación interna relevante de las Partes, el cual puede o no ser renovable.


Anexo 11-D Servicios de Envío Urgente



  1. Para efectos de este Acuerdo, los servicios de envío urgente significan la expedita recolección, transporte y entrega de documentos, materiales impresos, paquetes, mercancías u otros artículos mientras que se tienen localizados y se mantiene el control de estos artículos durante todo el suministro del servicio. Los servicios de envío urgente no incluyen (i) servicios de transporte aéreo, (ii) servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales o (iii) servicios de transporte marítimo9.
  2. Las Partes confirman su deseo de mantener al menos el nivel de apertura de mercado que otorguen a los servicios de envío urgente a la fecha de suscripción de este Acuerdo. Si una Parte considera que otra Parte no está manteniendo dicho nivel de acceso, podrá solicitar consultas. La otra Parte otorgará oportunidad adecuada para realizar las consultas y, en la medida de lo posible, proporcionará información en respuesta a las preguntas respecto al nivel de acceso y cualquier otra materia conexa.
  3. Cada Parte asegurará que cuando el monopolio postal de una Parte compita, ya sea directamente o a través de una empresa afiliada, en el suministro de servicios de envío urgente fuera del alcance de sus derechos monopólicos, tal proveedor no abusará de su posición monopólica para actuar en el territorio de la Parte de forma incompatible con las obligaciones de las Partes conforme a los Artículos 10.3 (Trato Nacional) ó 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.2, 11.3 ó 11.4. Adicionalmente al Artículo 1.2 (Relación con Otros Acuerdos Internacionales), las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme el Artículo VIII del AGCS10.
  4. Cada Parte confirma su intención de no destinar los ingresos provenientes de los servicios postales monopolísticos a conferir ventajas a su propio servicio de envío urgente o al de cualquier otro proveedor competitivo.

9 Para mayor certeza, los servicios de envío urgente no incluyen, para los Estados Unidos, la entrega de
correspondencia sujeta al
Private Express Statutes (18 U.S.C. 1693 et seq., 39 U.S.C. 601 et seq.), pero sí
incluyen la entrega de correspondencia sujeta a las excepciones a, o las suspensiones promulgadas bajo,
esos estatutos, los cuales permiten la entrega privada de correspondencia de extrema urgencia.

10 Para mayor certeza, las Partes confirman que nada en este Artículo está sujeto al mecanismo de solución de controversias inversionista-estado de conformidad con la Sección B del Capítulo Décimo (Inversión).

Capítulo Doce Servicios Financieros

Artículo 12.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura


1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:


  1. instituciones financieras de otra Parte;
  2. inversionistas de otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y
  3. el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que dichos Capítulos o Artículos de dichos Capítulos son incorporados en este Capítulo.


  1. Los Artículos 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8 (Transferencias), 10.11 (Inversión y Medio Ambiente), 10.12 (Denegación de Beneficios), 10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 11.11 (Denegación de Beneficios) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo.
  2. La Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del Capítulo Diez (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de incumplimiento de una Parte de sus obligaciones conforme a los Artículos 10.7 (Expropiación y Compensación), 10.8 (Transferencias), 10.12 (Denegación de Beneficios) ó 10.14 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información), en los términos en que se incorporan a este Capítulo.
  3. El Artículo 11.10 (Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones de conformidad con el Artículo 12.5.

3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:


  1. actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema de seguridad social establecido por ley; o
  2. actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas.
salvo que este Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de las actividades o servicios mencionados en el subpárrafo (a) o (b) sea realizada por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.


4. El Anexo 12.1.3(a) establece el entendimiento de las Partes con respecto a ciertas actividades o servicios descritos en el subpárrafo 3(a).


Artículo 12.2: Trato Nacional


1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.


2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.


3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto a la prestación del servicio pertinente.


Artículo 12.3: Trato de Nación Más Favorecida


1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, a las instituciones financieras de otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.


2. Una Parte podrá reconocer medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:


(a) otorgado de forma autónoma;


(b) logrado mediante armonización u otros medios; o

(c) basado en un convenio o acuerdo con otra Parte o con un país que no sea Parte.

3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas prudenciales conforme al párrafo 2 brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes pertinentes.

4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.


Artículo 12.4: Acceso al Mercado para Instituciones Financieras


Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, con respecto a las instituciones financieras de otra Parte, o inversionistas de otra Parte que estén buscando establecer dichas instituciones, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:


(a) impongan límites:


(i) al número de instituciones financieras, ya sea en forma de

contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;


(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios

financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;


(iii) al número total de operaciones de servicios financieros o a la

cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;1 o


(iv) al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o


1 Esta cláusula no cubre medidas de una Parte que limiten insumos para el suministro de servicios financieros.

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.


Artículo 12.5: Comercio Transfronterizo


1. Cada Parte permitirá, bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios especificados en el Anexo 12.5.1.


2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte localizados en el territorio de esa otra Parte o de cualquier otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de esta obligación, a condición de que dichas definiciones no sean incompatibles con las obligaciones del párrafo 1.


3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y de instrumentos financieros.


Artículo 12.6: Nuevos Servicios Financieros2


Cada Parte permitirá a una institución financiera de otra Parte establecida en su territorio que suministre cualquier nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras sin acciones legislativas adicionales de la Parte. No obstante el Artículo 12.4(b), una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte requiere autorización para suministrar un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.


Artículo 12.7: Tratamiento de Cierto Tipo de Información


Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:


2 Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en el Artículo 12.6 impide que una institución financiera de una Parte solicite a otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado en el territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la normativa de la Parte a la que se presente la solicitud y, para mayor certeza, no estará sujeta a las obligaciones del Artículo 12.6.

  1. información relativa a los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o
  2. cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 12.8: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas


  1. Una Parte no podrá exigir que las instituciones financieras de otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.
  2. Una Parte no podrá exigir que más de una minoría del directorio de una institución financiera de otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.
Artículo 12.9: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 12.2 a 12.5 y 12.8 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:


(i) a nivel central de gobierno, tal como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista del Anexo III (Medidas Disconformes);


(ii) a nivel regional de gobierno, tal como lo establece esa Parte en la Sección A de su Lista del Anexo III (Medidas Disconformes); o


(iii) a nivel de un gobierno local;


  1. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o
  2. una modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con el Artículo 12.2, 12.3, 12.4 ó 12.8.3

2. Los artículos 12.2 a 12.5 y 12.8 no se aplican a cualquier medida que una Parte
adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se
indica en la Sección B de su Lista del Anexo III
.


3 Para mayor certeza, el Artículo 12.5 no se aplica a una modificación de alguna medida disconforme referida en el subpárrafo (a) en cuanto la modificación no disminuya la conformidad de la medida, según existía en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, con el Artículo 12.5.

3. Una medida disconforme establecida por una Parte en su Lista de los Anexos I o II como una medida a la que no se le aplica el Artículo 10.3 (Trato Nacional), 10.4 (Trato de Nación Más Favorecida), 11.2 (Trato Nacional) u 11.3 (Trato de Nación Más Favorecida), deberá ser tratada como medida disconforme no sujeta al Artículo 12.2 ó 12.3, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la medida disconforme esté cubierta por este Capítulo.


Artículo 12.10: Excepciones


1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o de los Capítulos Diez (Inversión), Catorce (Telecomunicaciones) o Quince (Comercio Electrónico), incluidos específicamente los Artículos 14.16 (Relación con otros Capítulos) y 11.1 (Alcance y Cobertura) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales,4 incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de este Acuerdo señaladas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.


2. Ninguna disposición en este Capítulo o en los Capítulos Diez (Inversión), Catorce (Telecomunicaciones) o Quince (Comercio Electrónico), incluyendo específicamente los Artículos 14.16 (Relación con Otros Capítulos) y 11.1 (Alcance y Cobertura) con respecto al suministro de servicios financieros en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.9 (Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión) o bajo el Artículo 10.8 (Transferencias) ó 11.10 (Pagos y Transferencias).


3. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.8 (Transferencias) y 11.10 (Pagos y Transferencias) en los términos en que se incorpora a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a una persona afiliada o relacionada con dicha institución o proveedor, o en beneficio de la misma, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a la Parte restringir las transferencias.


4 Se entiende que el término “motivos prudenciales” incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras individuales o de proveedores transfronterizos de servicios financieros.

4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros.


Artículo 12.11: Transparencia y Administración de Ciertas Medidas


1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros transfronterizos son importantes para facilitar el acceso y operar en el mercado de otra Parte. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.


2. Cada Parte deberá asegurar que todas las medidas de aplicación general para las cuales este Capítulo se aplica son administradas de una forma razonable, objetiva e imparcial.


3. En lugar del Artículo 19.2.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:


(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar y el propósito de la regulación; y


(b) brindará a personas interesadas y a las Partes una oportunidad razonable para hacer comentarios a las regulaciones propuestas.


4. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.5


5. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.


6. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.


5 Para mayor certeza, una Parte podrá consolidar sus respuestas a los comentarios recibidos de parte de personas interesadas y publicarlos en un documento aparte del que se expida con la regulación final.

7. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.


8. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.


9. A petición del interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.


10. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.


11. A petición de un solicitante a quien se le ha negado su solicitud, la autoridad reguladora que la ha denegado, en la medida de lo practicable, informará al solicitante las razones de la denegación de la solicitud.


12. El Anexo 12.11 establece el entendimiento de las Partes con relación a ciertas disposiciones de este Artículo.


Artículo 12.12: Entidades Autorreguladas


Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia su territorio, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los Artículos 12.2 y 12.3.


Artículo 12.13: Sistemas de Pago y Compensación


Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.


Artículo 12.14: Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados.


2. El Anexo 12.14 establece ciertos compromisos de las Partes en relación a la disponibilidad expedita de servicios de seguros.


Artículo 12.15: Compromisos Específicos


El Anexo 12.15 establece ciertos compromisos específicos para cada Parte.


Artículo 12.16: Comité de Servicios Financieros


1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 12.16.1.


2. El Comité:


(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;


(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y


(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 12.19.


3. El Comité se reunirá una vez al año, o como de otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Acuerdo en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.


Artículo 12.17: Consultas


1. Una Parte podrá solicitar consultas a otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo que afecte los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.


2. Las consultas conforme a este Artículo incluirán a funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12.16.1.


3. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.


4. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de

información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de dos o más Partes.


Artículo 12.18: Solución de Controversias


1. La Sección A (Solución de Controversias) del Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias) se aplica, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.


2. Cuando una Parte reclama que una controversia surge bajo este Capítulo, se aplicará el Artículo 21.9 (Selección del Panel), excepto:


(a) cuando las Partes contendientes así lo acuerden, el panel estará

compuesto enteramente por panelistas que reúnan las calificaciones estipuladas en el párrafo 3; y


(b) en cualquier otro caso,


(i) cada Parte contendiente podrá seleccionar panelistas que reúnan las calificaciones establecidas en el párrafo 3 o en el Artículo 21.8 (Calificaciones de Árbitros); y


(ii) si la Parte demandada invoca el Artículo 12.10, el presidente del panel reunirá las calificaciones establecidas en el párrafo 3, a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa.


3. Los panelistas de servicios financieros deberán:


(a) tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho

financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras;


(b) ser seleccionados estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;


(c) ser independientes, y no estar vinculados con ninguna Parte contendiente, ni aceptar instrucciones de ella; y


(d) cumplir con el Código de Conducta que será establecido por la Comisión.


4. No obstante el Artículo 21.16 (Incumplimiento-Suspensión de Beneficios), cuando un panel considere que una medida es incompatible con este Acuerdo y la medida bajo controversia afecte:


(a) únicamente a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros; o

(b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte.


Artículo 12.19: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros


1. Cuando un inversionista de una Parte someta una demanda para arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo Diez (Solución de Controversias Inversionista-Estado), y el demandado invoque el Artículo 12.10 como defensa, se aplicarán las siguientes disposiciones:


(a) Dentro de los 120 días desde la fecha en que la demanda es sometida a arbitraje bajo la Sección B del Capítulo Diez (Solución de Controversias Inversionista-Estado), el demandado someterá por escrito a las autoridades responsables de los servicios financieros del demandado y a la Parte del demandante, como está establecido en el Anexo 12.16.1, una solicitud para la determinación conjunta sobre el asunto y en qué medida el Artículo 12.10 es una defensa válida respecto a la demanda. El demandado deberá proveer prontamente al tribunal, si está constituido, una copia de tal solicitud. El arbitraje podrá proceder con respecto a la demanda solamente como está previsto en el subpárrafo (e).


(b) Si una Parte no contendiente, distinta de la Parte del demandante,

considera que posee un interés substancial en dicha determinación, dicha Parte no contendiente podrá solicitar que sus autoridades responsables de servicios financieros, tal como lo expuesto en el Anexo 12.16.1, sean incluidas en las consultas con miras a tomar esa determinación. Estas deberán ser incluidas en tales consultas si el demandado y la Parte del demandante acceden que el reclamo de interés substancial está bien fundado. Cuando el interés substancial de una Parte no contendiente esté basado en la propiedad o control del demandante por una persona de la Parte no contendiente, el interés substancial deberá considerarse bien fundado.


(c) Las autoridades referidas en el subpárrafo (a) intentarán de buena fe realizar una determinación conjunta según lo descrito en dicho subpárrafo. Cualquier determinación conjunta deberá ser transmitida prontamente a las partes contendientes, al Comité de Servicios Financieros y, si estuviere constituido, al tribunal. La determinación conjunta deberá ser vinculante para el tribunal.


(d) Si las autoridades referidas en el subpárrafo (a), dentro de los 60 días desde la fecha en que han recibido la solicitud escrita del demandado para una determinación conjunta bajo dicho subpárrafo, no han hecho una determinación conjunta según lo descrito en dicho subpárrafo, el tribunal decidirá el tema dejado sin resolver por las autoridades. Se aplicarán las disposiciones de la Sección B del Capítulo Diez (Solución

de Controversias Inversionista-Estado), salvo lo modificado por este subpárrafo.


(i) En la designación de todos los árbitros aún no designados por el tribunal, cada parte contendiente llevará a cabo los pasos apropiados para asegurar que el tribunal tenga los conocimientos o experiencia descritos en el Artículo 12.18.3(a). Los conocimientos o experiencia de los candidatos particulares con respecto a los servicios financieros deberán ser tomados en cuenta en la mayor medida posible para el caso de la designación del árbitro que presida el grupo arbitral.


(ii) Si, antes de la presentación de la solicitud de la determinación conjunta de conformidad con el subpárrafo (a), el árbitro presidente ha sido designado en concordancia con el Artículo 10.19.2 (Selección de Árbitros), tal árbitro deberá ser reemplazado a petición de cualquiera de las partes contendientes y el tribunal será reconstituido de acuerdo con el subpárrafo (d)(i). Si dentro de 30 días desde la fecha que el proceso arbitral se ha reanudado bajo el subpárrafo (e), las Partes bajo controversia no se han puesto de acuerdo en la designación del nuevo árbitro presidente, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará al árbitro presidente en forma consistente con el subpárrafo (d)(i).


(iii) La Parte del demandante puede hacer manifestaciones orales o escritas al tribunal acerca de si, y en qué medida, el Artículo 12.10 es una defensa válida frente a la demanda. A menos que haga tal manifestación, se presumirá que la Parte del demandante, para propósitos del arbitraje, asume frente al Artículo 12.10 una posición que no es incompatible con aquella del demandado.


(e) El arbitraje referido en el subpárrafo (a) podrá proceder con respecto a la demanda:


(i) 10 días después de la fecha de recepción de la determinación conjunta por las partes contendientes, el Comité y, si estuviere constituido, el tribunal, de conformidad con el subpárrafo (c); o


(ii) 10 días después del vencimiento del plazo de 60 días otorgado a las autoridades en el subpárrafo (d).


2. Para propósitos de este Artículo, las definiciones de los siguientes términos establecidos en el Artículo 10.28 (Definiciones) son incorporadas, mutatis mutandis: partes contendientes, parte contendiente, demandado y Secretario-General.


Artículo 12.20: Definiciones


Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:


(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte,


(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte, o


(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte,


pero no incluye el suministro de un servicio financiero en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;


demandante es un inversionista de una Parte que es parte en una controversia relativa a inversión con otra Parte;


entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras; para mayor certeza, una entidad autorregulada no deberá ser considerada un monopolio designado para propósitos del Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios Designados y Empresas Estatales);


entidad pública significa un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella; para mayor certeza, una entidad pública6 no deberá ser considerada un monopolio designado o una empresa estatal para propósitos del Capítulo Trece (Política de Competencia, Monopolios Designados y Empresas Estatales);


institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;


institución financiera de otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de otra Parte;


inversión significa “inversión” según se define en el Artículo 10.28 (Definiciones), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese Artículo:


6 La Federal Deposit Insurance Corporation de los Estados Unidos deberá ser considerada como incluida en la definición de entidad pública para efectos del Capítulo Trece (Políticas de Competencia, Monopolios Designados y Empresas Estatales).

(a) un préstamo otorgado a una institución financiera, o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y


(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo a o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionado en el subpárrafo (a), no es una inversión.


para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad del mismo, que no sea un préstamo a una institución financiera, o un instrumento de deuda emitido por ésta, es una inversión para efectos del Capítulo Diez (Inversión) si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.28 (Definiciones);


inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;


nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de prestación de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;


persona de una Parte significa una “persona de una Parte” según se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;


proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;


proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios; y


servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:


Servicios de seguros y relacionados con seguros

(a) Seguros directos (incluido el coaseguro):


(i) seguros de vida,


(ii) seguros distintos de los de vida;


(b) Reaseguros y retrocesión;


(c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y


(d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.


Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)


(e) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;


(f) Préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos

hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;


(g) Servicios de arrendamiento financiero;


(h) Todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;


(i) Garantías y compromisos;


(j) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:


(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);


(ii) divisas;


(iii) productos derivados, incluidos, pero no limitados a, futuros y opciones;


(iv) instrumentos de los mercados cambiarios y de tasa de interés,

incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés;


(v) valores transferibles;


(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(k) Participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la

suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;


(l) Corretaje de cambios;


(m) Administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;


(n) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;


(o) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y


(p) Servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas.


Anexo 12.1.3(a)




Entendimiento Referente al Artículo 12.1.3(a)


1. Las Partes entienden que este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con las actividades y servicios descritos en el Artículo 12.1.3(a), solamente en la medida en que una Parte permita a sus instituciones financieras suministrar dichas actividades y servicios en competencia con una entidad pública o una institución financiera. Las Partes entienden además que este Capítulo no se aplica a tales medidas: (a) en la medida en que una Parte se reserva dichas actividades y servicios al gobierno, a una entidad pública o a una institución financiera, y éstas no son suministradas en competencia con otra institución financiera, o (b) relacionadas con las contribuciones con respecto a las cuales el suministro de dichas actividades o servicios se encuentra reservado.


2. Para mayor certeza, con respecto a las actividades o servicios referidos en el Artículo 12.1.3(a), las Partes reconocen que la adopción de cualquiera de las siguientes acciones no es incompatible con este Capítulo.


Una Parte podrá:


(a) designar, formalmente o en efecto, un monopolio, incluyendo una

institución financiera, para suministrar algunas o todas las actividades o servicios;


(b) permitir o exigir a los participantes ubicar toda o una parte de sus

contribuciones relevantes bajo la administración de una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado;


(c) prohibir, sea permanente o temporalmente, a algunos o todos los participantes escoger que ciertas actividades o servicios sean suministrados por una entidad distinta al gobierno, a una entidad pública o a un monopolio designado; y


(d) exigir que algunos o todos los servicios o actividades sean suministrados por instituciones financieras localizadas dentro del territorio de una Parte. Dichas actividades o servicios podrán incluir la administración de algunas o todas las contribuciones o la provisión de anualidades o rentas vitalicias u otras opciones de retiro (distribución) usando ciertas contribuciones.


3. Para efectos de este Anexo, “contribución” significa una cantidad pagada por una persona, o a nombre de ésta, con respecto a, o de otro modo sujeto a, un plan o sistema descrito en el Artículo 12.1.3(a).


Anexo 12.5.1

Comercio Transfronterizo

Estados Unidos


Servicios de seguros y relacionados con los seguros


1. El Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios
financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro
transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20, con respecto a:



(a) seguros contra riesgos relativos a:


(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y

transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y


(ii) mercancías en tránsito internacional;


(b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros
a que se hace referencia en el subpárrafo (d) de la definición de servicio
financiero, e intermediación de seguros, tales como corretaje y agencia a
que se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio
financiero en el Artículo 12.20.



2. El Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios
financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro
transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20, con respecto a servicios de
seguros.



Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)


3. El Artículo 12.5.1 se aplica sólo con respecto al suministro y transferencia de
información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado a que
se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero
7 y servicios
de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares
8, con exclusión de la


7 Se entiende que cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se hace
referencia en el párrafo 4 de este Anexo contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo
con la legislación de los Estados Unidos que regule la protección de dicha información.

8 Se entiende que servicios de asesoría y otros servicios financieros auxiliares no incluyen aquellos
servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicios financieros en el Artículo
12.20.

intermediación, relacionados con los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.9



Perú




Servicios de seguros y relacionados con los seguros


1. El Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20, con respecto a:


(a) seguros contra riesgos relativos a:


(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y


(ii) mercancías en tránsito internacional.


(b) servicios de reaseguro y retrocesión;


(c) consultores, actuarios, evaluación de riesgo y servicios de solución de reclamos;


(d) intermediación de seguros, tales como agentes o corredores, tal como se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero en el Artículo 12.20, de seguros de riesgos relacionados con los servicios listados en los subpárrafos (a) y (b);


2. El Artículo 12.5.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el Artículo 12.20, con respecto a servicios listados en el párrafo 1.


3. El compromiso del Perú en los párrafos 1 y 2 con respecto al suministro e intermediación de seguros de riesgos listados en el subpárrafo 1(a) de este Anexo se volverá efectivo dos años después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, o cuando el Perú haya adoptado e implementado las modificaciones necesarias a la legislación relevante, cualesquiera ocurra primero.


Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)


4. El Artículo12.5.1 se aplica sólo con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el


9 Se entiende que una plataforma de negociación, ya sea electrónica o física, no se incluye dentro del rango de servicios especificados en el párrafo 3.

subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero en el Artículo 12.2010, sujeto a autorización previa del regulador pertinente, cuando sea requerido, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares11, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero del Artículo 12.2012.


10 Se entiende que cuando la información financiera o el procesamiento de datos financieros a que se hace
referencia en el párrafo 4 de este Anexo contenga información personal, su tratamiento se hará de acuerdo
con la legislación peruana que regule la protección de dicha información.



11 Se entiende que servicios de asesoría y otros servicios financieros auxiliares no incluyen aquellos
servicios referidos en los subpárrafos (e) al (o) de la definición de servicios financieros en el Artículo
12.20.

12 Se entiende que una plataforma de negociación, ya sea electrónica o física, no se incluye dentro del
rango de servicios especificados en el párrafo 3.


Anexo 12.11


Transparencia





1. Las Partes reconocen que la implementación, por parte de Perú, de las obligaciones referidas en los Artículos 12.11.3, 12.11.4 y 12.11.11 podrán requerir cambios legislativos y regulatorios, incluyendo el establecimiento de procedimientos y sistemas para el cumplimiento de dichas obligaciones.


2. Perú deberá implementar tales obligaciones no más tarde de 18 meses de la entrada en vigencia de este Acuerdo.


Anexo 12.14




Disponibilidad Expedita de Servicios de Seguros



Estados Unidos




Estados Unidos deberá procurar mantener oportunidades existentes, o podría aspirar a considerar políticas o procedimientos, tales como no exigir la aprobación de productos para seguros distintos de aquellos que se vendan a personas naturales o de los seguros obligatorios; permitir la introducción de productos, a menos que esos productos sean rechazados dentro de un plazo razonable; y no imponer limitaciones al número de productos que pueden introducirse o a la frecuencia con que ellos se introducen.



Perú




Perú deberá procurar mantener oportunidades existentes, incluyendo políticas o procedimientos tales como no exigir la aprobación de productos para seguros distintos de aquellos que se vendan a personas naturales o de los seguros obligatorios; permitir la introducción de productos, a menos que esos productos sean rechazados dentro de un plazo razonable; y no imponer limitaciones al número de productos que pueden introducirse o a la frecuencia con que ellos se introducen.

Anexo 12.15


Compromiso Específico


Estados Unidos





Administración de Cartera


1. Estados Unidos permitirá a una institución financiera, organizada fuera de su territorio, suministrar los siguientes servicios a un fondo de inversiones colectivo localizado en su territorio:13


(a) asesoría de inversión; y


(b) servicios de administración de cartera, con exclusión de:


(i) servicios de custodia, salvo que se encuentren relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo;


(ii) servicios fiduciarios, pero sin excluir la propiedad en inversiones fiduciarias por un fondo de inversiones colectivo establecido como una sociedad fiduciaria; y


(iii) servicios de ejecución, salvo que se encuentren relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo.14


2 . El párrafo 1 está sujeto a los Artículos 12.1 y 12.5.3.


3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversión colectivo significa una sociedad de inversión registrada con la Securities and Exchange Commission bajo la Investment Company Act de 1940.


Sucursales de Compañías de Seguros


4. Reconociendo los principios de federalismo bajo la Constitución de los Estados Unidos, la historia de la regulación estatal de seguros en Estados Unidos y la McCarran-Ferguson Act, Estados Unidos trabajará con la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) en la revisión de aquellos estados que no permiten el ingreso inicial de una compañía de seguros no estadounidense como una sucursal para suministrar seguros de vida, accidente, salud (con exclusión de las indemnizaciones a los trabajadores), seguros de no vida, o reaseguro y retrocesión para determinar si


13 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá exigir que un fondo de inversiones colectivo, ubicado en el territorio de la Parte, retenga la responsabilidad en última instancia por la función de administración del fondo de inversiones colectivo, incluyendo los activos del fondo de inversiones colectivo.

14 Servicios fiduciarios y de custodia están incluidos en el alcance de este compromiso específico sólo con respecto a las inversiones para las cuales el mercado primario se encuentra fuera de los Estados Unidos.

dichos derechos a la entrada podrían ser otorgados en el futuro. Esos estados son Arkansas, Arizona, Connecticut, Georgia, Maryland, Minnesota, Nebraska, New Jersey, North Carolina, Pennsylvania, Tennessee, Vermont y Wyoming.



Perú




Administración de Cartera


1. Perú permitirá a una institución financiera, constituida tanto dentro como fuera de su territorio, suministrar los siguientes servicios a un fondo de inversiones colectivo ubicado en su territorio:15


(a) asesoría de inversión; y


(b) servicios de administración de cartera, con exclusión de:


(i) servicios de custodia, salvo que se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo;


(ii) servicios fiduciarios, pero sin excluir la propiedad en inversiones fiduciarias por un fondo de inversiones colectivo establecido como una sociedad fiduciaria; y


(iii) servicios de ejecución, salvo que se encuentren relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo.


2. El párrafo 1 está sujeto a los Artículos 12.1 y 12.5.3.


3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversiones colectivo significa:


(a) fondos mutuos de inversión en valores, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF;


(b) fondos de inversión, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 862; y


(c) fondos de pensiones, de acuerdo con el Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF.


Servicios Descritos en el Artículo 12.1.3(a)


4. En el contexto del mantenimiento, modificación o adopción de un plan de retiro o sistema de seguro social privatizado o parcialmente privatizado16, y no obstante


15 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá exigir que un fondo de inversiones colectivo, ubicado en el territorio de la Parte, retenga la última responsabilidad por la función de administración del fondo de inversiones colectivo, incluyendo los activos del fondo de inversiones colectivo.

16 Para mayor certeza, este compromiso específico se aplica sólo con respecto a medidas dentro del alcance de este Capítulo, tal como se especifica en el Artículo 12.1, incluyendo el Anexo 12.1.3(a).

cualquier medida disconforme del Perú que se refiera a servicios de seguridad social y que se encuentre en el Anexo II o el Anexo III:


(a) El Artículo 12.2.1 y 12.2.2 deberá aplicarse, sujeto al Artículo 12.1.3(a), incluyendo el Anexo 12.1.3(a), al suministro por parte de instituciones financieras de las actividades y servicios descritos en el Artículo 12.1.3(a), que no están reservados para ser suministrados por el estado peruano, una entidad pública o una institución financiera; y


(b) Perú no deberá adoptar o mantener medidas que impongan limitaciones en el número de instituciones financieras, ya sea en forma de cuotas numéricas o de requerimiento de una prueba de necesidad económica, con respecto a los inversionistas de la otra Parte que estén buscando establecer instituciones financieras para suministrar dichas actividades o servicios.


Anexo 12.16.1


Comité de Servicios Financieros





Autoridades responsables de los servicios financieros


La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:


(a) en el caso de Perú, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los entes reguladores; y


(b) en el caso de Estados Unidos, el Department of the Treasury para servicios bancarios y demás servicios financieros y la Office of the United States Trade Representative, en coordinación con el Department of Commerce y otras agencias para servicios de seguros.


Capítulo Catorce Telecomunicaciones




Artículo 14.1: Ámbito y Cobertura


1. Este Capítulo se aplica a:


  1. las medidas relacionadas con el acceso y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;
  2. medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;
  3. otras medidas relacionadas con las redes públicas o servicios públicos de telecomunicaciones; y
  4. medidas relacionadas con el suministro de servicios de información.

2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y
sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de
telecomunicaciones, como está establecido en el Artículo 14.2, este Capítulo no
se aplica a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por
cable de programación de radio o televisión.



3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:


  1. obligar a una Parte (u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;
  2. obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como una red pública de telecomunicaciones; o
  3. impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

Artículo 14.2: Acceso y Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1


1 Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

1. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los numerales 2 al 6.


2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:


(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con la red pública de telecomunicaciones;


(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;


(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de esa parte o a través de sus fronteras, o con circuitos propios o arrendados de otra persona;


(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y


(e) usar protocolos de operación de su elección.


3. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualesquiera de las Partes.


4. No obstante lo dispuesto en el numeral 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:


(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o


(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones,


siendo entendido que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.


5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, distintas a las necesarias para:


(a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes o

servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.


6. Siempre que las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y la utilización de los mismos satisfagan los criterios establecidos en el numeral 5, dichas condiciones podrán incluir:


(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de


protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;




(b) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en

interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes; y


(c) un procedimiento de licencia, permiso, registro o notificación que, si se adopta o mantiene, sea transparente y disponga que las solicitudes presentadas conforme al mismo se tramiten de conformidad con la legislación doméstica de la Parte.


Artículo 14.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones2


Interconexión


1. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de

telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte a tarifas razonables.


(b) En cumplimiento del literal (a), cada Parte garantizará que los

proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio realicen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión, y que solamente utilicen dicha información con el propósito del suministro de los servicios mencionados.


Reventa


2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a la reventa de dichos servicios.


Portabilidad del Número


2 Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. Los párrafos 2 al 4 de este Artículo no se aplican con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Esta exclusión no debe interpretarse en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de

telecomunicaciones en su territorio suministren portabilidad del número, en la medida

en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables3.


Paridad del Discado


4. Cada Parte garantizará en su territorio que los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mismo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras injustificadas en el discado.


Artículo 14.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones4


Tratamiento de los Proveedores Importantes


1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:


(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y


(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.


Salvaguardias Competitivas


2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.


(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el literal (a) incluyen en particular:



(i) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos;




3 Para el cumplimiento de este numeral, cualquier Parte distinta de los Estados Unidos podrá tener en cuenta la factibilidad económica para el suministro de la portabilidad numérica.

4 Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. El párrafo 1, subpárrafo (2) (b) (iii) y párrafos 3 al 8 de este Artículo no se aplican a proveedores importantes de servicios comerciales móviles. Esta exclusión es sin perjuicio de cualquier derecho u obligación que la Parte pudiera tener bajo el AGCS y no se debe interpretar en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores importantes de servicios comerciales móviles.

(ii) el uso de información obtenida de los competidores con

resultados anticompetitivos; y


(iii) no poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.


Reventa


3. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:


(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y


(b) no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la reventa de dichos servicios5.


Desagregación de Elementos de la Red


4. (a) Cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones u otro organismo competente6 la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y a tarifas orientadas a costos.


(b) Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su legislación doméstica.


Interconexión


5. (a) Términos Generales y Condiciones


Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio, suministren interconexión a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte:


5 Cuando la legislación domestica así lo disponga, una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio publico de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.

6 Para propósitos de este párrafo , el “otro organismo competente” de Perú es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

(i) en cualquier punto técnicamente factible de las redes de los

proveedores importantes;


(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y


especificaciones) y tarifas no discriminatorias;




(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otros afiliados;


(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará; y


(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de

terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.


(b) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes


Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:


(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de

interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;


(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión

vigente; o


(iii) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.


(c) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión


Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión


Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.


(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con los Proveedores Importantes


(i) Cada Parte exigirá a los proveedores importantes de su

territorio el registro ante su organismo regulador de las telecomunicaciones de todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte7.


(ii) Cada Parte pondrá a disposición del público los acuerdos de

interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio.


Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados


6. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen a empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.


(b) Para cumplir con el literal (a), cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes de su territorio, ofrecer a las empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, a precios basados en capacidad y orientados a costo.


Co-ubicación


7. (a) Sujeto a los literales (b) y (c), cada Parte garantizará que los proveedores importantes de su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.


(b) Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos,


7 En los Estados Unidos, esta obligación se puede satisfacer con requerir el registro ante una autoridad reguladora al nivel regional.

condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.


(c) Cada Parte podrá especificar en su legislación doméstica los predios sujetos a los literales (a) y (b).


Acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso


8. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.


Artículo 14.5: Sistemas de Cables Submarinos


Cada Parte garantizará que toda empresa que esté autorizada a operar un sistema de cable submarino en su territorio como un servicio público de telecomunicaciones le otorgue a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato razonable y no discriminatorio con respecto al acceso a dicho sistema (incluyendo las cabeceras de cable).


Artículo 14.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información


1. Ninguna Parte exigirá a una empresa que en su territorio se clasifique como un proveedor de servicios de información8 y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias que:


(a) suministre esos servicios al público en general;


(b) justifique las tarifas de sus servicios de acuerdo a costos;


(c) registre las tarifas para tales servicios;


(d) se conecte con cualquier cliente particular para el suministro de dichos servicios; o


(e) se ajuste a un estándar o reglamento técnico particular para conectarse a cualquier red distinta a la red pública de telecomunicaciones.


2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en los literales (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte haya determinado, en un caso particular, que es anticompetitiva según su legislación doméstica, o para promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.


8 Con el fin de aplicar este Artículo, cada Parte podrá clasificar en su territorio cuáles servicios son servicios de información.

Artículo 14.7: Organismos de Regulación Independientes y Proveedores de Telecomunicaciones de Propiedad del Gobierno


1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga un interés financiero ni tenga una función operativa en dicho proveedor.


2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que aquél tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influya en las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.


3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel otorgado a un proveedor similar de otra Parte, con fundamento en que el proveedor que recibe un trato más favorable es de propiedad total o parcial del nivel central de gobierno de la Parte.


Artículo 14.8: Servicio Universal


Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de Servicio Universal que desee mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.


Artículo 14.9: Licencias y otras Autorizaciones


1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:


(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;


(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y


(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.


2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le niega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.

Artículo 14.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos


1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.


2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.


3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a los Mercados), ya sea que apliquen al comercio transfronterizo de servicios, o a través de la aplicación del Artículo 11.1.3 (Alcance y Cobertura), a una inversión cubierta de otra Parte. En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de las frecuencias que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que esto se haga de manera compatible con otras disposiciones de este Acuerdo. Esto incluye el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.


4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no-gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.


Artículo 14.11: Cumplimiento


Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 14.2 al 14.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal o definitiva) o la modificación, suspensión y revocación de licencias u otras autorizaciones.


Artículo 14.12: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones


Adicionalmente a los Artículos 19.4 (Procesos Administrativos) y 19.5 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente:

Recurso ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones


(a) (i) Las empresas de otra Parte podrán acudir ante el organismo

regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.2 al 14.5.

(ii) Los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones

de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones9, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante.

Reconsideración


(b) Toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados

adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá pedir a dicho organismo que reconsidere10 tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión.

Revisión Judicial


(c) Cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.


Artículo 14.13: Transparencia


Adicionalmente a los Artículos 19.2 (Publicación) y 19.3 (Notificación y Suministro de Información), cada Parte garantizará que:


(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la

regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación, y las tarifas para usuarios finales presentadas ante dicho organismo;


(b) se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de


9 Los Estados Unidos pueden cumplir con esta obligación proveyendo revisión por una autoridad reguladora al nivel regional.

10 En relación con las obligaciones de una Parte que no sea Estados Unidos bajo este subpárrafo, las empresas no podrán solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se definen en el Artículo 19.6 (Definiciones), a menos de que la legislación doméstica lo permita.

comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga; y


(c) se ponga a disposición del público las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:


(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;


(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros

procesos contenciosos;


(iii) especificaciones de las interfaces técnicas;


(iv) los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relacionadas con estándares que afecten el acceso y uso;


(v) condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier

otro equipo a la red pública de telecomunicaciones; y


(vi) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.


Artículo 14.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías


Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para el suministro de sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.


Artículo 14.15: Abstención


Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado en la obtención de varias alternativas para el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la Parte clasifique como servicio público de telecomunicaciones, si el organismo regulador de telecomunicaciones determina que:


  1. no es necesaria la aplicación de dicha regulación para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;
  2. no es necesaria la aplicación de dicha regulación para la protección de los consumidores; y
  3. la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 14.16: Relación con otros Capítulos


En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.


Artículo 14.17: Definiciones


Para los efectos de este Capítulo:


circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;


co-ubicación (física) significa el acceso físico y el control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;


elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son suministradas mediante dichas instalaciones o equipos;


empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;


empresa de otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de otra Parte, como una empresa de propiedad o controlada por una persona de otra Parte;


instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que:


(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y


(b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;


interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;


no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;


oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los

proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;


organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de la regulación de telecomunicaciones;


orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;


paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones particular, independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;


portabilidad del número significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;


proveedor importante significa un proveedor de servicio público de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:


(a) control de las instalaciones esenciales; o


(b) la utilización de su posición en el mercado;


red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;


red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red;


servicios comerciales móviles significan servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;


servicios de información significan la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye el uso de dicha capacidad para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;


servicios públicos de telecomunicaciones significa todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, en forma explícita o de hecho, que sea ofrecido al público en general. Dichos servicios pueden incluir, inter alia, teléfono y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o

más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, pero no incluyen servicios de información;


telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por un medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;


usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y


usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente al proveedor de servicio público de telecomunicaciones.


Anexo 14-A


Perú Proveedores de Telefonía Rural





1. El Perú puede designar y exonerar a los operadores de telefonía rural que tengan al menos el 80 por ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones del Artículo 14.4. El número total de líneas ofrecidas por un operador rural incluye todas las líneas ofrecidas por la empresa, y por sus propietarios, subsidiarias y afiliadas.

2. Adicionalmente, y durante los diez años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Perú puede exonerar a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que operen en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en los párrafos 3, 4 y 7 del Artículo 14.4. Cualquier exención se aplicará sólo respecto de los servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos dentro de las áreas rurales.

3. Para propósitos de este Capítulo, un área rural en el Perú se define como un centro poblado que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o un centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes.

4. El conjunto de áreas que el Perú determine como áreas rurales no debe contener más del diez por ciento del total de líneas instaladas fijas en su territorio.

5. Nada en este Anexo podrá ser interpretado en el sentido de impedir que Perú imponga los requisitos establecidos en los Artículos 14.3 y 14.4 a un proveedor de telefonía rural.



Estados Unidos Proveedores de Telefonía Rural




1. Una autoridad reguladora a nivel regional en los Estados Unidos podrá exonerar a un operador de una central local rural, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, de las obligaciones contenidas en los numerales 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 14.4.


2. El Artículo 14.4 no es aplicable a los Estados Unidos con respecto a las compañías telefónicas rurales, de conformidad con lo definido en la sección 3(37) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, salvo que una autoridad reguladora a nivel regional ordene que los requisitos descritos en el Artículo se apliquen a la compañía.


VÉASE ANEXOS CON MEDIDAS DISCONFORMES EN:

http://www.sice.oas.org/Trade/PER_USA/PER_USA_s/Index_s.asp



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