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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México-Asociación Europea de Libre Comercio (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO - ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza)

Entrada en vigencia 1 julio 2001

III. SERVICIOS E INVERSIÓN

SECCIÓN I - COMERCIO DE SERVICIOS

ARTÍCULO 19
Ámbito de Aplicación


1. Para los efectos de la presente sección, comercio de servicios se define como prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte;
(c) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de otra Parte;
(d) por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas en el territorio de otra Parte.

2. Esta sección aplica al comercio de servicios en todos los sectores, con la excepción de:

(a) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transportación aérea nacional e internacional, regulares o no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período que se retira una aeronave de servicio;

(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

(iii) los servicios de sistema de reservas informatizados (SRI).

3. Los servicios de transporte marítimo y los servicios financieros se rigen por las disposiciones de las secciones II y III, respectivamente, a menos que se disponga otra cosa.

4. Nada en esta sección se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de las compras gubernamentales.

5. Los subsidios relativos al comercio de servicios no están cubiertos por esta sección. Las Partes prestarán particular atención a cualesquier disciplinas acordadas mediante las negociaciones previstas por el artículo XV del AGCS con miras a su incorporación a este Tratado.

6. Esta sección aplica a medidas tomadas por los gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales así como por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades que les hayan sido delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.


ARTÍCULO 20
Definiciones

Para efectos de esta sección:

“nacional” significa una persona física que es nacional de uno de los Estados de la AELC o de México, de conformidad con su legislación respectiva2.

“persona jurídica de un Estado de la AELC” o “persona jurídica mexicana” significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de un Estado de la AELC o de México, respectivamente, que tenga su oficina principal, administración central, o principal lugar de negocios en el territorio de un Estado de la AELC o de México, respectivamente.

Si la persona jurídica únicamente tiene su oficina principal o administración central en el territorio de un Estado de la AELC o de México, respectivamente, no se le considerará com o una persona jurídica mexicana o de un Estado de la AELC, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continúo con la economía de un Estado de la AELC o de México, respectivamente.

“presencia comercial” significa:

(i) respecto de los nacionales, el derecho de establecer y administrar empresas a las que controlen efectivamente. Este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral de otra Parte, ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de la otra Parte3;
(ii) respecto de personas jurídicas, el derecho a emprender y desarrollar actividades económicas al amparo de esta sección mediante la constitución y administración de subsidiarias, sucursales o cualquier otra forma de establecimiento secundario4;

“proveedor de servicios” de una Parte significa cualquier persona de una Parte que busca suministrar o suministra un servicio.

“subsidiaria” significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica.

“territorio” significa el área geográfica referida en el párrafo 1 del artículo 2.


ARTÍCULO 21
Acceso a Mercados

En aquellos sectores y modos de prestación a ser liberalizados de conformidad con la decisión prevista en el párrafo 3 del artículo 24, ninguna Parte mantendrá ni adoptará:

(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de las transacciones de servicios o de los activos en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas; y
(f) medidas que requieran tipos específicos de entidades jurídicas o de coinversiones por medio de las cuales un proveedor de servicios de otra Parte pueda suministrar un servicio.


ARTÍCULO 22
Trato de la nación más favorecida

1. Sujeto a las excepciones que puedan derivar de la armonización de la normatividad con base en acuerdos concluidos por una Parte con un tercer país, mediante el que se otorgue reconocimiento mutuo de conformidad con el artículo VII del AGCS, los Estados de la AELC y México otorgarán a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgan a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país.

2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país, que haya sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

4. Las Partes acuerdan revisar la exclusión prevista en el párrafo 2 con miras a eliminarla a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado.


ARTÍCULO 23
Trato nacional

1. Cada Parte, de conformidad con el artículo 24, otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios similares.

2. Una Parte podrá cumplir lo estipulado en el párrafo 1 otorgando a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los proveedores de servicios similares de la otra Parte.


ARTÍCULO 24
Liberalización del comercio

1. Según se dispone en los párrafos 2 al 4, las Partes deberán liberalizar entre ellas el comercio de servicios de conformidad con el artículo V del AGCS.

2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes adoptará nuevas medidas discriminatorias ni medidas más discriminatorias respecto de los servicios o proveedores de servicios de otra Parte, en comparación con el trato otorgado a sus propios servicios o proveedores de servicios.

3. A más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto adoptará una decisión que disponga la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación restante del comercio de servicios entre las Partes, en los sectores y modos de prestación amparados por esta sección. Esa decisión deberá contener:

(a) una lista de compromisos en la que se establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse mutuamente al final de un período de transición de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y
(b) un calendario de liberalización para cada una de las Partes, con el objetivo de alcanzar, al final del período de transición de 10 años, el nivel de liberalización descrito en el inciso (a).

4. Excepto por lo previsto en el párrafo 2, los artículos 21, 22 y 23 serán aplicables de conformidad con el calendario y sujetos a cualquier reserva estipulada en la lista de compromisos de las Partes prevista en el párrafo 3.

5. El Comité Conjunto podrá modificar el calendario de liberalización y la lista de compromisos establecida de conformidad con el párrafo 3, con miras a eliminar o añadir excepciones.


ARTÍCULO 25
Derecho a regular

1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios o introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios en su territorio de acuerdo con los objetivos de sus políticas nacionales, siempre y cuando las regulaciones no menoscaben los derechos y obligaciones derivados de este Tratado.

2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de una manera razonable, objetiva e imparcial.


ARTÍCULO 26
Reconocimiento mutuo

1. En principio a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto dispondrá los pasos necesarios para la negociación de acuerdos que establezcan el reconocimiento mutuo de requisitos, capacidades, licencias y otras regulaciones, con objeto de que los proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

2. Cualquier acuerdo de esta naturaleza deberá ser acorde con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular con el artículo VII del AGCS.


SECCIÓN II - TRANSPORTE MARÍTIMO

ARTÍCULO 27
Transporte marítimo internacional


1. Esta sección aplica al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal relacionadas con las operaciones de altura.

2. Las definiciones contenidas en el artículo 20 aplican a esta sección5.

3. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

(a) las Partes continuarán aplicando efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial y no discriminatoria; y
(b) cada Parte continuará otorgando a las embarcaciones operadas por los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquel que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como las tarifas y cargos conexos, instalaciones aduanales y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que aquéllas otorgadas a sus propios proveedores de servicios o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con la legislación y regulaciones aplicables en cada Parte.

5. El párrafo 4 será aplicable de acuerdo con el calendario y sujeto a cualesquier reservas estipuladas en las listas de compromisos de las Partes, previstas en el párrafo 3 del artículo 24.



Tratado de Libre Comercio México – Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA)

Entrada en vigencia 1 julio 2001

SECCIÓN III - SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 28
Definiciones


De conformidad con los términos del Anexo de Servicios Financieros del AGCS y del Entendimiento relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros del AGCS, para efectos de esta sección:
“entidad públic
a” significa:

1. un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de una Parte, o una entidad, que es propiedad o está controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con propósitos gubernamentales, sin incluir entidades principalmente encargadas del suministro de servicios financieros en términos comerciales; o
2. una entidad privada que lleve a cabo funciones que normalmente desarrolla un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerce esas funciones.

“nuevo servicio financiero” significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución, que no se suministra por algún proveedor de servicios financieros en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de otra Parte.

“presencia comercial” significa una persona moral en el territorio de una Parte que presta servicios financieros e incluye, la propiedad, en todo o en parte, de subsidiarias, coinversiones , asociaciones, sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones a través de operaciones de franquicias.

“proveedor de servicios financieros” significa cualquier persona física o moral de una Parte autorizada para suministrar servicios financieros. El término “proveedor de servicios financieros” no incluye entidades públicas.

“servicio financiero” significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por algún proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A. Servicios de seguros y relacionados con seguros:

1. seguros directos (incluido el coaseguro):

(a) seguros de vida;
(b) seguros distintos de los de vida;

2. reaseguros y retrocesión;
3. actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros; y
4. servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

B. Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoraje y financiamiento de transacciones comerciales;
3. servicios de arrendamiento financiero;
4. todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de débito y similares, cheques de viajero y giros bancarios ;
5
. garantías y compromisos ;
6.
intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(a) instrumentos de mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(b) divisas;
(c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
(d) instrumentos de los mercados cambiarios y monetarios, por ejemplo, “swaps” y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(e) valores transferibles; y
(f) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive metal para acuñación de monedas;

7. participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
8. corretaje de cambios;
9. administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;
10. servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
11.
suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico relacionado con ello, por proveedores de otros servicios financieros;
12. servicios de asesoría e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los párrafos (1) al (11), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.


ARTÍCULO 29
Establecimiento de proveedores de servicios financieros

1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de otra Parte establecer, inclusive a través de la adquisición de empresas existentes, una presencia comercial en su territorio.

2. Cada Parte podrá requerir que los proveedores de servicios financieros de otra Parte se constituyan conforme a su legislación o imponer términos y condiciones al establecimiento que sean compatibles con las demás disposiciones de esta sección.

3. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al establecimiento y operación de proveedores de servicios financieros de otra Parte, que sean más discriminatorias que las que apliquen a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. Ninguna Parte podrá mantener ni adoptar las medidas siguientes:

(a) limitaciones al número de proveedores de servicios financieros, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios financieros, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros o que un proveedor de servicios financieros pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(e) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.


ARTÍCULO 30
Suministro transfronterizo de servicios financieros

1. Cada Parte permitirá el suministro transfronterizo de servicios financieros.

2. Ninguna Parte podrá adoptar nuevas medidas relativas al suministro transfronterizo de servicios financieros por proveedores de servicios financieros de otra Parte, que sean más discriminatorias comparadas con aquellas que apliquen en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al suministro transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de proveedores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte.

4. Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio adquirir servicios financieros de proveedores de servicios financieros de otra Parte, ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esta obligación no requiere que la Parte permita que tales proveedores hagan negocios, lleven a cabo operaciones comerciales, ofrezcan, comercialicen o anuncien sus actividades en su territorio. Cada Parte podrá definir lo que es “hacer negocios”, “llevar a cabo operaciones comerciales”, “ofrecer”, “comercializar” y “anunciar” para efectos de esta obligación.


ARTÍCULO 31
Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de las otras Partes, incluidos aquellos que ya se encuentren establecidos en su territorio en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares respecto del establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de operaciones comerciales de proveedores de servicios financieros en su territorio.

2. Cuando una Parte permita el suministro transfronterizo de un servicio financiero, otorgará a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable del que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares con respecto al suministro de tal servicio.

3. El trato de una Parte a los proveedores de servicios financieros de otra Parte, ya sea diferente o idéntico al que otorga a sus propios proveedores de servicios financieros similares, es compatible con el párrafo 1 si el trato otorga igualdad de oportunidades competitivas.

4. El trato de una Parte otorga igualdad de oportunidades competitivas si no modifica las condiciones de competencia a favor de sus propios proveedores de servicios financieros comparados con los proveedores de servicios financieros similares de cualquier otra Parte.

5. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño no constituyen por sí mismas una denegación con respecto a la igualdad de oportunidades competitivas, pero tales diferencias pueden ser utilizadas como evidencia sobre si el trato que una Parte otorga confiere igualdad de oportunidades competitivas.


ARTÍCULO 32
Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga a los proveedores de servicios financieros similares de otra Parte o de un tercer país.

2. El trato otorgado conforme a cualquier otro acuerdo concluido por una Parte con un tercer país que ya ha sido notificado de acuerdo con el artículo V del AGCS quedará excluido de esta disposición.

3. Si una Parte celebra un acuerdo del tipo señalado en el párrafo 2, brindará oportunidad adecuada a las otras Partes para negociar los beneficios otorgados en el mismo.

4. Las Partes acuerdan revisar la exclusión prevista en el párrafo 2 con miras a eliminarla a más tardar tres años después de la entrada en vigor de este Tratado.


ARTÍCULO 33
Personal clave

1. Ninguna Parte podrá obligar a un proveedor de servicios financieros de otra Parte a que contrate personal de alguna nacionalidad específica para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros de personal clave.

2. Ninguna Parte podrá exigir que más de la mayoría simple del consejo de administración de un proveedor de servicios financieros de otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, personas que residan en su territorio o de una combinación de ambos.


ARTÍCULO 34
Compromisos

1. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de impedir que las Partes apliquen:

(a) cualquier medida existente que sea incompatible con los artículos 29 al 33, que esté listada en el Anexo VIII; o
(b) la modificación de cualquier medida discriminatoria a que se refiere el Anexo VIII en el inciso (a) en tanto que dicha modificación no incremente la incompatibilidad de la medida con los artículos 29 al 33, tal y como se encontraban inmediatamente antes de la modificación.

2. Las medidas listadas en el Anexo VIII, así como en el párrafo 2 del artículo 29 serán revisadas por el Subcomité de Servicios Financieros establecido de conformidad con el artículo 40, con el objeto de proponer al Comité Conjunto su modificación, suspensión o eliminación.

3. A más tardar 3 años después de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité Conjunto adoptará una decisión para la eliminación, en lo esencial, de toda discriminación subsistente. Esa decisión deberá contener una lista de compromisos que establezca el nivel de liberalización que las Partes acuerden otorgarse entre sí.


ARTÍCULO 35
Derecho a regular

1. Cada Parte podrá regular el suministro de servicios financieros o introducir nuevas regulaciones al suministro de servicios financieros en su territorio, a fin de cumplir con los objetivos de sus políticas nacionales, siempre y cuando las regulaciones no menoscaben los derechos y obligaciones derivados de este Tratado.

2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.


ARTÍCULO 36
Medidas prudenciales

1. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, tales como:

(a) la protección de inversionistas, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas, personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros, o algún participante similar en los mercados financieros; o
(b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de los proveedores de servicios financieros; o
(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de alguna de las Partes.

2. Estas medidas no podrán ser más onerosas que lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los proveedores de servicios financieros de otra Parte en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros similares.

3. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de requerir a alguna Parte revelar información relativa a los negocios y cuentas de clientes particulares, ni información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.


ARTÍCULO 37
Transparencia y efectividad de la reglamentación

1. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para comunicar con antelación a todas las personas interesadas, cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:

(a) por medio de una publicación oficial; o
(b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Las correspondientes autoridades financieras de las Partes informarán a las personas interesadas sobre los requisitos para llenar una solicitud para prestar servicios financieros.

3. A petición del interesado, las autoridades financieras competentes deberán informarle sobre la situación de su solicitud. Cuando las autoridades requieran del solicitante información adicional, se lo notificarán sin demora injustificada.

4. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para asegurar que los “Principios Esenciales para la Efectiva Supervisión Bancaria” del Comité de Basilea, los Estándares y Principios de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, y los “Objetivos y Principios de la Regulación de Valores” de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, se adopten y apliquen en su territorio.


ARTÍCULO 38
Nuevos servicios financieros

Cada Parte permitirá que un proveedor de servicios financieros de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus proveedores de servicios financieros conforme a su ley. Una Parte podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

ARTÍCULO 39
Procesamiento de datos

1. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de otra Parte, transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su procesamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando el mismo sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

2. Por lo que respecta a la transferencia de información personal, cada Parte adoptará salvaguardas adecuadas para la protección de la privacidad, derechos fundamentales y libertad de las personas. Con este propósito, las Partes acuerdan cooperar a fin de mejorar el nivel de protección de acuerdo a los estándares adoptados por organizaciones internacionales relevantes.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo restringe los derechos de una Parte a proteger la información personal, la privacidad personal y la confidencialidad de los informes personales y cuentas, siempre y cuando ese derecho no sea utilizado para transgredir lo previsto en este Tratado.


ARTÍCULO 40
Subcomité de Servicios Financieros

1. Se establece un Subcomité de Servicios Financieros. El Subcomité estará integrado por representantes de las Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de las autoridades responsables de los servicios financieros de las Partes, conforme al Anexo IX.

2. Las funciones del Subcomité están establecidas en el Anexo X.


ARTÍCULO 41
Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con esta sección. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes informarán los resultados de sus consultas al Subcomité de Servicios Financieros durante su sesión anual.

2. Las consultas previstas en este artículo incluirán la participación de funcionarios de las autoridades señaladas en el Anexo IX.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades financieras que intervengan en las consultas a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiere interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

4. En los casos en que una autoridad competente de una Parte requiera información para efectos de supervisión, respecto de un proveedor de servicios financieros en territorio de otra Parte, podrá acudir a las autoridades financieras competentes en territorio de la otra Parte para solicitar la información.


ARTÍCULO 42
Solución de controversias

Los árbitros designados de conformidad con el capítulo VIII, encargados de examinar disputas sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros, deberán tener conocimientos técnicos sobre el servicio financiero específico objeto de la disputa, así como tener conocimientos especializados o experiencia en derecho financiero o en la práctica de éste, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

ARTÍCULO 43
Excepciones específicas

1. Nada de lo dispuesto en las secciones I, II y III de este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas a sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios que formen parte integrante de un plan público de retiro o el establecimiento de un sistema legal de seguridad social, excepto cuando estas actividades puedan llevarse a cabo sobre una base comercial.

2. Nada de lo dispuesto en esta sección aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3. Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.


SECCIÓN IV - EXCEPCIONES GENERALES

ARTÍCULO 44
Excepciones

1. Las disposiciones de las secciones I, II y III están sujetas a las excepciones contenidas en este artículo.

2. A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, nada de lo dispuesto en las secciones I, II y III se interpretará en el sentido de impedir la adopción o aplicación por una de las Partes de medidas:

(a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público y la seguridad pública;
(b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas, de los animales o para preservar los vegetales;
(c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de las secciones I, II y III, con inclusión de los relativos a:

(i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
(ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
(iii) la seguridad.

(d) incompatibles con los artículos 22 y 32, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante con una Parte, o la legislación nacional en materia fiscal.6
(e) destinadas a evitar el fraude o la evasión fiscal, de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales, o la legislación nacional en materia fiscal.
(f) que establezcan una distinción, al aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.7

3. Las disposiciones de las secciones I, II y III de este capítulo no aplican a los sistemas de seguridad social de las Partes, ni a las actividades en el territorio de cada Parte que estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial, excepto cuando esas actividades sean desempeñadas sobre una base comercial.

4. Nada en las secciones I, II y III impedirán que una Parte aplique sus leyes, reglamentos y requisitos con respecto de la entrada y permanencia, trabajo, condiciones laborales y establecimiento de personas físicas8, en el entendido que, si lo hicieren, no se aplique de manera que anule o limite los beneficios obtenidos por cualquiera de las Partes en virtud de alguna disposición específica de las secciones I, II y III.

VÉASE ANEXO SOBRE RESERVAS EN EL SIGUIENTE ARCHIVO ADJUNTO:

Lista de reservas sobre Servicios Financieros.pdf




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