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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Colombia-Triangulo Norte (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – TRIÁNGULO NORTE (Guatemala, El Salvador y Honduras)

Entrada en Vigencia Guatemala-Colombia: 13 de noviembre 2009. El Salvador-Colombia: 1 de Febrero 2010. Honduras - Colombia: 27 de marzo 2010

CAPÍTULO 13

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS



Artículo 13.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte, a un consumidor de servicios de la otra Parte; o

por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el Artículo 12.1 (Definiciones);

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales ubicadas en el territorio de una Parte y que desempeñen actividades comerciales en el mismo;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministre un servicio; Las Partes entienden que para efectos de los Artículos 13.3 y 13.4, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” como se usa en los Artículos II y XVII del AGCS.

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios de helicópteros para el transporte de troncos y la construcción y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior, relacionada con un área específica del conocimiento, capacitación o experiencia equivalentes Cuando la legislación de cada una de las Partes así lo estipule. y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.
Artículo 13.2 Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afectan a:

la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

la adquisición o uso de, o pago por, un servicio;

el acceso a, y el uso de, sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicación y servicios relacionados con el suministro de un servicio;

la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los efectos de este Capítulo, “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte”, significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

autoridades y gobiernos centrales o locales; y

instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades en ellas delegadas por autoridades o gobiernos centrales o locales.

3. Los Artículos 13.5, 13.8 y 13.9 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta. Las Partes entienden que el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluyendo este párrafo, no estará sujeto al mecanismo de Solución de Controversias inversionista-Estado conforme a la Sección B del Capítulo 12 (Inversión).

4. Este Capítulo no se aplica a:

los servicios financieros transfronterizos;

la contratación pública realizada por una Parte o empresa del Estado;

los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

los servicios aéreos especializados; y

los servicios de sistemas computarizados de reservación (SCR) De acuerdo con lo definido en el Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS.; y

los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por un gobierno.

El Anexo 13.2 (4) (d) establece un entendimiento de las Partes con respecto a el literal (d).

5. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo.

6. Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un “servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa cualquier servicio no provisto sobre una base comercial, ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.

Artículo 13.3 Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios servicios o proveedores de servicios.

Artículo 13.4 Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.

Artículo 13.5 Acceso a los Mercados

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, medidas que:

impongan limitaciones sobre:

el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

el valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios. o

el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 13.6 Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte que establezca o mantenga oficinas de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 13.7 Medidas Disconformes

1. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 no se aplican a:

cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

el nivel central de gobierno según está estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

un nivel local de gobierno;

la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o

la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 ó 13.6.

2. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 ó 13.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades, según lo estipulado en su Lista del Anexo II.

3. El Artículo 13.4 no se aplica al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los Tratados o Convenios Internacionales, estipulados en su lista del Anexo III.

4. Las Partes establecerán procedimientos para que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes, las modificaciones a medidas referidas conforme a los párrafos 1 y 2 de este Artículo.

5. A través de negociaciones futuras que podrán ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con los párrafos 1 y 2 de este Artículo.

Artículo 13.8 Reglamentación Nacional El Anexo 13.8 establece un entendimiento a este respecto entre la República de Colombia y la República de Guatemala.

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran amparados por el ámbito de aplicación del Artículo 13.7.

2. Con objeto de asegurarse que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:

se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;

no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigor para cada Parte, este Artículo será modificado, como corresponda, después que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados entren en vigor conforme a este Tratado. Las Partes coordinarán, según corresponda, en tales negociaciones.

Artículo 13.9 Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones para el establecimiento o aplicación de la autorización o criterios de otorgamiento de licencias.

Adicionalmente al Capítulo 16 (Transparencia):

cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;

previa consulta de una persona interesada, si una de las Partes no notifica por adelantado ni da la oportunidad para brindar comentarios, deberá, en la medida de lo posible, hacer llegar por escrito las razones de ello;

al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y

en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.

Artículo 13.10 Reconocimiento

1. Para los efectos del cumplimiento, total o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujetos a los requisitos del párrafo 4 de este Artículo, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Tal reconocimiento, el cual se puede lograr mediante la armonización o de otro modo, se puede basar en un acuerdo o arreglo con el país en cuestión o se puede acordar de manera autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición en el Artículo 13.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencias obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo al que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa Parte está interesada en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o a negociar acuerdos o convenios comparables con éste. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.

4. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera tal que constituya un medio de discriminación entre los países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 13.10 se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo.

Artículo 13.11 Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.

2. Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá condicionar o impedir la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;

infracciones penales; o

garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 13.12 Denegación de Beneficios

Previa notificación y realización de consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 13.13 Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten el comercio de servicios.
ANEXO 13.2 (4) (d)

Las Partes entienden que si una Parte establece o mantiene un fondo para promover el desarrollo de un servicio en particular dentro de su territorio, los desembolsos de ese fondo estarán sujetos al mismo tratamiento que una medida cubierta por el Artículo 13.2 (4) (d), aun si una entidad de propiedad privada es total o parcialmente responsable por la administración del fondo.88 Para mayor certeza, este Anexo no prejuzgará la posición de las Partes en negociaciones de subsidios en cualquier otro foro.
ANEXO 13.8
Entendimiento entre la República de Colombia y la República de Guatemala sobre Regulación Nacional en Servicios de Transporte Terrestre de Carga

Las Partes entienden que la siguiente medida relativa a los servicios de transporte terrestre de carga es parte de la regulación nacional de la República de Guatemala. Consecuentemente, la República de Guatemala continuará facultada para aplicarla:

Una empresa naviera, sus representantes legales o sus agentes no podrán contratar los servicios con un solo propietario de transporte terrestre, mayor al diez por ciento (10%) del equipo de carga que cada empresa naviera, sus representantes legales o agentes, ingresen o saquen del país durante el mes.

Se exceptúan de la disposición anterior, las empresas navieras, sus representantes legales o sus agentes, cuando ingresen o saquen del país un número menor de cien (100) equipos de carga al mes.

ANEXO 13.10
Servicios Profesionales

Desarrollo de Estándares para el Suministro de Servicios Profesionales

1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo territorio a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

educación – acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;

exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de la contravención de esas normas;

desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

ámbito de acción – alcance o límites de las actividades autorizadas;

conocimiento local – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes, las regulaciones, idioma, la geografía o el clima locales; y

protección al consumidor – requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.


Licencias Temporales

4. Para cada uno de los servicios profesionales y cuando las Partes así lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos competentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

Reconocimiento Mutuo

5. Para cada uno de los servicios profesionales y cuando las Partes así lo convengan, cada una de ellas considerará según sea apropiado los siguientes asuntos:

procedimientos para incentivar el desarrollo de acuerdos de reconocimiento mutuo entre sus organismos profesionales pertinentes;

la factibilidad de desarrollar procedimientos modelo para el licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales; y

otros asuntos de interés mutuo relacionados con la prestación de servicios profesionales.

Revisión

6. La Comisión revisará la implementación de este Anexo al menos una vez cada tres (3) años.


VÉASE ANEXOS CON MEDIDAS DISCONFORMES EN EL SIGUIENTE LINK:

http://www.mincomercio.gov.co/eContent/newsdetail.asp?id=5910&idcompany=1


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