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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Australia (Con compromiso)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – AUSTRALIA

Entrada en vigencia 6 de marzo de 2009

Capítulo 9
Comercio Transfronterizo de Servicios


Artículo 9.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:

(a) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicios y no incluyen el llamado mantenimiento en línea (parte del CPC 8868);

(b) Servicios de operación de aeropuerto significa servicios de terminal de pasajeros y servicios terrestres en aeropuertos, incluyendo los servicios de operación de pista, sobre la base de una tasa o contrato (excluyendo el manejo de carga) (de acuerdo a lo cubierto por CPC 7461);

(c) servicios de sistemas de reserva informatizados significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes (parte de CPC 7523);

(d) comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:
(i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(ii) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

(iii) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte; pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, o por una inversión cubierta;

(e) empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1(f) (Definiciones de Aplicación General – Capítulo Definiciones Generales), y una sucursal de una empresa;

(f) empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

(g) servicios de asistencia en tierra significa los servicios de manejo de contenedores para servicios de transporte aéreo únicamente (parte del CPC 7411); otros servicios de manejo de carga para servicios de transporte aéreo únicamente, incluido el manejo de equipaje (parte del CPC 7419); y otros servicios de asistencia del transporte aéreo (CPC
7469);

(h) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

(ii) organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

(i) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo tiene el mismo significado que la definición del párrafo 6(b) del Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del GATS, excepto que el servicio de “comercialización” deberá limitarse a estudios de mercados, publicidad y distribución;

(j) servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

(k) proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que pretende suministrar o suministra un servicio; y

(l) servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios desde el aire, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección.

Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afecten a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra, uso o pago de un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Los Artículos 9.5 y 9.8 también se aplican a las medidas que se adopten o se mantengan por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte o por una inversión cubierta9-1.

3. Este Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 12.1(e) (Definiciones
– Servicios Financieros);

(b) la contratación pública;

(c) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno;

(d) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de cada una de las Partes respectivamente; o

(e) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

(ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados

(iv) los servicios de operación de aeropuerto (excluyendo manejo de carga);

(v) los servicios de asistencia en tierra; y

(vi) los servicios aéreos especializados.

4. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.

Artículo 9.3: Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y prestadores de servicios.

Artículo 9.4: Trato de la Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier país no Parte.

Artículo 9.5: Acceso a los Mercados
Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan limitaciones:

(i) al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas9; o

(iv) al número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 9.6: Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que sea residente, en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 9.7: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el gobierno de nivel central, tal como se estipula por esa Parte en su Lista del Anexo I;

(ii) un gobierno de nivel regional, tal como se estipula por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(iii) un gobierno de nivel local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 ó 9.6.

2. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades de conformidad con lo establecido en su Lista del Anexo II.

Artículo 9.8: Reglamentación Nacional

1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cada Parte se asegurará que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, lo que incluye asegurar que tales medidas, inter alia:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Cuando una Parte mantenga medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias, la Parte deberá:

(a) poner a disposición del público:

(i) información sobre prescripciones y procedimientos para obtener, renovar o retener licencias o títulos de aptitud para profesionales; e

(ii) información sobre estándares técnicos;

(b) cuando se requiera alguna forma de autorización para suministrar el servicio, se asegurará que:

(i) en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos internos, se considere la solicitud y se tome una decisión sobre si otorgar o no la autorización pertinente;

(ii) se informe sin demora al solicitante la decisión sobre si se otorgó o no la autorización pertinente;

(iii) a petición de dicho solicitante, se proporcione, sin demoras indebidas, información referente el estado de la solicitud; y

(iv) cuando sea posible, a petición escrita del solicitante por una solicitud no aprobada, se entreguen por escrito las razones de no haber otorgado la autorización relevante;

(c) establecer los procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de la otra Parte;

(d) en los servicios de profesionales y en otros sectores de servicios que sean pertinentes, considerar, y cuando sea factible, tomar las medidas necesarias para implementar regímenes de registro temporales o licencias de proyectos específicos, basados en las licencias o reconocimientos para proveedores extranjeros establecidas por los organismos profesionales nacionales (sin necesidad de exámenes orales o escritos adicionales) con el objeto de facilitar el acceso temporal a proveedores de servicios para suministrar el servicio en relación a proyectos específicos o para períodos limitados en circunstancias en que un conocimiento técnico específico es requerido. Esta temporalidad o régimen de licencia limitada no debería operar para prevenir a los proveedores extranjeros de obtener posteriormente licencias locales, satisfaciendo los requisitos necesarios de licencias locales;

(e) en cada sector en el que se requiera aprobar un examen como pre-requisito para suministrar un servicio en el territorio de la Parte:

(i) en el caso que el proceso de exámenes sea administrado por autoridades gubernamentales, tomar las medidas razonables para programar exámenes en períodos no menos frecuentes que una vez por cada año calendario; o

(ii) en el caso que el proceso de exámenes sea administrado solamente por organismos no gubernamentales o asociaciones profesionales, utilizar el mejor de los esfuerzos para incentivar que dichos organismos o asociaciones programen exámenes en períodos no menos frecuentes que una vez por cada año calendario; y en cada caso, la Parte asegurará que tales exámenes estén abiertos a postulantes de la otra Parte. Se deberá explorar la posibilidad de usar medios electrónicos para realizar dichos exámenes o realizar los exámenes de manera oral y de otorgar la oportunidad de tomar tales exámenes en el territorio de la otra Parte.

4. Sin perjuicio del Artículo 9.1 (h), los párrafos 1 a 3 antes señalados no se aplicarán en los casos que las medidas pertinentes sean de responsabilidad de organismos no gubernamentales. Sin embargo, cada Parte incentivará a que tales organismos no gubernamentales cumplan con los requisitos de los párrafos 1 a 3 antes mencionados.

5. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del GATS entran en vigor, las Partes revisarán conjuntamente dichos resultados con miras a incorporarlos dentro de este Tratado, si ambas Partes lo consideran apropiado.

Artículo 9.9: Reconocimiento

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de un país que no sea Parte:

(a) ninguna disposición del Artículo 9.4 se interpretará en el sentido de exigir que la
Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificaciones otorgadas en el territorio de la otra Parte; y

(b) la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para que demuestre que la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las certificaciones obtenidas en la otra Parte sean también reconocidas.

3. Una Parte no otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

Artículo 9.10: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación y consulta previa, una Parte podrá denegar los beneficios de este
Capítulo a los proveedores de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa:

(a) de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte o de la Parte que deniega; y

(b) no tiene operaciones comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.
Anexo 9-A
Servicios Profesionales

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 9.9, las Partes acuerdan apoyar, dentro del alcance permitido por sus recursos, iniciativas lideradas por grupos de profesionales que busquen facilitar el reconocimiento de los títulos de aptitud y el registro/licencias de profesionales de la otra Parte.

2. Para dicho fin, las Partes acuerdan establecer puntos de contacto y, a solicitud de cualquiera de las Partes, consultar e intercambiar información sobre los títulos de aptitud profesionales y el registro/licencias. Dicha información podrá incluir:

a) organismos profesionales y regulatorios pertinentes, incluidos los datos de contacto;

(b) leyes, regulaciones y/o normas relacionadas con los títulos de aptitud profesional, registro/licencias;

(c) procedimientos para el reconocimiento de los títulos de aptitud; y

(d) procedimientos para el reconocimiento de registro/licencias.

3. Las Partes acuerdan apoyar iniciativas en materia de reconocimiento mutuo lideradas por grupos de profesionales, siempre y cuando sea solicitado y dentro del alcance que les permitan sus recursos, de las formas que sean indicadas por los organismos profesionales y/o los reguladores que podrían ser de asistencia en la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo.
Capítulo 11
Telecomunicaciones

Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:

(a) basado en costos significa basados en costos, y podrá incluir una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

(b) paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para obtener acceso al servicio público de telecomunicaciones similar, independientemente del proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final y de una forma que no implique demoras injustificadas en el discado;

(c) usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios, excepto un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones;

(d) instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o un servicio público de telecomunicaciones que:

(i) son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de proveedores, y

(ii) no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

(e) interconexión significa enlace con proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor, comunicarse con los usuarios de otros proveedores y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

(f) circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados, los cuales son exclusivamente destinados para el uso dedicado de, o puestos a disposición para, un determinado cliente u otros usuarios;

(g) proveedor dominante significa un proveedor o proveedores que solos o juntos tienen la capacidad de afectar materialmente (teniendo en consideración los precios y la oferta) los términos de participación en el mercado relevante de redes o servicios públicos de telecomunicaciones como resultado de controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posición en el mercado;
(h) elementos de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones, y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos, que pueden incluir “bucle de abonados” o “sub bucles” y líneas compartidas;

(i) no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares;

(j) portabilidad del número significa la capacidad de los usuarios finales para mantener los números de teléfono existentes cuando cambie entre de proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares;

(k) co-localización física significa el acceso físico al espacio para instalar, mantener o reparar equipos en instalaciones de propiedad o controladas y usadas por un proveedor dominante que suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

(l) red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere usar para suministrar servicios de telecomunicaciones;

(m) servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exija que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos típicamente en relación con información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente;

(n) decisiones regulatorias significa decisiones de los reguladores formuladas de conformidad a la autoridad conferida con arreglo a la legislación interna en relación con:

(i) la elaboración de normas de la industria de las telecomunicaciones con exclusión de la legislación y normas legales;

(ii) la aprobación de los términos y condiciones, estándares y códigos que se aplican en la industria de las telecomunicaciones;

(iii) la adjudicación y otros tipos de solución de controversias entre proveedores de servicios o redes públicas de telecomunicaciones; y

(iv) el otorgamiento de licencias.

(o) telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

(p) organismo regulatorio de telecomunicaciones significa cualquier organismo u organismos responsables de la regulación de las telecomunicaciones; y

(q) usuario significa un usuario final o un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte relacionadas con el acceso a y uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con los proveedores de servicios y redes públicas de telecomunicaciones;

(c) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comportamiento del proveedor dominante; y

(d) otras medidas relativas a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

2. En el evento de alguna inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

3. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la distribución por cable o radiodifusión de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

Sección A

Acceso a y Uso de Redes o Servicios Públicos de Telecomunicaciones
Artículo 11.3: Acceso y Uso

1. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos arrendados, de manera oportuna y en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, tal como se especifica en los párrafos 2 a 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, ya sean individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio o a través de las fronteras de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de otra empresa;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

(e) usar protocolos de operación a su elección.

3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar servicios y redes públicas de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes o de cualquier Miembro de la OMC.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios finales de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, sujeto al requisito de que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que se cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso a y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes y los servicios mencionados;

(b) requisitos, cuando sean necesarios, para la interoperabilidad de tales servicios;

(c) tipo de aprobación para la interfaz de un equipo terminal u otro equipo con la red, y requisitos técnicos relativos a la conexión de estos equipos a dichas redes; y

(d) notificación, registro y otorgamiento de licencias que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y la tramitación de solicitudes sin demoras indebidas.

Sección B

Proveedores de Redes o Servicios Públicos de Telecomunicaciones

Artículo 11.4: Interconexión

1. Cada Parte garantizará que proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de la otra Parte.

2. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionado con, proveedores y usuarios finales de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, que solamente usen tal información para proveer esos servicios.

Artículo 11.5: Portabilidad Numérica

Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad del número, en la medida que sea factible desde el punto de vista técnico y económico, en un período de tiempo razonable y en términos y condiciones razonables y no-discriminatorios.

Artículo 11.6: Paridad del Discado y Acceso a Números de Teléfonos

Cada Parte garantizará que:

(a) sus organismos regulatorios de telecomunicaciones tengan la autoridad para requerir que sus proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio proporcionen paridad en el discado en la misma categoría de servicios a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte; y

(b) a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte se les brinde un acceso no discriminatorio a los números de teléfonos.

Articulo 11.7: Sistemas de Cables Submarinos

Cada Parte garantizará un trato razonable y no-discriminatorio para el acceso a sistemas de cables submarinos (incluidas las instalaciones de desembarque) en su territorio, cuando un proveedor es autorizado para operar un sistema de cable submarino como un servicio público de telecomunicaciones.
Sección C

Conducta de los Proveedores Dominantes de Redes y Servicios Públicos de
Telecomunicaciones

Artículo 11.8: Resguardos de la Competencia para el Proveedor Dominante

Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de prevenir que proveedores quienes, por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor dominante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas, incluidas, en particular:

(a) realizar subsidios-cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios.

Artículo 11.9: Tratamiento de los Proveedores Dominantes

Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen a los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que aquel que los proveedores dominantes otorguen en circunstancias similares a sus subsidiarias, a sus proveedores de servicios filiales o no filiales con respecto a:

(a) la disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, o calidad de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Artículo 11.10: Interconexión con los Proveedores Dominantes11-1

Términos Generales y Condiciones

1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen interconexión para las instalaciones y equipos de los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:

(a) en cualquier punto de la red de los proveedores dominantes que sea técnicamente factible;

(b) bajo términos, condiciones (incluidas normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(c) de una calidad no menos favorable que las proporcionadas por tales proveedores dominantes a sus propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de servicios no filiales, o a servicios similares de sus subsidiarias u otras filiales;

(d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas normas técnicas y especificaciones) y tarifas basadas en el costo11-3 que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregado, de manera que el proveedor que busque interconexión no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que no requiera para el servicio que suministra; y

(e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias.

Opciones de Interconexión con los Proveedores Dominantes

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores dominantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(a) una oferta de interconexión de referencia u otro estándar de oferta de interconexión conteniendo tarifas, términos y condiciones que el proveedor dominante ofrece generalmente a proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o

(c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

Disponibilidad Pública de los Procedimientos de Negociación de Interconexiones

3. Cada Parte garantizará que los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes en su territorio sean puestos a disposición del público.

Disponibilidad Pública de los Términos y Condiciones para la Interconexión con los
Proveedores Dominantes

4. Cada Parte garantizará que cuando una interconexión sea suministrada de acuerdo al párrafo 2 (a) las tarifas, términos y condiciones sean puestos a disposición del público.

Artículo 11.11: Reventa

Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables11-6, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores dominantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(b) no impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios.



Articulo 11.12: Desagregación de Elementos de la Red

Cada Parte otorgará a sus organismos regulatorios de telecomunicaciones la facultad de exigir que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso a los elementos de la red para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de manera desagregada, y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo que sean razonables y no-discriminatorias.

Articulo 11.13: Aprovisionamiento y Fijación de Precios de Circuitos Arrendados

1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio suministren a las empresas de la otra Parte servicios de circuitos arrendados que sean redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en un período de tiempo razonable, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

2. Para llevar a cabo lo establecido en el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulatorio de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores dominantes en su territorio, ofrecer tales servicios de circuitos arrendados que sean redes o servicios públicos de telecomunicaciones a empresas de la otra Parte a un precio basado en la capacidad y orientado a costo.

Artículo 11.14: Co-localización

1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, co-localización física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados de manera oportuna y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que sean razonables y no discriminatorias.

2. Cuando la co-localización física no sea posible por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio proporcionen soluciones alternativas, que pueden incluir facilitar la co-localización virtual, de manera oportuna y en términos, condiciones y tarifas basadas en el costo, que sean razonables y no discriminatorias.

3. Cada Parte podrá determinar, de acuerdo a sus leyes y regulaciones, las instalaciones en su territorio que estarán sujetas a los párrafos 1 y 2.

Artículo 11.15: Acceso a Postes, Ductos, Conductos, Torres de Transmisión, Instalaciones

Subterráneas y Servidumbre

Cada Parte mantendrá medidas apropiadas con el propósito de prevenir que los proveedores dominantes en su territorio nieguen el acceso a los postes, ductos, conductos, torres de transmisión, instalaciones subterráneas y servidumbres, o cualquier otra estructura que sea considerada necesaria por la Parte, de propiedad o controlada por el proveedor dominante, a proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte de una manera que pueda constituir prácticas anticompetitivas.

Articulo 11.16: Denegación de Acceso
Cada Parte garantizará que cualquier decisión de la Parte que deniegue acceso será proporcionada con una clara y detallada explicación por escrito.

Sección D

Medidas Regulatorias

Artículos 11.17: Organismos Regulatorios Independientes

1. Cada Parte garantizará que cualquier organismo regulatorio de telecomunicaciones que la Parte establezca o mantenga sea independiente y separado de cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante éste. Para este fin, cada Parte garantizará que sus organismos regulatorios de telecomunicaciones no tengan intereses financieros o mantengan un rol de operador en cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulatorio no tenga interés financiero en cualquier proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, y que cualquier interés financiero que la Parte tenga en un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones.

3. Cada Parte garantizará que las decisiones que tomen sus organismos regulatorios de telecomunicaciones y los procedimientos que utilicen sean justos e imparciales y se realicen e implementen sin demora indebida.

Artículo 11.18: Flexibilidad en las Opciones Tecnológicas

Ninguna Parte puede impedir que los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones elijan las tecnologías que ellos deseen usar para suministrar sus servicios, incluyendo servicios basados en paquetes y servicios comerciales móviles inalámbricos, sujetos a los requisitos necesarios para satisfacer los legítimos intereses de políticas públicas, incluida la protección de la integridad técnica de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

Articulo 11.19: Servicio Universal

Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.

Articulo 11.20: Procesos de Otorgamiento de Licencias

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de redes o servicios públicos de telecomunicaciones que tenga una licencia, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) todos los criterios y procedimientos que aplica para el otorgamiento de licencias, incluyendo cualquier términos y condiciones estándares de la licencia;

(b) el período normalmente requerido para alcanzar una decisión con respecto a una solicitud de licencia; y

(c) los términos y condiciones de las licencias individuales.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un postulante reciba las razones por las que se le deniega una licencia.

3. Cada Parte garantizará que los requisitos de licencias para los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte sean aplicados de una manera que no sea más gravosa de lo necesario.

Artículo 11.21: Asignación y Uso de Recursos de Telecomunicaciones Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de distribución de las bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos gubernamentales específicos.

3. Para mayor claridad, las medidas relativas a la distribución y asignación del espectro y las relativas a la administración de las frecuencias no constituyen medidas incompatibles per se con el Artículo 9.5 (Acceso a los Mercados - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), el cual se aplica al Capítulo 10 (Inversión) conforme a lo dispuesto en el Artículo 9.2.2 (Ámbito de Aplicación - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas relativas al espectro y administración de las frecuencias, que pudieran limitar el número de proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea consistente con este Tratado.

Cada Parte también conserva el derecho de asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.

4. Al hacer una asignación del espectro para las redes o servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso de comentarios públicos abiertos y transparentes que consideren el interés público general. Cada Parte procurará basarse, en general, en enfoques fundados en el mercado en la asignación del espectro para redes o servicios de telecomunicaciones no gubernamentales terrestres.

Artículo 11.22: Cumplimiento
1. Cada Parte proporcionará a su organismo regulatorio pertinente la facultad de hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos
11.3 al 11.15 y los Artículos 11.20 al 11.23.

2. Dicha autoridad para hacer efectivo el cumplimiento incluirá la capacidad de imponer, o buscar obtener de organismos administrativos o judiciales, sanciones efectivas, que pueden incluir multas financieras, o la modificación, suspensión y revocación de licencias.

Artículo 11.23: Solución de Controversias en Telecomunicaciones y Procedimientos de Apelación

Cada Parte garantizará que:

Recursos ante Organismo Regulatorio de Telecomunicaciones

(a) las empresas de la otra Parte puedan buscar una revisión oportuna por parte de un organismo regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo relevante para resolver controversias relacionadas con las medidas de una Parte relativas a materias establecidas en los Artículos 11.3 a 11.15 y Artículos 11.20 a 11.23;

(b) los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que hayan solicitado interconexión con un proveedor dominante en su territorio puedan recurrir, dentro de un plazo razonable y público después que el proveedor solicite la interconexión, al organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con el proveedor dominante;

Revisión Judicial

(c) cualquier empresa agraviada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una determinación o decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones de la Parte, pueda obtener la revisión judicial de dicha determinación o decisión por una autoridad judicial independiente e imparcial; y

(d) la presentación de una solicitud de revisión judicial no tendrá el efecto de retrasar la entrada en ejecución de la determinación o decisión del organismo regulatorio de telecomunicaciones, o la suspensión de la ejecución de la decisión o determinación, a menos que se determine de otra manera por el organismo regulatorio pertinente.

Articulo 11.24: Transparencia

Adicionalmente al Capítulo 19 (Transparencia), cada Parte garantizará que:

(a) las decisiones regulatorias, incluyendo los fundamentos para tales decisiones, de su organismo regulatorio de telecomunicaciones sean prontamente publicadas o de otra manera puestas a disposición para todas las personas interesadas;

(b) sus medidas relacionadas con redes o servicios públicos de telecomunicaciones sean puestas a disposición del público, incluyendo:
(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) requisitos para una revisión judicial siguiente a una decisión regulatoria;

(iii) especificaciones de las interfaces técnicas;

(iv) condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones;

(v) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen; y

(vi) medidas de los organismos responsables de la elaboración, modificación, y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten a dicho acceso y uso.

Articulo 11.25: Participación de la Industria

Cada Parte facilitará las consultas con los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que operan en su territorio, en el desarrollo de las políticas, regulaciones, y estándares de telecomunicaciones de una manera que sea abierta a cualquier participante en la industria de las telecomunicaciones en el territorio de esa Parte.

Articulo 11.26: Estándares Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de los estándares internacionales para la compatibilidad global y la interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover dichos estándares a través del trabajo en organismos internacionales pertinentes, incluyendo la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional para la Estandarización.

Capítulo 12
Servicios Financieros

Artículo 12.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:

(a) proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios;

(b) comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa la prestación de un servicio financiero:

(i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(ii) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(iii) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte; pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

(c) institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

(d) institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;

(e) servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

(i) seguros directos (incluido el coaseguro):

(A) seguros de vida;

(B) seguros distintos de los de vida;

(ii) reaseguros y retrocesión;

(iii) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

(iv) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(v) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(vi) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(vii) servicios de arrendamiento financieros;

(viii) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

(ix) garantías y compromisos;

(x) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
(A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(B) divisas;

(C) productos derivados, incluidos futuros y opciones;

(D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(E) valores transferibles;

(F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(xi) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(xii) corretaje de cambios;

(xiii) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(xiv) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(xv) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;

(xvi) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (v) a

(xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

(f) proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

(g) inversión significa “inversión” según se define en el Artículo 10.1(j) (Definiciones - Capítulo Inversión), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese Artículo:

(i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

(ii) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el subpárrafo (i), no es una inversión, para mayor certeza:

(iii) un préstamo otorgado a una Parte o empresa del Estado o un instrumento de deuda emitido por una Parte o empresa del Estado no es una inversión; y

(iv) un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 10.1(j) (Definiciones – Capítulo Inversión);

(h) inversionista de una Parte significa un “inversionista de una Parte” según se define en el Artículo 2.1(o) (Definiciones de Aplicación General - Capítulo Definiciones
Generales);

(i) nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

(j) persona de una Parte significa una “persona de una Parte” según se define en el Artículo 2.1(t) (Definiciones de Aplicación General - Capítulo Definiciones generales) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

(k) entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella; y

(l) entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras.

Artículo 12.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) instituciones financieras de la otra Parte;

(b) inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los Artículos 9.10 (Denegación de Beneficios - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), 10.10 (Transferencias - Capítulo Inversión), 10.11 (Expropiación e Indemnización – Capítulo Inversión), 10.12 (Formalidades Especiales y Requisitos de Información – Capítulo Inversión) y 10.13 (Denegación de Beneficios - Capítulo Inversión) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.12-1 La Sección B del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de incumplimiento de las obligaciones de una Parte conforme a los Artículos 10.10 a 10.13, en los términos en que se incorporan a este Capítulo. Ninguna otra disposición del Capítulo 10 (Inversión) o del Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplicará a las medidas descritas en el párrafo 1.

3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o

(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas, no obstante, este Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de las actividades o servicios mencionados en los subpárrafos (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

Artículo 12.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.6.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente.

Artículo 12.4: Trato de la Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.

Artículo 12.5: Acceso al Mercado para Instituciones Financieras

Una Parte no adoptará ni mantendrá, con respecto a los inversionistas de la otra Parte, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:

(a) impongan límites:

(i) al número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iv) al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.

Artículo 12.6: Comercio Transfronterizo

1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios financieros especificados en el Anexo 12-A.

2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de este Artículo, en la medida en que dichas definiciones no sean inconsistentes con las obligaciones del párrafo 1.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12.7: Nuevos Servicios Financieros

1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, previa solicitud o notificación al regulador pertinente, según sea requerida, que suministre cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras, de conformidad con la legislación interna, siempre que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 12.5(b), una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte requiera autorización para el suministro de un nuevo servicio financiero, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos cautelares.

Artículo 12.8: Tratamiento de Cierto Tipo de Información

Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

(a) información relativa a los negocios financieros y contabilidad de clientes particulares de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 12.9: Altos Ejecutivos y Directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de la otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una minoría del directorio de una institución financiera de la otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.

Artículo 12.10: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 12.3, 12.4, 12.5, 12.6 y 12.9 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como lo establece esa Parte en la Sección 1 de su Lista del Anexo III de medidas disconformes;

(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte, tal como lo establece esa Parte en la Sección 1 de su Lista del Anexo III de medidas disconformes; o

(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo

(a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigor:

(i) inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 12.3, 12.4 y 12.9; o

(ii) a la fecha de entrada en vigor del Tratado, con los Artículos 12.5 y 12.6.

2. Los Artículos 12.3 a 12.6 y el Artículo 12.9 no se aplican a cualquier medida disconforme que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, de conformidad con la Sección 2 de su Lista del Anexo III de medidas disconformes.

3. El Anexo 12-B establece ciertos compromisos específicos de cada Parte.

4. Cuando una Parte haya establecido una medida disconforme con respecto a los Artículos 9.3 (Trato Nacional - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), 9.4 (Trato de la Nación Más Favorecida - Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), 9.5 (Acceso a los Mercados – Capítulo Comercio Transfronterizo de Servicios), 10.3 (Trato Nacional - Capítulo Inversión), 10.4 (Trato de la Nación Más Favorecida - Capítulo Inversión), o 10.8 (Altos Ejecutivos y Directorios - Capítulo Inversión) en su lista del Anexo I o del Anexo II, la medida disconforme se considerará como tal con respecto a los Artículos 12.3, 12.4, 12.5, 12.6 o 12.9, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la medida disconforme esté cubierta por este Capítulo.

Artículo 12.11: Excepciones

1. Ninguna disposición en este Capítulo o en el Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 10 (Inversión), Capítulo 11 (Telecomunicaciones), incluido específicamente el Artículo 11.2.2 (Ámbito de Aplicación – Capítulo Telecomunicaciones), Capítulo 14 (Política de Competencia) o Capítulo 16 (Comercio Electrónico) de este Tratado, impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas por motivos cautelares12-4, entre ellos, la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de este Tratado señaladas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio de eludir las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.
2. Ninguna disposición en este Capítulo o en el Capítulo 9 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 10 (Inversión), Capítulo 11 (Telecomunicaciones), incluido específicamente el Artículo 11.2.2 (Ámbito de Aplicación – Capítulo Telecomunicaciones), Capítulo 14 (Política de Competencia) o Capítulo 16 (Comercio Electrónico) de este Tratado se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.7 (Requisitos de Desempeño - Capítulo Inversión) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión) o de conformidad con el Artículo 10.10 (Transferencias - Capítulo Inversión).

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.10 (Transferencias - Capítulo Inversión) en los términos en que se incorpora a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada a dicha institución o proveedor o relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con la conservación de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.

4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros, de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 12.12: Reconocimiento

1. Una Parte podrá reconocer medidas cautelares de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado de forma autónoma;

(b) logrado mediante armonización u otros medios; o

(c) basado en un convenio o acuerdo con el país que no sea Parte.

2. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas cautelares conforme al párrafo 1 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habría una regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, que hay o habría procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas cautelares de conformidad con el párrafo 1(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 2, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 12.13: Transparencia

1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes como asimismo la administración razonable, objetiva e imparcial que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a sus respectivos mercados, como a las operaciones en los mismos.

2. Cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general a las que se aplica este Capítulo sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

3. En lugar del Artículo 19.3 (Publicación - Capítulo Transparencia), cada Parte, en la medida de lo practicable:

(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas.

4. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán públicamente a disposición sus requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

5. A petición del interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

6. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

7. A petición de un interesado cuya solicitud haya sido denegada, la autoridad reguladora que la ha rechazado deberá, en la medida de lo practicable, informar por escrito al solicitante las razones de dicho rechazo.

8. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.
9. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.

10. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

11. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito los comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.

Artículo 12.14: Entidades Autorreguladas

Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 12.15: Sistemas de Pago y Compensación

Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de, pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales.

Este Artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 12.16: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen un Comité de Servicios Financieros.

2. El Comité podrá reunirse a solicitud de cualquiera de las Partes para discutir cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros.

3. El Comité será presidido por funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo
12-C.

Artículo 12.17: Solución de Controversias

1. El Capítulo 21 (Solución de Controversias) se aplica, en los términos modificados por este Artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.

2. Una Parte podrá solicitar consultas por escrito a la otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con la implementación, interpretación, aplicación u operación de este Capítulo.
3. Las consultas realizadas conforme a este Artículo serán presididas por funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12-C.

4. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información y tratarán de manera confidencial la información que se intercambie de conformidad con el Artículo 22.5 (Divulgación de Información - Capítulo Disposiciones Generales y Excepciones).

5. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

6. Ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

7. Los árbitros de grupos arbitrales establecidos para controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo cumplirán con los requisitos establecidos en el Artículo 21.7 (Composición de los Grupos Arbitrales - Capítulo Solución de Controversias) y tendrán además conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

8. De manera consistente con el Artículo 21.12 (Incumplimiento - Compensación y Suspensión de Concesiones u otras Obligaciones – Capítulo Solución de Controversias) en cualquier controversia en que un grupo arbitral considere que una medida es inconsistente con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:

(a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios financieros;

(b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de las medidas en el sector de servicios financieros de la Parte; o

(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 12.18: Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros

1. Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con el Artículo 10.16 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje - Capítulo Inversión) a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo 10 (Inversión) en contra de la otra Parte y el demandado invoque el Artículo 12.11, el tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito a las Partes para su discusión de conformidad con el Artículo 12.16. De conformidad con el párrafo 4, el tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de acuerdo con este Artículo.

2. En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, las Partes decidirán si la invocación del Artículo 12.11 es justificada. Las Partes enviarán una copia de su decisión al tribunal. La decisión será vinculante para el tribunal.

3. Cuando las Partes no hayan decidido el asunto dentro de 60 días a partir de la recepción de la remisión de conformidad con el párrafo 1, cualquiera de las Partes podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el Artículo 12.17. El grupo arbitral se integrará de acuerdo con el Artículo 12.17.

4. Cuando no se haya solicitado un procedimiento de solución de controversias dentro de un plazo de 10 días a partir del vencimiento del plazo de 60 días mencionado en el párrafo 3, el tribunal podrá proceder a resolver el caso.

5. Cuando las Partes resuelvan o busquen resolver los asuntos a través de un procedimiento de solución de controversias, la decisión del grupo arbitral será vinculante para el tribunal.
Anexo 12-A
Comercio Transfronterizo

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

1. En el caso de Australia, el Artículo 12.6.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el Artículo 12.1(b)(i), con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el Artículo 12.1 (e)(ii) y (iv); y

(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(iii) en relación a los servicios en los subpárrafos (a) y (b).

2. En el caso de Chile, el Artículo 12.6.1 se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el Artículo 12.1(b)(i), con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo internacional y aviación comercial internacional, que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional.

(b) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los subpárrafos (a)(i) y (a)(ii); y

(c) servicios de reaseguro y retrocesión; corretaje de reaseguro; y servicios de consultores, actuarios y de evaluación de riesgo.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

3. En el caso de Australia, el Artículo 12.6.1 se aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xv) y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xvi).

4. En el caso de Chile, el Artículo 12.6.1 se aplica con respecto a:

(a) el suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xv);

(b) procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xv), sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se requiera1; y

(c) asesoría y otros servicios financieros auxiliares, con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el Artículo 12.1(e)(xvi).

5. No obstante lo dispuesto en el subpárrafo 4(c), en el evento que después de la entrada en vigor de este Tratado Chile permita que los informes y análisis de crédito sean suministrados por proveedores transfronterizos de servicios financieros, otorgará (según se especifica en el

Artículo 12.3.3) trato nacional a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de Australia. Ninguna de las disposiciones de este compromiso se interpretará en el sentido de impedir que Chile posteriormente restrinja o prohíba el suministro de servicios de informes y análisis de crédito por proveedores transfronterizos de servicios financieros.

6. Se entiende que los compromisos de Chile en servicios transfronterizos de asesoría de inversión no serán interpretados, por sí solos, en el sentido de exigir que Chile permita la oferta pública de valores (según se defina por su ley respectiva) en su territorio por proveedores transfronterizos de Australia que suministren o busquen suministrar dichos servicios de asesoría de inversión. Chile podrá someter a los proveedores transfronterizos de servicios de asesoría de inversión a requisitos regulatorios y de registro.
Anexo 12-B
Anexo sobre Compromisos Específicos

Sección A: Administración de Fondos de Pensiones
1. No obstante las medidas disconformes listadas por Chile en el Anexo III, Sección 2, referidas a servicios sociales, Chile, con respecto al establecimiento por un inversionista de Australia:

(a) permitirá a dicho inversionista que no controla ni es propietario de una Administradora de Fondos de Pensiones establecida de conformidad con el Decreto Ley 3.500 establecer o adquirir en Chile una Administradora de Fondos de Pensiones para suministrar los servicios financieros que tal institución pueda suministrar de conformidad con la legislación interna de Chile al momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas o de una prueba de necesidades económicas; y

(b) según lo exige su legislación interna, no establecerá diferencias arbitrarias con respecto a dicho inversionista en una Administradora de Fondos de Pensiones establecida de conformidad con el Decreto Ley 3.500.

2. Ninguna otra modificación de los efectos de las medidas disconformes referidas a servicios sociales es buscada o será construida a partir de esta disposición.

3. Los compromisos específicos de Chile de conformidad con el párrafo 1 están sujetos a las notas de encabezado y medidas disconformes establecidas en el Anexo III de Chile con respecto a servicios financieros.

4. Para los efectos de este Anexo:

(a) un “inversionista de Australia” significa un inversionista de Australia dedicado al negocio de suministrar servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) en Australia; y

(b) “restricciones numéricas” significa limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la totalidad del territorio, en el número de instituciones financieras ya sea en la forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Sección B: Planes de Ahorro Voluntario; Trato No-Discriminatorio a Inversionistas de Australia

1. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección 2, referidas a servicios sociales, con respecto a los planes de ahorro previsional voluntario establecidos de conformidad con la Ley 19.768, Chile extenderá las obligaciones del Artículo 12.3.1 y 12.3.2 y del Artículo 12.4 a las instituciones financieras de Australia, inversionistas de Australia e inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras establecidas en Chile.

2. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección 2, referidas a servicios sociales, Chile, según lo exige su legislación interna, no establecerá diferencias arbitrarias con respecto a inversionistas de Australia en Administradoras de Fondos de Pensiones establecidas de conformidad con el Decreto Ley 3.500.

Sección C: Administración de Cartera

1. Una Parte permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria o de una compañía de seguros), constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera a un fondo de inversiones colectivo ubicado en su territorio, con exclusión de (1) servicios de custodia, (2) servicios fiduciarios, y (3) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados con la administración de un fondo de inversión colectivo. Este compromiso está sujeto al Artículo 12.2 y al Artículo 12.6.3, relativo al derecho de exigir registro, sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá exigir que el fondo de inversiones colectivo ubicado en el territorio de la Parte, no delegue su responsabilidad por la función de administración del fondo de inversiones colectivo o de los fondos que administre.

3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversiones colectivo significa:

(a) en Australia, un fondo de inversiones administrado (managed investment scheme) según se define en la sección 9 de la Corporations Act 2001 (Cth), distinto de un fondo de inversiones administrado operado en contravención con la subsección 601ED (5) de la Corporations Act 2001 (Cth), o una entidad que:

(i) lleve a cabo un negocio de inversión en valores, intereses sobre tierras, u otras inversiones; y

(ii) en el curso de la conducción de dicho negocio invierte fondos suscritos, sea directa o indirectamente, después de una oferta o invitación al público (de acuerdo con el significado de la sección 82 de la Corporations Act 2001 (Cth)) efectuada en el entendido que los fondos suscritos serían invertidos; y

(b) en Chile, las siguientes compañías administradoras de fondos bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros:

(i) Compañías Administradoras de Fondos Mutuos (Decreto Ley 1.328 de 1976);

(ii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión (Ley 18.815 de 1989);

(iii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero (Ley 18.657 de 1987);

(iv) Compañías Administradoras de Fondos para la Vivienda (Ley 18.281 de 1993); y

(v) Compañías Administradoras Generales de Fondos (Ley 18.045 de 1981).

Anexo 12-C
Autoridades Responsables de los Servicios Financieros

La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:

(a) en el caso de Australia, el Department of the Treasury, o su sucesor.

(b) en el caso de Chile, el Ministerio de Hacienda.


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