Grabar y Salir Grabar y SalirSalir sin grabar Salir sin grabar

..Nuevos temas
<
Portugués
Tema:Doble Tributación
Acuerdos entre Países Miembros no registrados en la ALADI. En el sector del transporte
Chile, Paraguay
Ordinal 1
Texto Art./ Prot:
(español)
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACIÓN CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AÉREO Y TERRESTRE.

El Gobierno de la República de Chile

Y

El Gobierno de la República del Paraguay,

Animados del deseo de establecer las normas que regulan, en base al principio de reciprocidad, el pago de los impuestos por parte de las empresas de navegación aérea y terrestre, domiciliadas en algunos de estos países y que operan en el otro.

Han celebrado el siguiente:
CONVENIO
Artículo I

A los fines del presente Convenio:

1. La expresión “Estado Contratante”, se refiere indistintamente a la República del Paraguay y a la República de Chile.

2. La expresión “Territorio del Estado Contratante” significa indistintamente los territorios que, de acuerdo a sus leyes internas, determinen la República del Paraguay y la República de Chile.

3. La expresión “Transporte Internacional Aéreo y Terrestre”, significa la actividad de transporte con fines comerciales, de pasajeros, animales, correo, mercancías y otras actividades relacionadas con el negocio de transporte, llevados a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves o de vehículos de transporte terrestre, excepto en los casos en que el transporte se realice entre puntos situados en un sólo Estado Contratante.

4. La expresión “Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre”, en el caso de la República del Paraguay, se refiere a las empresas pertenecientes al Estado Paraguayo, a las personas naturales domiciliadas o residentes en el Paraguay a todos los efectos fiscales y que no se encuentren domiciliadas o residentes en Chile, así como a las sociedades de capital o de personas constituidas en el Paraguay con arreglo a las leyes paraguayas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio paraguayo.

5. La expresión “Empresa de Transporte Aéreo y Terrestre”, en el caso de la República de Chile, se refiere a las personas naturales residentes o domiciliados en Chile, así como las sociedades de capital o de personas constituidas en Chile con arreglo a las leyes chilenas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio chileno.

6. El término “Residente en un Estado Contratante” comprenderá a cualquier persona natural, que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeto a imposición en él por razón de su domicilio, residencia o lugar de estadía habitual.

7. Cuando en virtud de esta disposición una persona natural resulte residente o domiciliada en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en más de un Estado, se considerará domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones más estrechas (Centro de Intereses Vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona mantiene relaciones más estrechas, o si no tuviera vivienda permanente en ninguno, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual.
c) Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante, o no lo hiciera en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades resolverán el caso de común acuerdo.

8. La expresión “Autoridad Competente” significa, por lo que respecta al Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda, y por lo que respecta a la República de Chile, el Ministerio de Hacienda o su representante debidamente autorizado.
Articulo II

Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en Paraguay que operen en Chile pagarán, exclusivamente al Gobierno del Paraguay, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno del Paraguay conceda o haya concedido por legislación especial a tales empresas.
Articulo III

Las empresas de transportes aéreo y terrestre domiciliadas en Chile que operan en Paraguay, pagaran exclusivamente al Gobierno de Chile, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven las rentas o utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido por legislación especial a tales empresas.
Articulo IV

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes.

Los impuestos actuales a los que comúnmente se aplica este convenio son:

a) En la República del Paraguay:
- Impuesto a la Renta establecido en el Libro I, Título I, Capítulo I de la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.
b) En la República de Chile:
- Impuesto sobre la Renta, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974.

El presente Convenio se aplicará, también, a los impuestos futuro de naturaleza idéntica o análoga, que se añadan a los actuales o que los sustituyen.

Articulo V

Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas de transporte aéreo y terrestre o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicado al mismo giro o actividades.
Articulo VI

Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones de éste Convenio.

Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad competente del otro Estado Contratante, a través de los canales diplomáticos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren necesaria para la aplicación del presente Convenio.
Articulo VII

Este Convenio estará sujeto a ratificación conforme a las respectivas disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará en vigor a los treinta días de recepción de la segunda notificación de ratificación.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos II, III, IV y V, el presente Convenio se aplicará a partir del primero de enero del año siguiente de su entrada en vigor.
Articulo VIII

El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes, podrá denunciarlo mediante notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis meses de antelación al término del año calendario y en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel que la denuncia haya tenido lugar y con relación a los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.

Hecho en la ciudad de Santiago, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

__________
Texto Art. /Prot.:
(portugués)