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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Perú- China
TRATADO LIBRE COMERCIO PERÚ - CHINA
Entrada en vigencia 1 de marzo de 2010.


CAPÍTULO 11
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 144: Disposiciones Generales
1. Las partes reconocen la importancia de los derechos de propiedad intelectual en la promoción del desarrollo social y económico, particularmente en la globalización del comercio y la innovación tecnológica, así como la de la transferencia y difusión de la tecnología para el mutuo aprovechamiento de los eneradores y usuarios de tecnología, en tal sentido, y acuerdan impulsar el desarrollo del bienestar económico social y el comercio.

2 Las Partes reconocen la necesidad de lograr el balance entre los derechos de los titulares y los legítimos intereses de los usuarios y la sociedad con relación a los derechos protegidos.

3. Cada Parte reafirma sus compromisos establecidos en los acuerdos internacionales vigentes en el ámbito de la propiedad intelectual, en los que ambos son Parte, incluyendo el Acuerdo ADPIC.

4. Las partes prevendrán las prácticas que constituyan abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares, o que irrazonablemente restrinjan la competencia o que afecten o limiten negativamente la transferencia de tecnología.

5. Cada parte establecerá y mantendrá regímenes y sistemas transparentes de propiedad intelectual que provean certeza sobre la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual.

6. Las Partes reconocen los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Organización Mundial del Comercio en la Cuarta Reunión Ministerial realizada en Doha, Qatar y la Decisión sobre la implementación del párrafo 6 de la Declaración de Doha sobre el Acuerdo ADPIC y la salud pública, adoptada el 30 de agosto de 2003.

Artículo 145: Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folklore
1. Las Partes reconocen la contribución hecha por los recursos genéticos, conocimientos tradicionales y folklores al desarrollo científico, cultural y económico.

2. Las Partes reconocen y reafirman los principios y disposiciones establecidas en el Convenio de Diversidad Biológica adoptado el 5 de junio de 1992, e impulsan los esfuerzos para establecer una relación de mutuo apoyo entre el Acuerdo ADPIC y la Convenio de Diversidad Biológica, relativas a los recursos genéticos y la protección de los conocimientos tradicionales y el folklore.

3. Con sujeción a las obligaciones internacionales y a lo previsto en su legislación nacional, las Partes podrán tomar medidas apropiadas para proteger los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y el folklore.

4. Con sujeción al desarrollo futuro de su legislación interna, las Partes acuerdan establecer negociaciones futuras sobre el develamiento del origen de recursos genético y/o el consentimiento informado previo en las solicitudes de patentes.

Artículo 146: Indicaciones Geográficas
1. Las denominaciones listadas en la Lista Peruana del Anexo 10 (Indicaciones Geográficas) constituyen indicaciones geográficas en Perú en los términos establecidos en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo ADPIC. Con sujeción a las leyes y regulaciones nacionales de China, tales denominaciones serán protegidas como indicaciones geográficas en el territorio de China.

2. Las denominaciones listadas en la Lista China del Anexo 10 (Indicaciones Geográficas) constituyen indicaciones geográficas en China en los términos
establecidos en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo ADPIC. Con sujeción a las leyes y regulaciones nacionales de Perú , tales denominaciones serán protegidas como indicaciones geográficas en el territorio de Perú.

3. Con sujeción a las consultas pertinentes y de mutuo acuerdo, las Partes podrán extender la protección acordada para las indicaciones geográficas indicadas en el Anexos 10 (Indicaciones Geográficas) a otras indicaciones geográficas de las Partes.

Artículo 147: Requerimientos especiales relacionados a las medidas en frontera
1. Cada Parte establecerá que los titulares de derechos que inicien procedimientos para la suspensión del despacho a libre circulación de productos piratas o con marcas falsificadas por las autoridades aduaneras, deberá proveer evidencia adecuada que satisfaga a las autoridades competentes que, conforme a las legislación pertinente de la Parte, existe la presunción de la infracción al derecho del titular de los derechos de propiedad intelectual y de proveer información suficiente para que los productos sospechosos sean razonablemente reconocibles por las autoridades de aduanas. La información requerida no deberá limitar irrazonablemente la utilización de estos procedimientos.

2. Cada Parte otorgará a las autoridades competentes las facultades suficientes para requerir a un solicitante que provea fianza o garantía equivalente para proteger al denunciado y a las autoridades competentes y para prevenir el abuso. La fianza o garantía equivalente, no deberá disuadir irrazonablemente la utilización de estos procedimientos.

3. Cuando las autoridades competentes hayan determinado que los bienes son pirateados o falsificados, la Parte deberá garantizar que las autoridades competentes tengan el derecho de informar al titular del derecho, a su requerimiento, los nombres y direcciones del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de los productos en cuestión.

4. Cada parte establecerán que las autoridades competentes tengan la facultad de iniciar de oficio la aplicación de medidas en frontera, sin necesidad de un requerimiento formal del titular del derecho o de un tercero. Tales medidas deberán ser utilizadas cuando existan razones para creer o sospechar que los bienes que están siendo importados, exportados o en proceso de tránsito son falsificados o pirateados.

Artículo 148: Cooperación y Desarrollo de Capacidades
1. Las Partes continuarán la cooperación bajo el marco establecido en el Acuerdo de Cooperación de Propiedad Intelectual entre el Gobierno de la República Popular China y el gobierno de la República del Perú, firmado el 2 de junio de 2005, con el objetivo común de incrementar el desarrollo de capacidades y de impulsar el desarrollo de políticas de propiedad intelectual y de eliminar el comercio de productos infractores de derechos de propiedad intelectual, con sujeción a sus leyes, normas, reglamentos, directivas y políticas.

2. Sin perjuicio de las obligaciones del Acuerdo mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo, las Partes cooperarán de mutuo acuerdo y sujeto a la disponibilidad de medios, en proyectos de educación y diseminación respecto del uso de los derechos de propiedad intelectual como herramientas de innovación.

3. Las Partes cooperarán, en los términos mutuamente acordados, en el intercambio de información sobre:
(a) conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;
(b) acciones para prevenir el acceso ilegal a los recursos genéticos, conocimientos tradicionales, innovación y prácticas;
(c) procedimientos internos respecto de la distribución equitativa de beneficios derivados del uso de recursos genéticos, conocimientos tradicionales, innovaciones y prácticas; y
(d) otros asuntos sobre derechos de propiedad intelectual.

4. Cada Parte impulsará y facilitará el desarrollo de contactos y cooperación en el campo de los derechos de propiedad intelectual entre sus respectivas agencias de gobierno, instituciones de educación y otras organizaciones.

Anexo_10_Indicaciones_Geograficas_espanol.pdf