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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Asociación Europea de Libre Comercio (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO (EFTA)

Entrada en vigencia 1 julio 2001

V. COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO

ARTÍCULO 56
Cobertura


1. Este capítulo aplica a cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica relativo a cualquier compra:

(a) de las entidades listadas en el anexo XII;
(b) de bienes de conformidad con el anexo XIII, de servicios de conformidad con el anexo XIV, o de servicios de construcción de conformidad con el anexo XV; y
(c) cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los umbrales señalados en el anexo XVI.

2. El párrafo 1 está sujeto a las disposiciones del anexo XVII.

3. Sujeto a las disposiciones del párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté cubierto por este capítulo, no podrán interpretarse las disposiciones de este capítulo en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.

4. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.

5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.10


ARTÍCULO 57
Trato nacional y no discriminación

1. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus productos, servicios y proveedores nacionales.

2. En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, cada Parte asegurará que:

(a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación extranjera o propiedad de una persona de la otra Parte; y
(b) sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del producto o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo, impuestos o en conexión con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativas a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo.


ARTÍCULO 58
Reglas de origen

1. Ninguna Parte aplicará a bienes importados de la otra Parte para propósitos de compras gubernamentales cubiertas por este capítulo reglas de origen distintas o incompatibles con las reglas de origen que la Parte aplica en las operaciones comerciales normales.

ARTÍCULO 59
Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación previa y realización de consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte, y no realiza actividades de negocios sustanciales en el territorio de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO 60
Prohibición de condiciones compensatorias especiales

Cada Parte asegurará que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente, o durante el procedimiento de compra, para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos.

ARTÍCULO 61
Procedimientos de compra y otras disposiciones

1. México aplicará las reglas y procedimientos especificados en la parte A del anexo XVIII y los Estados de la AELC aplicarán las reglas y procedimientos especificados en la parte B del anexo XVIII. Se considera que ambos juegos de reglas y procedimientos otorgan un trato equivalente entre sí.

2. Las reglas y procedimientos establecidos en el anexo XVIII sólo podrán ser modificados por la Parte involucrada, para reflejar modificaciones a las disposiciones correspondientes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo sucesivo TLCAN) y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC (en lo sucesivo ACP), respectivamente, siempre que las reglas y procedimientos modificados aplicados por esa Parte, continúen garantizando un trato equivalente.

3. La Parte que corresponda notificará a la otra Parte cualquier modificación a las reglas y procedimientos especificados en el anexo XVIII a más tardar 30 días antes de su entrada en vigor, y tendrá la obligación de demostrar que esas reglas y procedimientos modificados continúan otorgando un trato equivalente.

4. Cuando una Parte considere que la modificación afecta considerablemente su acceso al mercado de compras de la otra Parte, podrá solicitar consultas. En caso de no obtener una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo VIII, con el propósito de que se mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de compras de la otra Parte.

5. En la calificación de proveedores y la adjudicación de contratos, ninguna entidad de una Parte podrá condicionar una compra a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por alguna entidad de esa Parte, ni a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.


ARTÍCULO 62
Procedimiento de Impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamación sobre la existencia de una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra, la Parte interesada le alentará a que trate de encontrar solución a su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará imparcial y oportunamente las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este capítulo que se produzcan en el contexto de una compra en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte asegurará que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a las compras cubiertas por este capítulo se conserve durante tres años.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conociere o debiere razonablemente haberse conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a diez días desde esa fecha.

6. La legislación de una Parte podrá requerir que un procedimiento de impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse ésta, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de diez días al que se refiere el párrafo 5 no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. Nada de lo dispuesto en este párrafo afectará el derecho de los proveedores interesados de recurrir a la revisión judicial.

7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal, deberán estar sujetas a revisión judicial o bien deberán contar con procedimientos que aseguren que:

(a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;
(b) los participantes puedan estar representados y asistidos;
(c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
(d) las actuaciones puedan ser públicas;
(e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;
(f) puedan presentarse testigos; y
(g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

8. Los procedimientos de impugnación preverán:

(a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción; y
(b) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá oportunamente.


ARTÍCULO 63
Suministro de información

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento relativo a las compras gubernamentales cubiertas por este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo XIX.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte designará uno o más puntos de contacto para:

(a) facilitar la comunicación entre las Partes;
(b) responder a todas las preguntas razonables de la otra Parte con objeto de proporcionar información relevante en la materia que es objeto de este capítulo; y
(c) a petición de un proveedor de una Parte, proporcionar al proveedor y a la otra Parte, por escrito y en un tiempo razonable, una respuesta motivada respecto de si una entidad específica está cubierta por este capítulo.

3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato, que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó de manera justa e imparcial, en particular respecto de ofertas que hayan sido rechazadas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pudiere perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no revelará la información, salvo después de haber consultado con la Parte que la hubiere proporcionado y haber obtenido su consentimiento.

4. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por éstas.

5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuere en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.

6. Nada de lo dispuesto en este capítulo podrá interpretarse en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial, cuya divulgación pudiere impedir el cumplimiento de la ley o fuere de alguna otra forma contraria al interés público.

7. Cada Parte recabará e intercambiará anualmente estadísticas de sus compras cubiertas por este capítulo11. Tales estadísticas deberán cumplir con los requerimientos del anexo XX .


ARTÍCULO 64
Cooperación técnica

1. Las Partes cooperarán para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras gubernamentales, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de ambas Partes.

2. Cada Parte adoptará las medidas razonables para proporcionar a la otra Parte y a los proveedores de esa Parte, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras gubernamentales.


ARTÍCULO 65
Excepciones

1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte tomar acciones o no divulgar información que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad relativos a la compra de arma, municiones o pertrechos de guerra, o para compras indispensables para propósitos de seguridad o defensa nacionales;

2. Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relativas a los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.


ARTÍCULO 66
Privatización de entidades

1. Cuando una Parte desee eliminar a una entidad de la sección 2 del anexo XII.A o del anexo XII.B, según corresponda, debido a que ha sido efectivamente eliminado el control gubernamental sobre ella, la Parte deberá notificarlo a la otra Parte12.

2. Cuando una Parte manifieste su objeción al retiro de una entidad por considerar que ésta continúa sujeta a control gubernamental, las Partes realizarán consultas para restablecer el equilibrio de sus ofertas. En caso de no alcanzar una solución satisfactoria, la Parte reclamante podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo VIII.


ARTÍCULO 67
Negociaciones futuras

En caso de que, después de la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC o México ofrezcan a un miembro del ACP o del TLCAN, respectivamente, ventajas adicionales en relación con el acceso a sus respectivos mercados de compras, más allá de lo que las Partes han acordado en este capítulo, la Parte que corresponda celebrará negociaciones con la otra Parte con miras a extender esas ventajas a la otra Parte sobre una base recíproca.

ARTÍCULO 68
Otras disposiciones

1. El Comité Conjunto podrá adoptar las medidas apropiadas para mejorar las condiciones de acceso efectivo a las compras cubiertas por cada Parte o, si fuere el caso, ajustar la cobertura de una Parte para que las condiciones de acceso efectivo se mantengan sobre una base equitativa.

2. A la entrada en vigor de este Tratado, los Estados de la AELC proporcionarán a México, una lista indicativa de 40 autoridades o empresas públicas cubiertas por el anexo XII.B.2. Las entidades contenidas en esta lista deberán ser representativas de la cobertura ofrecida en esa sección, en términos de localización geográfica y distribución sectorial.

VÉASE ANEXOS EN:

http://www.sice.oas.org/Trade/mexefta/spanish/mxefta.asp