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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Asociación Europea de Libre Comercio (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza)
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO - ASOCIACIÓN EUROPEA DE LIBRE COMERCIO (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza)


VI. PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTICULO 69
Protección de la propiedad intelectual

1. Las Partes otorgarán y asegurarán una adecuada, efectiva y no discriminatoria protección de los derechos de propiedad intelectual, y establecerán medidas para la observancia de tales derechos en contra de infracción, falsificación y piratería, de acuerdo con las disposiciones de este artículo y del anexo XXI.

2. Las Partes concederán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propios nacionales. Las excepciones a esta obligación serán acordes con las disposiciones sustantivas del artículo 3 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en lo sucesivo el “Acuerdo sobre los ADPIC”).

3. Las Partes otorgarán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a los nacionales de cualquier otro Estado. Las excepciones a esta obligación serán acordes con las disposiciones sustantivas del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con sus artículos 4 y 5.

4. El Comité Conjunto, a petición de cualquier Parte, sostendrá consultas sobre cuestiones referentes a la protección de los derechos de propiedad intelectual, con el fin de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades que pudieren surgir en este contexto. Para los fines de este párrafo, el término “protección” incluirá asuntos que afecten la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como aquellos asuntos que afecten el uso de los derechos de propiedad intelectual.
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ANEXO XXI
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
(Referido en el artículo 69)
ARTÍCULO 1
Definición y alcance de la protección

"Protección de la propiedad intelectual" comprende, en particular, la protección del derecho de autor, incluidos los programas de computación y las bases de datos, así como los derechos conexos; las marcas de bienes y servicios; las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen; los diseños industriales; las patentes; las variedades vegetales; las topografías de circuitos integrados; así como la información no divulgada.
ARTÍCULO 2
Convenciones Internacionales

1. Las Partes reafirman su compromiso de cumplir con las obligaciones establecidas en los siguientes tratados multilaterales:
– Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) del 15 de abril de 1994;
– Convenio de París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo, 1967);
– Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971);
– Convención Internacional del 26 de octubre de 1961 sobre las Protección de los Artistas Intérpretes o ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma).

2. Las Partes confirman la importancia que le otorgan a las obligaciones derivadas del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes del 19 de junio de 1970 (Acta de Washington, enmendada en 1979 y modificada en 1984).

3. Las Partes que no sean parte de uno o más de los siguientes acuerdos obtendrán su adhesión antes del 1 de enero del 2002, o en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, si ésta fuere posterior:
– Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957 relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Acta de Ginebra 1997 y enmendada en 1979).
– Tratado de Budapest del 28 de abril de 1977 sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes;
– Convención Internacional del 2 de diciembre de 1961 para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convención UPOV).

4. Las Partes harán su mayor esfuerzo para completar, a la brevedad posible, los procedimientos necesarios para su adhesión a los siguientes tratados multilaterales:
– Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Autor (Ginebra, 1996); y
– Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996)

5. Con el fin de fortalecer los vínculos de cooperación, a petición de una Parte, las Partes sostendrán consultas de expertos sobre actividades, relaciones y desarrollos internacionales en materia de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 3
Normas sustantivas adicionales

Las Partes asegurarán en sus legislaciones respectivas por lo menos lo siguiente:
– protección adecuada y efectiva al derecho de autor, incluidos los programas de computación y las bases de datos, así como a los derechos conexos;
– protección adecuada y efectiva a las marcas, incluidas las marcas colectivas, de bienes y servicios, en particular a las marcas notoriamente conocidas;
– medios adecuados y efectivos para proteger indicaciones geográficas con relación a todos los productos, incluidas las denominaciones de origen, de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC. Una Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de servicios no originarios en o relacionados con el territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca para esos servicios en esa Parte es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen;
– protección adecuada y efectiva a los diseños industriales, otorgando un periodo de protección de 15 años en total;
– protección adecuada y efectiva a las patentes para invenciones tecnológicas; esto significa para Islandia, Liechtenstein y Suiza el nivel de protección que corresponde a lo estipulado en la Convención Europea de Patentes; y para México y Noruega significa la protección establecida en sus legislaciones respectivas;
– protección adecuada y efectiva a la información no divulgada, conforme al nivel establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular el artículo 39;
– protección adecuada y efectiva a las topografías de los circuitos integrados conforme al nivel establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular en sus artículos 35 al 38;
– las licencias obligatorias para patentes únicamente serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.
ARTÍCULO 4
Adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual

Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada a su otorgamiento o registro, las Partes se asegurarán de que los procedimientos para el otorgamiento o registro estén conforme con el nivel establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su artículo 62.
ARTÍCULO 5
Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Las Partes asegurarán que sus legislaciones respectivas establezcan procedimientos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, conformes con el nivel establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con sus artículos 41 al 61.


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