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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Comunidad Europea
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – COMUNIDAD EUROPEA

Entrada en vigencia 1 de julio de 2000

Artículo 15

Fomento de las inversiones


Las Partes contribuirán a establecer condiciones atractivas y estables para las inversiones recíprocas.

Esta cooperación se traducirá, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) mecanismos de información, de identificación y de divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;

b) apoyo al desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes, en caso necesario mediante la celebración entre los Estados miembros y México de acuerdos de promoción y de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición;

c) el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados;

d) el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular con las pequeñas y medianas empresas de las Partes.


DECISIÓN Nº 2/2001 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MÉXICO
del 27 de febrero de 2001

TÍTULO III - INVERSIÓN Y PAGOS RELACIONADOS


Artículo 28 - Definiciones

Para efectos de este título, "inversión realizada de acuerdo con la legislación de las Partes" significa: inversión directa, inversión inmobiliaria, y compra y venta de cualquier clase de valores, tal y como se definen en los Códigos de Liberalización de la OCDE.

Los pagos amparados por este título serán aquellos relacionados con una inversión.

Artículo 29 - Pagos relacionados con inversión

Sin perjuicio de los artículos 30 y 31, las restricciones a los pagos relacionados con inversión entre las Partes serán progresivamente eliminadas. Las Partes se comprometen a no introducir nuevas restricciones a los pagos relacionados con una inversión directa a partir de la entrada en vigor de esta Decisión.

Las restricciones a los pagos relacionados con inversiones en el sector servicios que han sido liberalizadas de conformidad con el título II de esta Decisión, serán eliminadas conforme al mismo calendario.

Artículo 30 - Dificultades por políticas cambiaria y monetaria

Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos relacionados con inversión entre las Partes causen, o amenacen con causar, serias dificultades para la operación de las políticas cambiaria o monetaria de una Parte, esa Parte podrá aplicar las medidas de salvaguarda que sean estrictamente necesarias, por un período no mayor a seis meses. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá ser prolongada mediante su nueva introducción formal.

La Parte que adopte la medida de salvaguardia informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación.

Artículo 31 - Dificultades en la balanza de pagos

Cuando México o uno o más Estados Miembros enfrenten dificultades fundamentales de balanza de pagos, o una amenaza inminente de la misma, México, o la Comunidad o el Estado Miembro de que se trate, según sea el caso, podrá adoptar medidas restrictivas con respecto a pagos, incluyendo transferencias de montos por concepto de la liquidación total o parcial de la inversión directa. Tales medidas deberán ser equitativas, no discriminatorias, de buena fe, de duración limitada y no irán más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de balanza de pagos.

México, o la Comunidad o el Estado Miembro de que se trate, según sea el caso, informará a la otra Parte sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación. Dichas medidas deberán ser tomadas de acuerdo con otras obligaciones internacionales de la Parte de que se trate, incluyendo aquellas al amparo del Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la OMC y los Artículos Constitutivos del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 32 - Transferencias

La liquidación y transferencia al exterior de cualquier inversión directa realizada en México por residentes de la Comunidad o en la Comunidad por residentes de México, y cualesquier ganancias provenientes de tal inversión, no serán afectadas por las disposiciones del artículo 30.

Artículo 33 - Fomento de la inversión entre las Partes

La Comunidad y sus Estados Miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, y México, buscarán promover un ambiente atractivo y estable para la inversión recíproca. Esta cooperación se traducirá, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) mecanismos de información de identificación y divulgación de las legislaciones y de las oportunidades de inversión;
b) el desarrollo de un entorno jurídico favorable a la inversión entre las Partes, en caso necesario mediante la celebración entre México y los Estados Miembros de la Comunidad de acuerdos bilaterales de promoción y protección de la inversión y de acuerdos destinados a evitar la doble tributación.
c) el desarrollo de procedimientos administrativos armonizados y simplificados; y
d) el desarrollo de mecanismos de inversión conjunta, en particular, con las pequeñas y medianas empresas de ambas Partes.

Artículo 34 - Compromisos internacionales sobre inversión

La Comunidad y sus Estados Miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias y México, recuerdan sus compromisos internacionales en materia de inversión, y especialmente los Códigos de Liberalización y el Instrumento de Trato Nacional de la OCDE.

Artículo 35 - Cláusula de Revisión

Con el objetivo de la liberalización progresiva de la inversión, México y la Comunidad y sus Estados Miembros, confirman su compromiso de revisar el marco jurídico de inversión, el clima de inversión y los flujos de inversión entre sus territorios, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión, en un tiempo no mayor a tres años posteriores a la entrada en vigor de esta Decisión.