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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
Chile- Japón
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE – JAPÓN

Entrada en vigencia 3 de setiembre de 2007


Capítulo 12
Contratación Pública

Artículo 136
Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a cualquier medida que una
Parte adopte o mantenga en lo relativo a la contratación pública, por cualquier modalidad contractual, incluidos métodos tales como la compra, la compra a plazo o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra:

(a) de entidades especificadas en la Parte 1 del Anexo 14;

(b) de bienes especificados en la Parte 2 del Anexo 14, servicios especificados en la Parte 3 del Anexo 14, o servicios de construcción especificados en la
Parte 4 del Anexo 14; y (c) en que el valor estimado de los contratos a ser adjudicados no sea menor a los umbrales especificados en la Parte 5 del Anexo 14 al momento de la publicación del aviso de contratación.

2. El párrafo 1 está sujeto a las Notas Generales establecidas en la Parte 6 del Anexo 14.

3. Ninguna de las Partes preparará, diseñará o de alguna manera estructurará cualquier contratación pública con el objeto de evadir las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 137

Trato Nacional y No Discriminación

1. En lo que respecta a cualquiera de las leyes, regulaciones, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos cubiertos por este Capítulo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte, un trato no menos favorable que aquel otorgado a sus propios bienes, servicios y proveedores.

2. En lo que respecta a cualquier ley, reglamento, procedimiento y práctica relativa a los contratos públicos cubiertos por el presente Capítulo, cada Parte se asegurará:

(a) de que sus entidades no traten a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en base al grado en que se trate de una filial o sea propiedad de una persona de la otra Parte; y

(b) de que sus entidades no discriminen en contra de un proveedor establecido localmente, en base a que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación particular sean bienes o servicios de la otra Parte.

3. Este Artículo no se aplicará a los aranceles aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a o en relación con la importación, al método de recaudación de dichos aranceles y cargas, otras regulaciones a la importación, incluidas las restricciones y las formalidades, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, regulaciones, procedimientos y prácticas relativas a la contratación pública cubierta por este Capítulo.

Artículo 138
Valoración de Contratos

En la determinación del valor de los contratos a efectos de la aplicación de este Capítulo:

(a) se tendrán en cuenta para la valoración todas las formas de remuneración, con inclusión de cualesquiera primas, honorarios, comisiones e intereses abonables.

(b) la elección del método de valoración por la entidad no podrá ser utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente Acuerdo, ni se podrá fraccionar una convocatoria de licitación con esa intención; y

(c) en los casos en que en el contrato previsto se especifique que es necesario incluir cláusulas de opción, la base de valoración será el valor total de la máxima contratación permitida, incluidas las compras objeto de la cláusula de opción.

Artículo 139
Prohibición de Condiciones Compensatorias Especiales

Cada Parte asegurará que, al calificar y seleccionar a los proveedores, a los bienes o servicios, y al evaluar las ofertas y adjudicar los contratos, las entidades se abstendrán de imponer o tratar de conseguir condiciones compensatorias especiales o de tenerlas en cuenta. Para los efectos de este Capítulo, condiciones compensatorias especiales significa las condiciones impuestas, buscadas o consideradas por una entidad previo a, o durante sus procesos de contratación pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de la Parte, mediante requisitos de contenido local, de licencias de tecnología, de inversiones, comercio compensatorio, o requisitos similares.

Artículo 140
Especificaciones Técnicas

1. Las especificaciones técnicas que establezcan las características de los productos o servicios objeto de contratación, como su calidad, propiedades de uso y empleo, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos para su producción, y las prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidas por las entidades contratantes, no se elaborarán, adoptarán ni aplicarán con miras a crear obstáculos innecesarios al comercio, ni podrán tener ese efecto.

2. Cuando proceda, cualquier especificación técnica establecida por las entidades contratantes:

(a) se formulará más bien en función de las propiedades de uso y empleo del producto que en función de su diseño o de sus características descriptivas; y

(b) se basará en normas internacionales, cuando estas existan, y de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción.

3. Cada Parte garantizará que sus entidades no prescriban especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a alguna determinada marca de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, determinados orígenes o fabricantes o proveedores, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de indicar las características exigidas para el contrato y, en estos casos, se haga figurar en los documentos de licitación expresiones tales como “o equivalente”.

4. Cada Parte garantizará que sus entidades no recabarán ni aceptarán de una persona que pueda tener un interés comercial en el contrato, asesoramiento susceptible de ser utilizado en la preparación de especificaciones respecto de un contrato determinado, de forma tal que su efecto sea excluir la competencia leal.

Artículo 141
Procedimientos de Licitación

1. Cada Parte garantizará que los procedimientos de licitación realizados por sus entidades son aplicados de una manera no discriminatoria y de conformidad con el presente Capítulo.

2. Cada Parte garantizará que sus entidades no facilitarán a ningún proveedor información sobre un determinado contrato de forma tal que su efecto sea excluir la competencia.

Artículo 142
Calificación de Proveedores

1. En el proceso de calificar a los proveedores, cada Parte garantizará que sus entidades no discriminen en contra de los proveedores de la otra Parte. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:

(a) se publicarán con antelación suficiente todas las condiciones para la participación en las licitaciones, a fin de que los proveedores interesados puedan iniciar y, en la medida en que ello sea compatible con la buena marcha del proceso de contratación, terminar el procedimiento de calificación;

(b) las condiciones de participación en las licitaciones se limitarán a aquellas que sean indispensables para cerciorarse de la capacidad del proveedor potencial de cumplir el contrato de que se trate.

(c) ni el proceso de calificación de los proveedores ni el plazo necesario para llevarlo a cabo podrán utilizarse para excluir de la lista de proveedores a los proveedores de la otra Parte o no tenerlos en cuenta en un determinado contrato previsto. Las entidades reconocerán como proveedores calificados a aquellos proveedores de la otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para participar en una determinada contratación prevista. Se tendrá también en cuenta a los proveedores que, habiendo solicitado participar en una determinada contratación prevista, no hayan sido todavía calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación;

(d) las entidades podrán mantener listas permanentes de proveedores calificados. Las entidades garantizarán:

(i) que los proveedores puedan en cualquier momento solicitar su calificación; y

(ii) que todos los proveedores calificados que así lo soliciten sean incluidos dentro de un plazo razonablemente breve.

(e) si, después de la publicación del aviso de contratación a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 143, un proveedor que aún no haya sido calificado solicita participar en una licitación prevista, la entidad iniciará con prontitud el procedimiento de calificación; y

(f) cualquier proveedor que haya solicitado su calificación será asesorado por las entidades a quienes esta decisión corresponde.

2. Nada de lo previsto en el párrafo 1 impedirá la exclusión de cualquier proveedor por motivos tales como la quiebra, la liquidación o insolvencia, o declaraciones falsas en relación con una contratación, a condición de que tal medida sea compatible con las disposiciones del presente Capítulo sobre el trato nacional y la no discriminación.

Artículo 143
Aviso de Contratación

1. Para cada caso de contratación futura, cada Parte garantizará que sus entidades hagan disponible públicamente, con anticipación en la publicación correspondiente listada en la Parte 7 del Anexo 14, un aviso de contratación invitando a los proveedores interesados a participar en dicha contratación con excepción de lo dispuesto en el Artículo 147.

2. La información en cada aviso de contratación futura incluirá una descripción de ella, las condiciones que los proveedores deberán cumplir para participar en la contratación, el nombre de la entidad, la dirección donde todos los documentos relacionados con la contratación pública pueden ser obtenidos y los plazos para la presentación de las ofertas.

3. Cada Parte hará sus mayores esfuerzos por garantizar que sus entidades hagan públicamente disponibles sus avisos de contratación de manera oportuna por medios que ofrezcan el acceso más amplio y no discriminatorio posible a los proveedores interesados. Estos medios podrán estar disponibles sin costo, a través de un punto de acceso electrónico único.

4. Si, después de la publicación de una invitación a participar en un contrato previsto, pero antes de la expiración del plazo fijado en el anuncio o en el pliego de condiciones para la apertura o recepción de las ofertas, fuera necesario modificar el anuncio o publicar otro nuevo, se dará a la modificación o al nuevo anuncio la misma difusión que se haya dado a los documentos iníciales en que se base dicha modificación. Toda información importante proporcionada a un proveedor sobre un determinado contrato previsto será facilitada simultáneamente a los demás proveedores interesados con antelación suficiente para que puedan examinar dicha información y actuar en consecuencia.

Artículo 144
Plazos para Presentación de Ofertas

Cada Parte garantizará que:
(a) los plazos establecidos sean suficientes para que tanto los proveedores de la otra Parte como los proveedores domésticos puedan preparar y presentar sus ofertas antes del cierre de la licitación; y

(b) al determinar esos plazos, las entidades tendrán en cuenta, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, factores tales como la complejidad del contrato previsto, el grado previsto de subcontratación, el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo desde el extranjero o desde dentro del territorio y las demoras en hacer públicamente disponibles los avisos de contratación.

Artículo 145
Documentos de Licitación

1. Los documentos de licitación entregados a los proveedores contendrán toda la información necesaria para presentar ofertas adecuadas.

2. Cada Parte se asegurará de que sus entidades hagan disponibles los documentos de licitación o, si así se les solicita, envíen la documentación de licitación a cualquier proveedor participante del proceso de licitación y respondan prontamente a cualquier solicitud de explicaciones en relación a este.

3. Cada Parte hará esfuerzos por garantizar que sus entidades respondan prontamente a cualquier solicitud razonable de información relevante por parte de un proveedor participante en el proceso de licitación, a condición de que tal información no le de al proveedor una ventaja sobre sus competidores en el proceso de adjudicación del contrato. La información entregada a un proveedor podrá ser entregada a cualquiera de los otros proveedores invitados a la licitación.

Artículo 146
Adjudicación de Contratos

1. Para que una oferta pueda ser tomada en consideración a los fines de adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales estipulados en los anuncios o en el pliego de condiciones, y proceder de un proveedor que cumpla las condiciones de participación. En caso de que una entidad haya recibido una oferta anormalmente más baja o excepcionalmente más ventajosa que las demás ofertas presentadas, podrá pedir información al licitador para asegurarse de que éste pueda satisfacer las condiciones de participación y cumplir lo estipulado en el contrato.

2. Salvo que decida no concluir el contrato por motivos de interés público, la entidad hará la adjudicación al licitador que se haya determinado que tiene plena capacidad para ejecutar el contrato y cuya oferta sea la más baja o se considere la más ventajosa, según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios de contratación o en los documentos de licitación.

Artículo 147
Otros Procedimientos de Licitación

1. No será necesario aplicar los Artículos 141 al 146 en las circunstancias siguientes, siempre que la licitación de conformidad con este Artículo no sea utilizada por las entidades de una Parte con miras a evitar que la competencia sea la máxima posible, o de modo que constituya un medio de discriminación en contra de los proveedores de la otra Parte o de protección a los productores o a los proveedores nacionales:

(a) en ausencia de ofertas en respuesta a la licitación de conformidad con los Artículos 141 al 146, o cuando en las ofertas presentadas exista colusión de conformidad con las leyes y regulaciones de la primera Parte, o éstas no se ajusten a los requisitos esenciales de la licitación o hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación establecidas de conformidad con el presente Capítulo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente las condiciones de la licitación inicial;

(b) cuando, por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por razones técnicas no haya competencia, los productos o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no haya otros razonablemente equivalentes o sustitutivos;

(c) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sea posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante procedimientos de licitación de conformidad a los Artículos 141 al 146;

(d) cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial para sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los servicios o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir bienes o servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables con los equipos, software, servicios o instalaciones ya existentes;

(e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio desarrollados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original;

Nota : La fabricación original de un primer bien o servicio puede incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o suministro en gran escala satisfaciendo normas aceptables de calidad. Sin embargo, esto no aplica a la producción o suministro en gran escala para determinar su viabilidad comercial o para recuperar los gastos de investigación y desarrollo.

(f) cuando debido a circunstancias imprevisibles, servicios de construcción adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero comprendidos en los objetivos de los documentos de licitación original, sean necesarios para completar los servicios de construcción descritos en dichos documentos, siempre y cuando el valor total de los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcción no sea superior al 50 por ciento del importe del contrato inicial;

(g) en el caso de nuevos servicios de construcción consistentes en la repetición de servicios de construcción análogos que se ajusten al proyecto básico para el que se haya adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 141 al 146 y en relación con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato previsto relativo a los servicios iníciales de construcción, que en la adjudicación de contratos, de conformidad con este Artículo, para los nuevos servicios de construcción podría recurrirse a los procedimientos de licitación;

(h) para bienes adquiridos en un Mercado de commodities;

(i) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo. Esta disposición es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. No es aplicable a las compras ordinarias hechas a proveedores habituales; y

(j) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Capítulo y que el concurso es juzgado por un jurado independiente con miras a adjudicar los contratos de diseño a los ganadores.

2. Cada Parte se asegurará de que, cuando sea necesario que sus entidades recurran a los procedimientos de licitación de conformidad con el párrafo 1, éstas mantengan un registro o elaboren un informe por escrito dando justificaciones específicas para tales procedimientos.

Artículo 148
Información Posterior a la Adjudicación

1. Después de la adjudicación de cada contrato, cada Parte se asegurará de que sus entidades hagan públicamente disponible en una publicación apropiada listada en la Parte 7 del Anexo 14, la siguiente información:

(a) la naturaleza y cantidad de bienes o servicios en la adjudicación del contrato;

(b) el nombre y la dirección de la entidad que adjudica el contrato;

(c) la fecha de la adjudicación;

(d) el nombre y dirección del oferente seleccionado;

(e) el valor de la adjudicación; y
(f) el tipo de procedimiento utilizado.

2. Cada Parte se asegurará de que sus entidades, a petición del proveedor de una Parte, prontamente entreguen información que incluya:

(a) información pertinente sobre las razones por las cuales la postulación del proveedor a calificar fue rechazada, su calificación vigente fue cancelada y no fue seleccionado; y
(b) cuando el proveedor es un oferente cuya oferta no fue elegida, información pertinente sobre las razones por las cuales su oferta no fue seleccionada y sobre las características y ventajas relativas del oferente cuya oferta fue elegida, así como el nombre de este último.

3. Cuando el proveedor de una Parte sea un oferente cuya oferta no ha sido elegida, la Parte podrá tratar de conseguir, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 16, toda aquella información adicional sobre la adjudicación del contrato, que sea necesaria para asegurarse que la contratación fue hecha de manera imparcial y justa. La otra Parte entregará información sobre las características y ventajas relativas del oferente cuya oferta fue elegida así como el precio del contrato. Esta última información normalmente podrá ser dada a conocer por la primera Parte en la medida que ejerza este derecho con criterio. En aquellos casos en que la divulgación de esta información pudiese perjudicar la competencia en futuras licitaciones, esta información será confidencial y no podrá ser dada a conocer excepto previa consulta y acuerdo con la otra Parte.

Artículo 149
Procedimientos de Impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamación basada en la existencia de una infracción del presente
Capítulo en el contexto de una contratación pública, la entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, de forma que ese examen no afecte la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

2. Cada Parte establecerá procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar las presuntas infracciones del presente Capítulo que se produzcan en el contexto de una contratación en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Cada Parte establecerá por escrito y hará públicos sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte se asegurará de que se conserve durante tres años la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a contratos a los que sea aplicable el presente Capítulo.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conocieran o debieran haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a 10 días.

6. Un órgano examinador imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado del contrato y cuyos miembros estén protegidos frente a influencias exteriores durante todo el período de su mandato, conocerá de las impugnaciones. Cuando el órgano examinador no sea un tribunal, sus actuaciones estarán sometidas a revisión judicial o tendrá procedimientos que, a lo menos, contemplen lo siguiente:

(a) se oiga a los participantes antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;

(b) los participantes puedan estar representados y acompañados;

(c) los participantes tengan acceso a todos los procedimientos;

(d) los procedimientos puedan ser públicas;

(e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;

(f) puedan presentarse testigos; y

(g) se den a conocer los documentos al órgano examinador.

7. Los procedimientos de impugnación preverán:

(a) medidas provisionales rápidas para corregir las infracciones a este Capítulo y preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables de amplio alcance que pueden tener para los intereses afectados, incluido el interés público;

(b) una evaluación de la impugnación y, cuando corresponda, una decisión sobre su justificación; y

(c) cuando corresponda, una rectificación de la infracción a este Capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

8. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo afectados, el procedimiento de impugnación se sustanciará normalmente dentro de un tiempo razonable.

Artículo 150
Uso de Comunicaciones Electrónicas en las Contrataciones

1. Las Partes buscarán dar oportunidad para que las contrataciones públicas se realicen a través de Internet o una red computacional de telecomunicaciones comparable.

2. A fin de facilitar las oportunidades comerciales para sus proveedores bajo este Capítulo, cada Parte tratará de adoptar o mantener un portal electrónico único para el acceso a información comprehensiva de las oportunidades de las contrataciones públicas en su Área, y hacer disponible información sobre medidas relativas a las contrataciones públicas.

3. Las Partes fomentarán, en la medida de lo posible, el uso de medios electrónicos para la entrega de los documentos de licitación y la recepción de las ofertas.

4. Las Partes tratarán de asegurar la adopción de políticas y procedimientos para el uso de medios electrónicos en las contrataciones públicas de manera tal que:

(a) protejan la documentación de alteraciones no autorizadas y no detectadas; y

(b) entreguen niveles adecuados de seguridad a los datos de, y que pasen por, la red de la entidad contratante.

Artículo 151
Excepciones

Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer, hacer efectivas o mantener las medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionadas con los bienes o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 152
Rectificaciones o Modificaciones

1. Una Parte notificará a la otra Parte acerca de sus rectificaciones o, en casos excepcionales, otras modificaciones relativas al Anexo 14 junto con la información referente a las posibles consecuencias de los cambios en la cobertura mutuamente acordada establecida en este capítulo.

2. Si las rectificaciones u otras modificaciones son de naturaleza puramente formal o menor, no obstante lo dispuesto en el Artículo 197, éstas se harán efectivas a condición de que no sean objetadas por la otra Parte en un lapso de 30 días. En otros casos, ambas Partes consultarán la propuesta y cualquier solicitud para un ajuste compensatorio con miras a mantener el balance de los derechos y obligaciones y un nivel comparable de la cobertura mutuamente acordada y establecida en este Capítulo previo a dicha rectificación u otras modificaciones.

3. En caso de que no se llegue a un acuerdo entre las Partes, la Parte que recibió dicha notificación podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme al Capítulo 16.

Nota: No obstante otras disposiciones de este Capítulo, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades, incluyendo programas a través de los cuales las contrataciones de dichas entidades sean descentralizadas o las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad gubernamental, estén o no sujetas a este Capítulo. En casos de reorganizaciones, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar dichas reorganizaciones a fin de evadir las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 153
Privatización de Entidades

Cuando el control del gobierno a nivel central o nacional sobre una entidad especificada en la Parte 1 del anexo 14 haya sido efectivamente eliminado, no obstante que el gobierno pueda tener alguna propiedad accionaria sobre ellas o designar a un miembro en la junta directiva de ésta, este Capítulo no se aplicará a esa entidad y no será necesario proponer una compensación. La Parte notificará a la otra Parte el nombre de dicha entidad antes de la eliminación del control gubernamental o a la brevedad posible después de ésta.

Artículo 154
Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a una empresa de la otra Parte si la empresa es de propiedad o está bajo el control de personas de un país no Parte, y la primera Parte:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con la no
Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con la no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgasen a la empresa.

2. Sujeto a previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de la otra Parte que sea una empresa de la otra Parte cuando la Parte que deniega los beneficios establezca que la empresa es de propiedad o está bajo control de personas de una no Parte y que no realiza actividades de negocios sustantivas en el Área de la otra Parte.

Artículo 155
Otras Negociaciones

En caso en que después de la entrada en vigor de este
Acuerdo, una Parte ofrezca a un país no Parte ventajas adicionales de acceso a su mercado de contratación pública más allá de lo que esa Parte ha ofrecido conforme a la cobertura de este capítulo, la primera Parte, a petición de la otra
Parte, entrará en negociaciones con la otra Parte con miras a extender estas ventajas a la otra Parte sobre una base de reciprocidad.

Artículo 156
Comité de Contratación Pública

1. Para los propósitos de la efectiva implementación y operación de este Capítulo, las Partes establecen el Comité de Contratación Pública (en adelante, en este Artículo, “el
Comité”)

2. Las funciones del Comité serán:

(a) revisar y supervisar la implementación y operación de este Capítulo;

(b) analizar la información disponible de los mercados de contratación pública de cada Parte;

(c) informar las conclusiones del Comité a la Comisión; y
(d) desarrollar otras funciones que le puedan ser delegadas por la Comisión de acuerdo al Artículo 190.

3. El Comité estará compuesto por funcionarios de gobierno de las Partes.

4. El Comité se reunirá en el lugar y fecha acordados por las Partes.

Artículo 157
Definición

Para los fines de este Capítulo, el término “proveedor” significa una persona que provea o pueda proveer de bienes y servicios a una entidad.

VÉASE ANEXOS EN:

http://www.sice.oas.org/TPD/CHL_JPN/DraftMay2007_s/Index_s.asp