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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Japón
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – JAPÓN

Entrada en vigencia 1 de abril de 2005

Capítulo 7
Inversión

Sección 1
Inversión

Artículo 57
Ámbito de Aplicación


1. Este capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en el Área de la Parte; y

(c) en lo relativo a los artículos 65 y 74, todas las inversiones en el Área de la Parte.

2. Una Parte tiene el derecho a desempeñar de forma exclusiva las actividades económicas señaladas en el anexo 8, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.

3. Este capítulo no se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en la medida en que las mismas estén comprendidas en el capítulo 9.

4. Ninguna disposición en este capítulo impondrá a cualquiera de las Partes obligación alguna con relación a medidas adoptadas conforme a leyes y reglamentaciones migratorias.

Nota: Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo, servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección a la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.


Artículo 58
Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a sus inversiones en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, mantenimiento, uso, disfrute y venta u otra disposición de las inversiones (en lo sucesivo referidas en este capítulo como “actividades de inversión”).

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 anterior significa, respecto de un estado en el caso de México, y respecto de un gobierno local en el caso de Japón, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o gobierno local otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de los inversionistas de la Parte de la que forman parte integrante.


Artículo 59
Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones, un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte y a sus inversiones, en lo referente a las actividades de inversión.

Nota 1: Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones el mejor de los tratos requeridos por los artículos 58 y 59.

Nota 2: Para mayor certeza, ambas Partes confirman que en la aplicación de los artículos 58 y 59 una Parte:

(a) no podrá imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación de capital en una empresa establecida en el Área de la Parte esté detentado por sus nacionales; o

(b) no podrá exigir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el Área de la Parte.

Nota 3: Cada Parte otorgará en su Área a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al acceso a los tribunales judiciales y administrativos y a las agencias en cualquier grado de jurisdicción, tanto en seguimiento como en defensa de los derechos del inversionista.


Artículo 60
Trato General

Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo así como protección y seguridad plenas.

Nota: Este artículo establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha violado este artículo.


Artículo 61
Expropiación e Indemnización

1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará una inversión de un inversionista de la otra Parte en su Área, ya sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo referido como “expropiación”) salvo que sea: (a) por causa de utilidad pública; (b) sobre bases no discriminatorias; (c) con apego al principio de legalidad y al artículo 60; y (d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 5 siguientes.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la acción expropiatoria se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación utilizados para determinar el valor justo de mercado podrán incluir el valor fiscal declarado de bienes tangibles. El pago de la indemnización se efectuará sin demora y será completamente liquidable.

3. En caso de que el pago de la indemnización sea hecho en una moneda de libre uso, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a una moneda de libre uso, la indemnización pagada, convertida según la cotización de mercado vigente en la fecha de expropiación no será inferior a:

(a) el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido en moneda de libre uso a la cotización de mercado vigente a la fecha de expropiación, más

(b) intereses a una tasa comercial razonable para dicha moneda de libre uso, generados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

5. Una vez pagada, la indemnización será libremente transferible de conformidad con el artículo 63.


Artículo 62
Protección en caso de Conflicto

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 y no obstante lo dispuesto en el artículo 66, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un país que no sea Parte y a sus inversiones, cualquiera que resulte más favorable para el inversionista de la otra Parte o sus inversiones, con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación o cualquier otro arreglo que adopte o mantenga relacionados con pérdidas sufridas por las inversiones en su Área, debido a conflictos armados, contiendas civiles o cualquier otro evento similar.

Artículo 63
Transferencias

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en su Área se efectúen libremente y sin demora. Dichas transferencias incluirán:

(a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar la inversión;

(b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otros pagos;

(c) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

(d) pagos realizados conforme a un contrato, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con el artículo 61; y

(f) pagos que provengan de la aplicación del mecanismo de solución de controversias establecido en la sección 2.

2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen sin demora y en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 anteriores, una Parte podrá retrasar o impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;

(b) emisión, comercio y operaciones de valores;

(c) infracciones penales;

(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

(e) garantía del cumplimiento de fallos o resoluciones en procedimientos contenciosos.


Artículo 64
Altos Ejecutivos y Consejos de Administración

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración, o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.


Artículo 65
Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos, o hacer cumplir cualquier compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su Área, para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su Área, o adquirir bienes o servicios de personas en su Área;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su Área de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias generadas en divisas;

(f) transferir a una persona en su Área tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga, o el compromiso o iniciativa se haga cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia, o para actuar de una manera que no sea incompatible con acuerdos multilaterales relacionados con la protección de los derechos de propiedad intelectual. Una medida que exija que una inversión utilice una tecnología para cumplir con los requisitos generalmente aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con este párrafo. Para mayor certeza, los artículos 58 y 59 se aplicarán a la medida; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.

2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su Área por un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su Área, o a comprar bienes de productores en su Área;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su Área de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias generadas en divisas.

3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 anterior se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su Área por un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento del requisito de:

(a) ubicar la producción;

(b) prestar un servicio;

(c) capacitar o emplear trabajadores;

(d) construir o ampliar instalaciones particulares; o

(e) llevar a cabo investigación y desarrollo en su Área.

4. Los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán a cualquier requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a las actividades de inversión, nada de lo dispuesto en el inciso 1 (b) o (c) o 2 (a) o (b) anterior se interpretará en el sentido de impedir a cualquiera de las Partes adoptar o mantener medidas necesarias para:

(a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;

(b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(c) la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o muertos.


Artículo 66
Reservas y Excepciones

1. Los artículos 58, 59, 64 y 65 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel federal o de gobierno central, según se establece en su lista del anexo 6 o del anexo 8; o

(b) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) con respecto a México:

(AA) un estado, durante los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y, en lo sucesivo, según sea establecido por México en su lista del anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o

(BB) un gobierno local; y

(ii) con respecto a Japón:

(AA) una prefectura, durante los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y, en lo sucesivo, según sea establecido por Japón en su lista del anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o

(BB) una autoridad local distinta a la prefectura;

(c) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refieren los incisos (a) y (b) anteriores; o

(d) la enmienda o modificación de cualquier medida disconforme a la cual se refieren los incisos (a) y (b) anteriores, siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como existía inmediatamente antes de la enmienda o modificación, con los artículos 58, 59, 64 y 65.

2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para indicar, en su lista del anexo 6, cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o prefectura, conforme lo señalado en los incisos 1 (b) (i) (AA) y 1 (b) (ii) (AA) anteriores, debiendo notificar de aquélla a la otra Parte a través de una nota diplomática.

3. Los artículos 58, 59, 64 y 65 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del anexo 7.

4. Ninguna Parte podrá, bajo cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en el anexo 7, exigir a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

5. El artículo 59 no se aplicará al trato otorgado por una Parte, de conformidad con los acuerdos, o con respecto a los sectores establecidos en su lista del anexo 9.

6. Los artículos 58, 59 y 64 no se aplicarán a cualquier medida que se adopte o mantenga relativa a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del estado.

7. Las disposiciones contenidas en:

(a) los incisos 1 (a), (b) y (c), y 2 (a) y (b) del artículo 65 no se aplicarán a los requisitos que califiquen a los bienes y servicios en programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

(b) los incisos 1 (b), (c), (f) y (g), y 2 (a) y (b) del artículo 65 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del estado; y

(c) los incisos 2 (a) y (b) del artículo 65 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora respecto de los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.


Artículo 67
Notificación

En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte sobre cualquier nueva medida que esa Parte considere pudiera afectar sustancialmente la implementación y funcionamiento de este capítulo y de los"anexos 6 al 9.

Artículo 68
Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 58 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el cumplimiento de requisitos de registro o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 58 o 59, una Parte podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, o a su inversión en su Área, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá tal información de negocios que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.


Artículo 69
Relación con Otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo, prevalecerá este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 70
Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a una inversión de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad o está controlada por inversionistas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgasen a esa empresa o a sus inversiones.

2. Previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si los inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el Área de la Parte conforme a la legislación de la cual está constituida u organizada.


Artículo 71
Apoyo a la Inversión

1. Un emisor podrá otorgar a los inversionistas de cualquier Parte, apoyo a la inversión en relación con proyectos o actividades en el Área de la otra Parte. Los inversionistas e inversiones de inversionistas de una Parte en el Área de la otra Parte podrán contratar apoyo a la inversión con el emisor. El emisor otorgará apoyo a la inversión sólo respecto de proyectos y actividades permitidos por este Acuerdo.

2. Si el emisor realiza un pago a cualquier persona o entidad, o ejercita sus derechos como acreedor o subrogatario en relación con cualquier apoyo a la inversión, la otra Parte reconocerá la transferencia o adquisición por el emisor de cualesquier cantidad en efectivo, cuentas, créditos, instrumentos u otros activos relacionados con tales pagos o con el ejercicio de tales derechos, así como la sucesión del emisor en cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción existentes o que pudieren surgir en relación con éstos.

3. Con respecto a cualquier derecho que le haya sido transferido al emisor o que haya sido adquirido por éste, o cualquier derecho respecto del cual el emisor suceda, de conformidad con este artículo, ya sea por derecho propio o de otra forma en virtud de un contrato o por efecto de la ley, el emisor no ejercerá mayores derechos que aquéllos que tenía la persona o la entidad de la que se recibieron.

4. En la medida que la legislación de una Parte de manera parcial o total restrinja la propiedad por el emisor, la adquisición por éste, la transferencia al mismo o bien la sucesión de éste a cualquier derecho según 38 se describe en el párrafo 3 anterior, la Parte permitirá al emisor realizar los arreglos necesarios para que transfiera esos activos o derechos a una persona o entidad con capacidad para detentar la propiedad de los mismos de conformidad con la legislación de esa Parte.


Artículo 72
Medidas de Salvaguardia Temporales

1. Una Parte podrá adoptar o mantener medidas disconformes con sus obligaciones contenidas en el artículo 58 relacionadas con operaciones transfronterizas de capital y el artículo 63:

(a) en caso de existencia o amenaza inminente de graves dificultades en la balanza de pagos y en las finanzas externas; o

(b) en circunstancias excepcionales, cuando los movimientos de capital ocasionen o amenacen en ocasionar serias dificultades en la gestión macroeconómica, en particular, en las políticas monetarias y cambiarias.

2. Las medidas mencionadas en el párrafo 1 anterior:

(a) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas;

(b) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1 anterior;

(c) serán temporales y se eliminarán tan pronto como las condiciones así lo permitan; y

(d) serán notificadas con prontitud a la otra Parte.

3. Ninguna disposición en este capítulo alterará los derechos y obligaciones adquiridos por una Parte como parte signataria del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas.


Artículo 73
Derechos de Propiedad Intelectual

1. Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de derogar los derechos y obligaciones adquiridos por las Partes como partes de acuerdos multilaterales en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual.

2. Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes a hacer extensivos a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones, el trato otorgado a inversionistas de un país que no es Parte y sus inversiones, en virtud de acuerdos multilaterales en materia de protección de derechos de propiedad intelectual, de los que la Parte sea parte.


Artículo 74
Medidas Medioambientales

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables en salud, seguridad o medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo a derogar, u ofrecer renunciar o de cualquier otro modo a derogar dichas medidas, como aliento al establecimiento, adquisición, expansión o retención de la inversión de un inversionista en su Área. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte, y las Partes consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.

Sección 2
Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la Otra Parte

Artículo 75
Objetivo


Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes conforme al capítulo 15, esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura un trato igual entre inversionistas de las Partes, así como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 76
Reclamación del Inversionista

1. Un inversionista de una Parte podrá:

(a) de conformidad con esta sección, someter una reclamación a arbitraje por cuenta propia, en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la sección 1, y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de la misma; y

(b) de conformidad con esta sección, someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la sección 1, y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de la misma.

2. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.


Artículo 77
Consulta y Negociación

Las partes contendientes deberán intentar en primera instancia dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 78
Solicitud por Escrito

1. El inversionista contendiente solicitará por escrito a la Parte contendiente la realización de consultas con el fin de resolver la reclamación de forma amistosa, cuando menos 180 días antes de que la reclamación se presente al arbitraje. Dicha solicitud señalará:

(a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la reclamación se presente por un inversionista de una Parte en representación de una empresa, el nombre y dirección de la empresa;

(b) las disposiciones de este Acuerdo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación, incluyendo las medidas específicas adoptadas por la Parte contendiente; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

2. El inversionista contendiente no podrá presentar la solicitud por escrito a que se refiere el párrafo 1 anterior antes de que hayan tenido lugar los eventos que motivan la reclamación.


Artículo 79
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, con sus reformas, siempre que ya sea la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;

(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI; o

(d) por acuerdo de las partes contendientes, cualesquier otras reglas de arbitraje.

2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje bajo esta sección, salvo en la medida de lo modificado por esta sección.


Artículo 80
Consentimiento al Arbitraje

1. Cada Parte consiente al sometimiento de una reclamación a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en esta sección.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 anterior y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirán con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario, que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.


Artículo 81
Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de cada Parte

1. No podrá someterse una reclamación a arbitraje de conformidad con esta sección si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76) o la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76) tuvo conocimiento por primera vez, o debió haber tenido conocimiento por primera vez de la presunta violación conforme al artículo 76, así como conocimiento de que el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76), o la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76) haya sufrido pérdidas o daños.

2. No podrá someterse una reclamación a arbitraje de conformidad con esta sección a menos que:

(a)

(i) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76, el inversionista consienta por escrito en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;

(ii) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76, el inversionista y la empresa acuerden que el inversionista someta la reclamación en representación de la empresa, y ambos consientan por escrito en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;

(b) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76, el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa, renuncien por escrito a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, respecto a cualquier medida que sea considerada violatoria de las disposiciones a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 76;

(c) para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76, tanto el inversionista como la empresa renuncien por escrito a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación de cualquiera de las Partes, u otros procedimientos de solución de controversias, respecto a cualquier medida que sea considerada violatoria de las disposiciones a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 76; y

(d) cuando el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76) o la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76) haya iniciado cualquier procedimiento ante cualquier tribunal administrativo o judicial a que se refieren los incisos (b) y (c) anteriores, esos procedimientos sean retirados de conformidad con la legislación de esa Parte.

3. No obstante lo dispuesto en los incisos (b) y (c) anteriores, el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76), y tanto el inversionista como la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76), podrán iniciar o continuar una acción encaminada a obtener la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo u otro tipo de medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante un tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

4. Con respecto al sometimiento de la reclamación a arbitraje:

(a) un inversionista de una Parte no podrá alegar que la otra Parte ha violado una disposición de la sección 1, tanto en un procedimiento arbitral conforme a esta sección como en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo conforme a la legislación de cualquiera de las Partes; y

(b) cuando una empresa de una Parte, que sea una persona moral propiedad de un inversionista de la otra Parte o que está bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo conforme a la legislación de cualquiera de las Partes que dicha Parte ha violado una disposición de la sección 1, el inversionista no podrá alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral establecido conforme a esta sección.


Artículo 82
Integración del Tribunal

1. Excepto a lo relativo a un tribunal establecido conforme al artículo 83, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3 árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes, y el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. El Secretario General fungirá como autoridad para efectos de la designación de árbitros, de conformidad con esta sección.

3. Cuando el tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 83, no haya sido integrado en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía con excepción del presidente del tribunal arbitral, quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente.

4. El Secretario General designará al presidente del tribunal arbitral de la lista a la que se refiere el párrafo 5 siguiente o, en caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible, del Panel de árbitros del CIADI siempre que, en ambos casos, el presidente del tribunal arbitral sea de una nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

5. Las Partes podrán establecer y mantener en lo sucesivo una lista de 20 árbitros como posibles presidentes de tribunal arbitral, que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión. Los miembros de la lista serán designados por acuerdo de las Partes e independientemente de su nacionalidad.


Artículo 83
Acumulación de Procedimientos Múltiples

1. Cuando una parte contendiente considere que dos o más reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al artículo 76 contengan una cuestión en común de hecho o de derecho, la parte contendiente podrá buscar que se determine la acumulación de conformidad con lo establecido en los párrafos 2 al 9 siguientes.

2. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos de este artículo, solicitará por escrito al Secretario General que instale un tribunal conforme a este artículo. La solicitud deberá:

(a) especificar la naturaleza de la orden de acumulación solicitada y el fundamento en que se apoya la solicitud; y

(b) estar acompañada de una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI, o de una notificación de arbitraje presentada en los términos del Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, con sus reformas.

3. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por 3 árbitros. Un árbitro será nacional de la Parte contendiente, el segundo árbitro será nacional de la Parte del inversionista contendiente, y el presidente del tribunal no será nacional de ninguna de las Partes.

4. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI con sus reformas, según corresponda, y conducirá sus procedimientos de conformidad con dichas disposiciones, salvo en la medida de lo modificado por esta sección.

5. Cualquier inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje y que considere que dicha reclamación plantea cuestiones de hecho o de derecho en común a aquéllas respecto de las que se solicitó la acumulación en los términos del párrafo 2 anterior, pero que no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación efectuada de conformidad con ese mismo párrafo, podrá solicitar al tribunal establecido de conformidad con este artículo que considere la acumulación de su reclamación. La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 2 anterior.

6. El inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 5 anterior entregará una copia de la solicitud presentada conforme a dicho párrafo a la Parte contendiente o inversionistas contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden de acumulación.

7. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá disponer que los procedimientos relacionados con las reclamaciones a que se hace referencia en los párrafos 1 y 5 anteriores se aplacen.

8. Un tribunal establecido conforme a este artículo, en interés de una resolución justa y eficiente de la controversia, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá por mandato:

(a) asumir jurisdicción, desahogar y resolver, de manera conjunta, todas o parte de las reclamaciones a que se refieren los párrafos 1 y 5 anteriores; o

(b) asumir jurisdicción, desahogar y resolver una o más de las reclamaciones a que se refieren los párrafos 1 y 5 anteriores, sobre la base de que ello contribuiría a la resolución de las otras.

9. Un tribunal establecido conforme al artículo 79 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual, en los términos del párrafo 8 anterior, haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo.


Artículo 84
Derecho Aplicable

1. Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Acuerdo y con las reglas aplicables del derecho internacional.

2. Una interpretación adoptada por el Comité Conjunto sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección. Dicha interpretación se hará pública a través de los medios que cada Parte considere pertinente.


Artículo 85
Notificación

La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

(a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje, a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación; y

(b) copias de todos los escritos presentados en el arbitraje.


Artículo 86
Participación de una Parte

Mediante notificación por escrito a las partes contendientes, la Parte que no sea la Parte contendiente podrá presentar comunicaciones a un tribunal sobre una cuestión de interpretación de este Acuerdo.

Artículo 87
Documentación

1. La Parte que no sea la Parte contendiente tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

(a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y

(b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.


Artículo 88
Sede del Procedimiento Arbitral

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en un país que sea parte de la Convención de Nueva York.

Artículo 89
Interpretación de los Anexos

1. Cuando una Parte contendiente alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción establecida en el anexo 6, anexo 7, anexo 8 o anexo 9, a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará al Comité Conjunto la adopción de una interpretación sobre ese asunto. El Comité Conjunto, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, adoptará una interpretación y presentará por escrito al tribunal su interpretación.

2. Además de lo dispuesto en el artículo 84, una interpretación adoptada y presentada conforme al párrafo 1 anterior será obligatoria para el tribunal. Si el Comité Conjunto no presenta una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.


Artículo 90
Dictámenes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando así lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, un tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos en asuntos ambientales, de salud, de seguridad u otros de naturaleza científica para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho respecto de asuntos de su competencia que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, sujeto a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 91
Medidas Provisionales de Protección

Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o facilitar la conducción de un procedimiento arbitral, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente. Un tribunal no podrá ordenar el embargo ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el párrafo 1 del artículo 76.

Artículo 92
Laudo Definitivo

1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte contendiente, el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:

(a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o

(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios más los intereses que proceda en lugar de la restitución.

Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

2. De conformidad con el párrafo 1 anterior, cuando la reclamación se haga con base en el inciso 1 (b) del artículo 76:

(a) un laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma se pague a la empresa; y

(b) un laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa.

3. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.


Artículo 93
Definitividad y Ejecución del Laudo

1. Cualquier laudo arbitral dictado conforme al artículo 92 será definitivo y obligatorio para las partes contendientes respecto del caso concreto.

2. Sujeto a los procedimientos de revisión, anulación o desechamiento aplicables, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

3. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido conforme al capítulo 15. En este caso, la Parte solicitante podrá solicitar:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es incompatible con las obligaciones de este Acuerdo; y

(b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste u observe el laudo definitivo.


Artículo 94
Disposiciones Generales

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

(a) la solicitud para un arbitraje de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

(b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, con sus reformas, ha sido recibida por el Secretario General; o

(c) la notificación de arbitraje de conformidad con las Reglas de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

Las partes contendientes, en su caso, acordarán lo que corresponda según lo dispuesto en el inciso 1 (d) del artículo 79.

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará:

(a) en el caso de México: a través de la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría de Economía; y

(b) en el caso de Japón: a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.

4. Cualquier parte contendiente podrá hacer pública, de manera oportuna, toda la documentación presentada a, o emitida por, un tribunal establecido de conformidad con esta sección, incluyendo un laudo, sujeto al resguardo de:

(a) la información confidencial de la empresa;

(b) la información que es considerada privilegiada o de cualquier otra manera protegida de divulgación en los términos de la legislación aplicable de cualquiera de las Partes; y

(c) según corresponda, la información que la Parte deba resguardar de conformidad con las reglas de arbitraje relevantes.

Nota: Para mayor certeza, ambas Partes confirman que una Parte podrá compartir con funcionarios de su gobierno federal o estatal, en el caso de México, y de su gobierno central o local, en el caso de Japón, toda la documentación relevante que se haya generado en el curso de una controversia establecida de conformidad con esta sección, incluyendo la información considerada confidencial, y que las partes contendientes podrán divulgar a otras personas relacionadas con los procedimientos arbitrales los documentos presentados a, o emitidos por, un tribunal establecido conforme a esta sección, según lo consideren necesario para la preparación de sus casos, siempre que se aseguren que esas personas protegerán la información confidencial contenida en dichos documentos.


Artículo 95
Excepciones a la Solución de Controversias

1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del capítulo 15 a otras acciones adoptadas por una Parte de conformidad con el artículo 169, la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su Área por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de conformidad con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.

2. En el caso de México, las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previstas en esta sección y en el capítulo 15 no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de la evaluación conforme a las disposiciones del anexo 6, reserva 3 establecida en la lista de México, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que está sujeta a dicha evaluación.


Sección 3
Definiciones

Artículo 96
Definiciones


Para efectos de este capítulo:

(a) el término “inversionista contendiente” significa un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección 2;

(b) el término “partes contendientes” significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

(c) el término “parte contendiente” significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

(d) el término “Parte contendiente” significa la Parte contra la cual se efectúa una reclamación en los términos de la sección 2;

(e) el término “acciones de capital u obligaciones” incluye acciones con o sin derecho de voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y garantías;

(f) el término “moneda de libre uso” significa cualquier moneda designada como tal por el Fondo Monetario Internacional;

(g) el término “CIADI” significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

(h) el término “Convenio del CIADI” significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965, con sus reformas;

(i) el término “inversión” significa:

(AA) una empresa;

(BB) acciones de una empresa;

(CC) instrumentos de deuda de una empresa:

(aa) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

(bb) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de 3 años, pero no incluye una obligación de una Parte o de una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(DD) un préstamo a una empresa:

(aa) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

(bb) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de 3 años, pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

(EE) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

(FF) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los incisos (CC) o (DD) anteriores;

(GG) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, así como cualquier derecho de propiedad relacionado tales como usufructo, gravámenes y derechos de prenda, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

(HH) la participación que resulte del capital u otros recursos en el Área de una Parte, destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicha Área, entre otros, conforme a:

(aa) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el Área de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

(bb) contratos donde la remuneración depende substancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero inversión no significa,

(II) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(aa) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el Área de una Parte a una empresa en el Área de la otra Parte, o

(bb) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (DD) anterior; o

(JJ) cualquier otra reclamación pecuniaria,
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos (AA) a (HH) anteriores;

(j) el término “inversión de un inversionista de una Parte” significa la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

(k) el término “inversionista de una Parte” significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión;

(l) el término “apoyo a la inversión” significa cualquier inversión en deuda o mediante participación en el capital social de empresas, cualquier garantía a la inversión y cualquier seguro o reaseguro que otorgue el emisor en relación con proyectos o actividades en el Área de una Parte;

(m) el término “emisor” significa una dependencia designada de una Parte, o cualquier dependencia que le suceda, así como a cualquier agente de éstas, que proporciona apoyo a la inversión, pero no se refiere al Gobierno de alguna de las Partes;

(n) el término “Convención de Nueva York” significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958, con sus reformas;

(o) el término “Secretario General” significa el Secretario General del CIADI;

(p) el término “transferencias” significa transferencias y pagos internacionales;

(q) el término “tribunal” significa un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 79 u 83; y

(r) el término “Reglas de Arbitraje de CNUDMI” significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, con sus reformas.


Capítulo 8
Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 97
Ámbito de Aplicación


1. Este capítulo se aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluyendo las medidas relativas a:

(a) la prestación de un servicio;

Nota: Las medidas relativas a la prestación de un servicio incluyen aquellas relativas a cualquier garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.

(b) la compra, o uso o el pago de un servicio;

(c) el acceso a los servicios ofrecidos al público en general y el uso de éstos en conexión con la prestación de un servicio; y

(d) la presencia de un prestador de servicios de la otra Parte en su Área.

2. Este capítulo no se aplicará a:

(a) los servicios financieros, tal y como se definen en el capítulo 9;

(b) cabotaje en servicios de transporte marítimo, incluyendo la navegación en aguas interiores;

(c) respecto de servicios de transporte aéreo, las medidas que afectan los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o las medidas que afectan los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo las medidas que afectan:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo; y

(iii) los servicios computarizados de reservación;

Nota: El término “derechos de tráfico” significa los derechos para servicios regulares y no regulares para operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre una Parte, con inclusión de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas aéreas, con inclusión de criterios tales como los numéricos, de propiedad y de control.

(d) las compras hechas por una Parte o una empresa del Estado;

(e) los subsidios proporcionados por una Parte o una empresa del Estado, incluyendo las donaciones, préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno;

(f) las medidas en cumplimiento de las leyes y reglamentaciones migratorias;

(g) los servicios prestados en el ejercicio de una autoridad gubernamental; y

Nota: Para efectos de este capítulo, los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales significan todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.

(h) las medidas de una Parte con respecto a un nacional de la otra Parte que busca acceder a su mercado de trabajo, o que está empleado sobre una base permanente en esa Parte.


Artículo 98
Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y prestadores de servicios.

Nota: Ninguna disposición de este artículo se interpretará en el sentido de exigir a cualquiera de las Partes a compensar por cualesquier desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 anterior significa, con respecto a un estado en el caso de México, y con respecto a un gobierno local en el caso de Japón, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese estado o gobierno local a los servicios y prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte.


Artículo 99
Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier país no Parte.

Nota: Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 98 y 99.


Artículo 100
Presencia Local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente en su Área, como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 101
Reservas

1. Los artículos 98, 99 y 100 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte a nivel de gobierno federal o central, tal como se indica en su lista del anexo 6;

(b) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) con respecto a México:

(AA) un estado, durante los 6 meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo y en adelante, según sea establecido por México en su lista del anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o

(BB) un gobierno local; y

(ii) con respecto a Japón:

(AA) una prefectura, durante los 6 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y en adelante, según sea establecido por Japón en su lista del anexo 6, de conformidad con el párrafo 2 siguiente; o

(BB) una autoridad local distinta a la prefectura;

(c) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a la que se refieren los incisos (a) y (b) anteriores; o

(d) la enmienda o modificación de cualquier medida disconforme a la que se refieren los incisos (a) y (b) anteriores, siempre que dicha enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la enmienda o modificación con los artículos 98, 99 y 100.

2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para indicar en su lista del anexo 6 cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o prefectura a que se refieren los incisos 1 (b) (i) (AA) y 1 (b) (ii) (AA) anteriores y notificará de aquélla a la otra Parte a través de una nota diplomática.

3. Los artículos 98, 99 y 100 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades tal como se indica en su lista del anexo 7.


Artículo 102
Notificación

En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte sobre cualquier nueva medida que la Parte considere pudiera afectar sustancialmente la implementación y operación de este capítulo y de los anexos 6 y 7.

Artículo 103
Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

2. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de este capítulo;

(b) discutir cualquier asunto relacionado con este capítulo;

(c) reportar las conclusiones del Subcomité y hacer recomendaciones al Comité Conjunto; y

(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.


Artículo 104
Otorgamiento de Licencias y Certificados

1. Con el objeto de garantizar que cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte relacionada con el otorgamiento de licencias, certificados o normas técnicas de los prestadores de servicios de la otra Jueves Parte no constituyan una barrera innecesaria al comercio transfronterizo de servicios, cada Parte procurará asegurarse que dicha medida:

(a) se sustente en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la aptitud para prestar servicios;

(b) no sea más gravosa de lo necesario para asegurar la calidad de los servicios; y

(c) no constituya una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de los servicios.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en un país no Parte, ninguna disposición del artículo 99 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en la otra Parte.


Artículo 105
Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa propiedad o bajo control de personas de un país que no sea Parte, y que la Parte que deniegue los beneficios:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgasen a esa empresa.

Nota: Una empresa es “propiedad” de personas de un país que no sea Parte si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social. Una empresa está “bajo control” de personas de un país que no sea Parte si estas personas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

2. Previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte y que no realiza actividades de negocios importantes en el Área de esa otra Parte.


Artículo 106
Definiciones

Para efectos de este capítulo:

(a) el término “comercio transfronterizo de servicios” significa la prestación de un servicio:

(i) del Área de una Parte al Área de la otra Parte;

(ii) en el Área de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(iii) por un nacional de una Parte en el Área de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio mediante una inversión de un inversionista de una Parte, tal como está definida en el artículo 96, en el Área de la otra Parte;

(b) el término “medidas de una Parte” significa medidas adoptadas por:

(i) un gobierno federal o central, estado o prefectura o cualquier otra autoridad local; y

(ii) organismos no gubernamentales en el ejercicio de los poderes delegados por un gobierno federal o central, estado o prefectura o cualquier otra autoridad local;

(c) el término “prestador de servicios de una Parte” significa una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio; y

(d) el término “prestación de un servicio” incluye la producción, distribución, comercialización, venta y entrega de un servicio.


Capítulo 9
Servicios Financieros

Artículo 107
Ámbito de Aplicación


1. Este capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas:

(a) al comercio transfronterizo de servicios financieros;

(b) a instituciones financieras de la otra Parte; y

(c) a inversionistas de la otra Parte, e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en la Parte.

2. Este capítulo no se aplicará a las medidas conforme a las leyes y reglamentaciones migratorias.

3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su Área:

(a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o sistema obligatorio de seguro social; o

(b) las actividades o servicios por cuenta, o con la garantía o en los que se utilicen los recursos financieros de la Parte, incluyendo sus entidades públicas.


Artículo 108
Compromisos Conforme a Acuerdos Internacionales

Las Partes estarán sujetas a los términos y condiciones a las que cada Parte se encuentre comprometida en los Códigos de Liberalización de Movimientos de Capital de la Organización de Cooperación y el Desarrollo Económicos, con sus reformas, y el AGCS, incluyendo el Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros, y conforme a otros acuerdos internacionales en los que ambas Partes sean partes.

Nota: Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de afectar los términos y condiciones a los que se hayan comprometido cualquiera de las Partes en los acuerdos respectivos a los que se refiere este artículo.


Artículo 109
No Aplicación del Capítulo 15

El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo.

Artículo 110
Excepciones

No obstante lo dispuesto en este capítulo, en el capítulo 7 y el capítulo 8, una Parte no estará impedida para adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales respecto a servicios financieros, incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas, beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o para asegurar la solvencia, integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

Artículo 111
Relación con Otros Capítulos

Las disposiciones de los capítulos 7 y 8 no se aplicarán a las medidas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 107.

Artículo 112
Definiciones

Para efectos de este capítulo:

(a) el término "prestador de servicios financieros transfronterizos" significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios financieros en el Área de la Parte y que tenga como objetivo prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de dichos servicios;

(b) el término "comercio transfronterizo de servicios financieros" significa la prestación de un servicio financiero:

(i) del Área de una Parte hacia el Área de la otra Parte;

(ii) en el Área de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(iii) por un nacional de una Parte en el Área de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio por una inversión de un inversionista de una Parte en el Área de esa otra Parte;

(c) el término "institución financiera" significa cualquier empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en la cual se encuentra ubicada;

(d) el término “institución financiera de la otra Parte" significa una institución financiera ubicada en una Parte que sea propiedad o esté controlada por personas de la otra Parte;

(e) el término "servicio financiero" significa un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;

(f) el término "inversión" significa "inversión" como se define en el artículo 96, excepto que, por lo que respecta a "préstamos" y "valores de deuda" a los que se refiere ese artículo:

(i) un préstamo otorgado a, o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuya Área está ubicada la institución financiera; y

(ii) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a, o un instrumento de deuda de una institución financiera a que hace referencia el inciso (i) anterior no es una inversión;

para mayor certidumbre,

(iii) no constituyen inversión un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado de la Parte, ni un instrumento de deuda emitido por una Parte o por una empresa del Estado de la Parte; y

(iv) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda propiedad de un prestador de servicios financieros transfronterizos, salvo por un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, a que se refiere en el inciso (i) anterior, es una inversión conforme el capítulo 7 si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el artículo 96;

(g) el término "inversionista de una Parte" significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de esa Parte, que pretende realizar, realice o haya realizado una inversión; y

(h) el término “entidad pública” significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera propiedad o bajo control de una Parte.


Capítulo 10
Entrada y Estancia Temporal de Nacionales con Propósitos de Negocios

Artículo 113
Principios Generales


1. Este capítulo refleja la relación comercial preferencial entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada y estancia temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada y estancia temporal, y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en cualquiera de las Partes.

2. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el párrafo 1 anterior, y en particular, aplicará de manera expedita esas medidas para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en la conducción de las actividades de inversión comprendidas en este Acuerdo.


Artículo 114
Ámbito de Aplicación

1. Este capítulo se aplicará a las medidas que afecten la entrada y estancia temporal de nacionales de una Parte que entren a la otra Parte con propósitos de negocios.

2. Este capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a los nacionales que buscan acceso al mercado laboral de las Partes, ni a las medidas relacionadas con nacionalidad o ciudadanía, o residencia o empleo permanentes.

3. Este capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de nacionales de la otra Parte a, o su estancia temporal en, esa Parte, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el movimiento ordenado de personas naturales a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios otorgados a la otra Parte conforme los términos de las categorías en el anexo 10.

Nota: El solo hecho de requerir una visa para personas naturales de una cierta nacionalidad y no para los de otros no se interpretará como anular o menoscabar los beneficios de alguna categoría específica.


Artículo 115
Autorización de Entrada y Estancia Temporal

1. Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal a los nacionales de la otra Parte, de conformidad con este capítulo incluyendo los términos de las categorías en el anexo 10.

2. Cada Parte se asegurará que los importes de los derechos cobrados por sus autoridades competentes por tramitar las solicitudes de entrada y estancia temporal de nacionales de la otra Parte con propósitos de negocios tomen en cuenta los costos administrativos involucrados.


Artículo 116
Suministro de Información

1. Además de lo dispuesto en el artículo 160, cada Parte:

(a) proporcionará a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas relativas a este capítulo; y

(b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, preparará, publicará y hará del conocimiento público en las Partes, material explicativo en un documento consolidado relativo a los requisitos para la entrada y estancia temporal conforme a este capítulo.

2. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte, en la medida de lo posible, recopilará, mantendrá y hará del conocimiento público de la otra Parte, la información relativa a la autorización de la entrada y estancia temporal a nacionales de la otra Parte conforme a este capítulo.


Artículo 117
Subcomité de Entrada y Estancia Temporal

1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Entrada y Estancia Temporal (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

2. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de este capítulo;

(b) considerar el desarrollo de medidas que faciliten aún más la entrada y estancia temporal de nacionales conforme al principio de reciprocidad;

(c) mejorar el entendimiento mutuo entre las Partes sobre credenciales y otras aptitudes relevantes para la entrada y estancia temporal de nacionales conforme a este capítulo;

(d) reportar las conclusiones del Subcomité y hacer recomendaciones al Comité Conjunto; y

(e) llevar a cabo otras funciones delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165. Tales funciones pueden incluir informar al Comité Conjunto las opciones para llevar a cabo modificaciones o adiciones posibles a este capítulo.


Artículo 118
Solución de Controversias

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 152, una Parte no podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a una negativa de autorización de entrada y estancia temporal conforme a este capítulo, salvo que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b) los nacionales afectados hayan agotado los recursos administrativos disponibles aplicables respecto a este asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el inciso 1 (b) anterior se considerarán agotados cuando la autoridad competente de una Parte no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de un año a partir de la fecha de inicio de un recurso administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a los nacionales afectados.


Capítulo 11
Compras del Sector Público

Artículo 119
Ámbito de Aplicación


1. Este capítulo se aplicará a cualesquiera medidas que una Parte adopte o mantenga relativa a compras de gobierno:

(a) de las entidades especificadas en el anexo 11;

(b) de bienes especificados en el anexo 12, de servicios especificados en el anexo 13, o servicios de construcción especificados en el anexo 14; y

(c) cuando se estime que el valor de los contratos que serán adjudicados no sea menor que los umbrales especificados en el anexo 15 en el momento de la publicación de la invitación a participar en una compra.

2. El párrafo 1 anterior está sujeto a las Notas Generales establecidas en el anexo 16.

3. Este capítulo se aplicará a las compras de gobierno realizadas por cualquier método contractual, incluyendo métodos tales como compra o arrendamiento, renta o alquiler, con o sin opción de compra, incluyendo cualquier combinación de bienes y servicios.

4. Sujeto a las disposiciones del párrafo 5 siguiente, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté comprendido por este capítulo, no podrá interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de dicho contrato.

5. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de gobierno de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo.


Artículo 120
Trato Nacional

1. Respecto a cualesquiera medidas de compras de gobierno comprendidas por este capítulo, cada Parte proveerá inmediata e incondicionalmente a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte, que ofrezcan bienes o servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios bienes, servicios y proveedores.

2. Respecto a cualesquiera medidas de compras de gobierno comprendidas en este capítulo, cada Parte se asegurará:

(a) que sus entidades no den a un proveedor establecido localmente, un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación o propiedad de una persona de la otra Parte; y

(b) que sus entidades no discriminen en contra de proveedores establecidos localmente en razón del país de producción del bien o servicio a suministrarse, siempre que el país de producción sea la otra Parte de conformidad con las disposiciones del artículo 121.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo impuestos o en conexión con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a las demás reglamentaciones y formalidades de importación, ni a las medidas que afecten al comercio de servicios aparte de las medidas relativas a las compras de gobierno comprendidas en este capítulo.


Artículo 121
Reglas de Origen

1. Una Parte no aplicará reglas de origen a los bienes o servicios importados o suministrados de la otra Parte para efectos de las compras de gobierno comprendidas en este capítulo que sean diferentes de las reglas de origen que la Parte aplique en las operaciones comerciales normales.

Nota: Las reglas de origen para servicios aplicados en las operaciones comerciales normales serán entendidas de conformidad con el párrafo (f) “servicio de otro miembro” y (g) “proveedor de servicios” del Artículo XXVIII “Definiciones” del AGCS.

2. Sujeto a previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte que deniega determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte y no realiza actividades de negocios sustanciales en el Área de cualquiera de las Partes.

3. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a una empresa de otra Parte si la misma es propiedad o está bajo control de nacionales de cualquier país que no sea Parte y:

(a) la Parte que deniega los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene, respecto al país que no es Parte, medidas que prohíban transacciones con la empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se concedieran a dicha empresa.


Artículo 122
Procedimientos de Compras y Otras Disposiciones

1. Cada Parte aplicará las respectivas reglas y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones, con sus reformas, especificadas en el anexo 18.

2. Cuando una Parte considere que una modificación a las reglas y procedimientos de la otra Parte, correspondiente a una enmienda de las disposiciones especificadas en el anexo 18, afecta considerablemente el acceso al mercado de compras de gobierno de la otra Parte, la Parte puede solicitar consultas para mantener equivalencia en el tratamiento de las respectivas reglas y procedimientos de las Partes. Si no se obtiene una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo 15 con miras a que se mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de compras de gobierno de la otra Parte.

3. La Parte interesada notificará a la otra Parte cualquier modificación a las reglas y procedimientos referidos en el párrafo 1 anterior, a más tardar 30 días antes de la fecha de entrada en vigor de esa modificación.

4. Si, en los procedimientos de licitación, una entidad permite presentar ofertas en varios idiomas, uno de estos idiomas será el inglés.

5. Ninguna entidad de cualquier Parte podrá condicionar para la calificación de proveedores y para la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa del trabajo del proveedor en el Área de esa Parte.


Artículo 123
Condiciones Compensatorias Especiales

Cada Parte se asegurará que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos, excepto lo establecido en las Notas Generales del anexo 16. Para efecto de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad tome en cuenta, solicite o imponga previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos.

Artículo 124
Suministro de Información

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento (incluso cláusulas contractuales) relativo a las compras de gobierno comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes listadas en el anexo 17 de manera que la otra Parte y los proveedores puedan conocer su contenido.

2. La Parte de un licitante cuya oferta no haya sido elegida podrá solicitar, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 15, información adicional sobre la adjudicación del contrato, que sea necesaria para asegurarse que la contratación se hizo de manera justa e imparcial. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio de contrato. Normalmente, esta última información puede ser divulgada por la Parte del licitante cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de esa facultad con discreción. En los casos en que la divulgación de esta información pudiera perjudicar a la competencia en futuras licitaciones, esta información será confidencial y no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la haya facilitado a la Parte del licitante cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido el consentimiento de esa Parte.

3. Previa solicitud, la información disponible relativa a las compras realizadas por las entidades comprendidas y sus contratos individuales adjudicados, será proporcionada a la Parte que la requiera.

4. La información confidencial facilitada a una Parte, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores, no será revelada sin la autorización formal de la Parte que haya suministrado la información.

5. Con miras a asegurar la efectiva supervisión de las compras de gobierno comprendidas en este capítulo, cada Parte recabará y proporcionará a la otra Parte en una base recíproca un reporte anual de estadísticas el cual contendrá la siguiente información, en la medida en que esta información esté disponible:

(a) estadísticas del número y valor total de los contratos por arriba y por debajo del valor de los umbrales aplicables, desglosado por entidades;

(b) estadísticas del número y valor total de los contratos por arriba del valor de los umbrales aplicables, desglosados por entidades, categoría de bienes y servicios y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y

(c) estadísticas del número y valor total de los contratos adjudicados bajo procedimientos de licitación restringida; desglosados por entidades y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos.


Artículo 125
Procedimientos de Impugnación

1. En caso de que un proveedor presente una reclamación basada en la existencia de una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra de gobierno, cada Parte le alentará a que trate de resolver su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, de forma que ese examen no afecte a la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones de este capítulo que se produzcan en el contexto de compras de gobierno en la que tengan, o hayan tenido interés.

3. Cada Parte establecerá por escrito y hará públicos sus procedimientos de impugnación.

4. Cada Parte se asegurará de que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afectan a las compras de gobierno comprendidas en este capítulo se conserve durante 3 años.

5. Podrá exigirse al proveedor interesado a que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conocieran o deberían haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a 10 días.

6. Una Parte podrá solicitar que el procedimiento de impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de 10 días a que se refiere el párrafo 5 anterior, no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.

7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra de gobierno, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Una autoridad revisora distinta a un tribunal, estará sujeta a revisión judicial o bien contará con los procedimientos que aseguren que:

(a) los participantes tengan derecho a audiencia antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;

(b) los participantes puedan estar representados y asistidos;

(c) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;

(d) las actuaciones puedan ser públicas;

(e) los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;

(f) puedan presentarse testigos; y

(g) se den a conocer los documentos a la autoridad revisora.

8. Los procedimientos de impugnación preverán:

(a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de compra. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tomen en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En tales circunstancias, deberá justificarse por escrito la falta de acción;

(b) una evaluación de la impugnación y la posibilidad de adoptar una decisión sobre su justificación; y

(c) si se considera apropiado, la rectificación de la infracción a este capítulo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá en tiempo oportuno.


Artículo 126
Excepciones

1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra compra indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte de imponer, aplicar o mantener las medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionada con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.


Artículo 127
Subcomité de Compras del Sector Público

1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Compras del Sector Público (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

2. Las funciones del Subcomité serán:

(a) analizar la información disponible de los mercados de compras de gobierno de cada Parte, incluyendo la información estadística a que se refiere el párrafo 5 del artículo 124;

(b) evaluar el acceso efectivo de los proveedores de una Parte al mercado de compras de gobierno de la otra Parte comprendidas en este capítulo;

(c) dar seguimiento a la aplicación de las disposiciones de este capítulo y proveer un foro para que identifique y atienda cualquier problema o asunto que pudiera surgir;

(d) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(e) llevar a cabo cualquier otra función que pudiera ser delegada por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.

3. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus respectivos sistemas de compras de gobierno, con miras a lograr el mayor acceso a sus respectivos mercados de compras de gobierno para los proveedores de ambas Partes. Para este propósito, cada Parte desarrollará e implementará, en el año posterior a la entrada en vigor de este Acuerdo, medidas concretas de cooperación, las cuales podrán incluir programas de capacitación y orientación para el personal de gobierno y proveedores interesados relativos a aspectos tales como la identificación de oportunidades de compras de gobierno y cómo participar en los respectivos mercados de compras de gobierno. En el desarrollo de dichas medidas, se le dará especial atención a las pequeñas empresas de cada Parte.


Artículo 128
Rectificaciones o Modificaciones

1. Una Parte notificará a la otra Parte acerca de sus rectificaciones o, en casos excepcionales, otras modificaciones relativas a los anexos 11, 12, 13, 14, 16 y 17 junto con la información referente a las posibles consecuencias de los cambios en la cobertura mutuamente acordada establecida en este capítulo. Si las rectificaciones u otras modificaciones son de forma o enmienda menor, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 174, éstas llegarán a ser efectivas a condición de que no sean objetadas por la otra Parte en un lapso de 30 días. En otros casos, ambas Partes deberán consultar la propuesta y cualquier solicitud para un ajuste compensatorio con miras a mantener el balance de los derechos y obligaciones y un nivel comparable de la cobertura mutuamente acordada y establecida en este capítulo previo a dicha rectificación u otras modificaciones. En caso de que no se llegue a un acuerdo entre las Partes, la Parte que recibió dicha notificación podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo 15.

2. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades comprendidas en este capítulo, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad gubernamental, esté o no sujeta a este capítulo. En casos de reorganizaciones, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar dichas reorganizaciones o programas con objeto de evadir las obligaciones de este capítulo.


Artículo 129
Privatización de Entidades

Cuando el control del gobierno a nivel federal o central sobre una entidad especificada en el anexo 11 haya sido efectivamente eliminado, no obstante que el gobierno pueda tener alguna propiedad accionaria sobre ellas o designar a un miembro en la junta directiva de ésta, este capítulo no se aplicará a esa entidad. La Parte deberá notificar a la otra Parte el nombre de dicha entidad antes de la eliminación del control gubernamental o a la brevedad posible.

Artículo 130
Disposiciones Diversas

1. El Comité Conjunto podrá hacer recomendaciones a las Partes para que adopten medidas apropiadas para aumentar las condiciones de acceso efectivo a las compras comprendidas por la Parte o, de acuerdo con las circunstancias, ajustar la cobertura de la Parte para que dichas condiciones de acceso efectivo sean mantenidas en una base equitativa.

2. En caso de que después de la entrada en vigor de este Acuerdo, una Parte ofrezca a un país que no es Parte especificado en el párrafo 3 siguiente, ventajas adicionales de acceso a su mercado de compras de gobierno más allá de lo que esa Parte ha ofrecido conforme a la cobertura de este capítulo, la Parte consentirá entrar en negociaciones con la otra Parte con miras a extender estas ventajas a la otra Parte sobre una base de reciprocidad.

3. Un país que no es Parte, referido en el párrafo 2 anterior será, en el caso de México, una parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con sus reformas, (en lo sucesivo referido como “el TLCAN”) o de la Comunidad Europea, y en el caso de Japón, una Parte del Acuerdo sobre Contrataciones Públicas establecido en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, (en lo sucesivo referido como “el ACP”) o una parte de un acuerdo de asociación económica existente con Japón.


Capítulo 12
Competencia

Artículo 131
Actividades Anticompetitivas


Cada una de las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones aplicables, adoptará las medidas que considere apropiadas en contra de actividades anticompetitivas, con la finalidad de facilitar los flujos de comercio e inversión entre las Partes, así como el funcionamiento eficiente de su mercado.

Artículo 132
Cooperación para el Control de Actividades Anticompetitivas

1. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, cooperarán en materia del control de actividades anticompetitivas.

2. Los detalles y procedimientos de cooperación que se establecen en este artículo se especificarán en un acuerdo de implementación.


Artículo 133
No Discriminación

Cada una de las Partes aplicará sus leyes y reglamentaciones en materia de competencia de tal forma que no discriminen entre personas que se encuentren en circunstancias similares con base en su nacionalidad.

Artículo 134
Justicia Procesal

Cada una de las Partes deberá implementar procedimientos administrativos y judiciales en forma justa para el control de actividades anticompetitivas, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones pertinentes.

Artículo 135
No Aplicación del Artículo 164 y del Capítulo 15

El artículo 164 y el procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicarán a este capítulo.

Capítulo 13
Mejora del Ambiente de Negocios

Artículo 136
Consultas para la Mejora del Ambiente de Negocios


Las Partes, confirmando su interés en crear un ambiente de negocios más favorable con el objeto de promover actividades de comercio e inversión de sus empresas privadas, sostendrán consultas ocasionalmente a fin de abordar temas relativos a la mejora del ambiente de negocios en las Partes.

Artículo 137
Comité para la Mejora del Ambiente de Negocios

1. Con objeto de abordar temas relativos a la mejora del ambiente de negocios, se establecerá un Comité para la Mejora del Ambiente de Negocios (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Comité”).

2. El Comité:

(a) discutirá las maneras y los medios para mejorar el ambiente de negocios en las Partes;

(b) podrá, según se requiera, hacer recomendaciones sobre medidas apropiadas a ser tomadas por las Partes. Estas recomendaciones deberán ser tomadas en consideración por las Partes;

(c) será provisto de información sobre la implementación de estas recomendaciones;

(d) podrá hacer del conocimiento público esas recomendaciones de manera apropiada; y

(e) podrá proporcionar opiniones al Comité Conjunto, cuando sea conveniente.

3. El Comité:

(a) estará integrado por representantes de los Gobiernos de las Partes;

(b) podrá invitar a representantes de entidades relacionadas distintas a las de los Gobiernos de las Partes con la competencia necesaria que sea pertinente para los asuntos a ser discutidos; y

(c) establecerá sus reglas y procedimientos.


Artículo 138
No Aplicación del Capítulo 15

El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo.

Capítulo 14
Cooperación Bilateral

Artículo 139
Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión


1. Las Partes cooperarán en la promoción de actividades de comercio e inversión de empresas privadas de las Partes, reconociendo que los esfuerzos conjuntos de las Partes para facilitar el intercambio y colaboración entre empresas privadas actuarán como un catalizador para promover aún más el comercio y la inversión entre las Partes. Esta cooperación entre las Partes incluye:

(a) fomentar el intercambio de expertos y aprendices en comercio, inversión y mercadotecnia para promover oportunidades de negocio;

(b) intercambiar información referente a leyes, reglamentaciones y prácticas relacionadas con el comercio y la inversión bilateral;

(c) fomentar la organización conjunta de misiones, seminarios, ferias y exhibiciones comerciales y de inversión;

(d) fomentar el intercambio, a través de enlaces electrónicos, de bases de datos en línea de empresas privadas de las Partes interesadas en establecer vínculos de negocios; y

(e) fomentar el intercambio de información para la identificación de oportunidades de inversión y la promoción de alianzas de negocios, para el establecimiento de coinversiones entre empresas privadas de las Partes.

2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de este artículo;

(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;

(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.


Artículo 140
Cooperación en Materia de Industrias de Soporte

Las Partes cooperarán en la promoción del desarrollo de industrias de soporte de ambas Partes con el objeto de mejorar el ambiente de negocios y promover el comercio y la inversión bilateral. Esta cooperación incluye alentar a las entidades apropiadas para:

(a) asistir a las empresas privadas de cualquiera de las Partes para ingresar al mercado de industrias de soporte de la otra Parte a través de inversión directa o coinversiones;

(b) asistir a las empresas privadas de industrias de soporte para establecer vínculos de negocios con otras empresas privadas de industrias de soporte, así como proveedores de bienes de consumo final;

(c) asistir a las empresas privadas actuales o potenciales de industrias de soporte a través de apoyo financiero y tecnológico; e

(d) intercambiar expertos e información sobre mejores prácticas y metodologías para el desarrollo de industrias de soporte.


Artículo 141
Cooperación en Materia de Pequeñas y Medianas Empresas

Las Partes cooperarán en la promoción del desarrollo de pequeñas y medianas empresas de ambas Partes (en lo sucesivo referidas en este artículo como “PyMEs”) con el objeto de mantener el dinamismo de sus respectivas economías y promover un ambiente favorable para el comercio y la inversión bilateral. Esta cooperación podrá incluir:

(a) intercambio de información sobre políticas para las PyMEs para:

(i) fortalecer la competitividad de las PyMEs;

(ii) asistir a las PyMEs para iniciar negocios; y

(iii) promover redes empresariales de las PyMEs;

(b) fomento al establecimiento de redes entre entidades apropiadas de ambas Partes que proporcionen asistencia a las PyMEs; y

(c) fomento al intercambio de expertos en el desarrollo de las PyMEs.


Artículo 142
Cooperación en Materia de Ciencia y Tecnología

1. Las Partes, reconociendo que la ciencia y la tecnología contribuirán al continuo desarrollo de sus respectivas economías en el mediano y largo plazo, desarrollarán y promoverán actividades de cooperación en materia de ciencia y tecnología entre los Gobiernos de las Partes con propósitos pacíficos sobre bases de equidad y beneficio mutuo.

2. Las modalidades de las actividades de cooperación conforme a este artículo podrán incluir:

(a) intercambio de información relativa a políticas y programas y datos de ciencia y tecnología;

(b) seminarios, talleres y reuniones conjuntos;

(c) visitas e intercambios de científicos, personal técnico u otros expertos;

(d) implementación de proyectos y programas conjuntos;

(e) fomento a la cooperación para la investigación y desarrollo relacionados con tecnologías de aplicación industrial; y

(f) fomento a la cooperación entre instituciones educativas y de investigación.

3. La información científica y tecnológica que no implique derechos de propiedad intelectual derivada de las actividades de cooperación conforme a este artículo podrá hacerse del conocimiento público por el Gobierno de cualquiera de las Partes.

4 De conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables de las Partes y con los acuerdos internacionales pertinentes de los que las Partes sean partes, las Partes asegurarán protección adecuada y efectiva, y darán la debida consideración a la distribución de los derechos de propiedad intelectual u otros derechos de esa naturaleza que resulten de las actividades de cooperación conforme a este artículo. Las Partes consultarán para este propósito como sea necesario.

5. La implementación de este artículo estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte.

6. Los costos de las actividades de cooperación conforme a este artículo serán asumidos en la forma que pueda ser acordada mutuamente.

7. Las entidades gubernamentales de las Partes podrán elaborar acuerdos de implementación en los que se establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación conforme este artículo.


Artículo 143
Cooperación en Materia de Educación Técnica y Vocacional y Capacitación

Las Partes, reconociendo que el crecimiento económico sostenible y la prosperidad dependen en gran medida del conocimiento y las habilidades de las personas, desarrollarán la cooperación entre los Gobiernos de las Partes en materia de educación técnica y vocacional y capacitación con el objeto de elevar la productividad y competitividad de las empresas privadas de cualquiera de las Partes. Esta cooperación podrá incluir:

(a) intercambio de información relativa a mejores prácticas sobre educación técnica y vocacional y capacitación incluyendo política laboral;

(b) fomento a la educación técnica y vocacional y capacitación, incluyendo la capacitación de instructores y el desarrollo de programas de capacitación, particularmente para el desarrollo de educación tecnológica superior y educación a distancia; y

(c) fomento al intercambio de especialistas, maestros, instructores y estudiantes.


Artículo 144
Cooperación en Materia de Propiedad Intelectual

Las Partes, reconociendo la creciente importancia de la propiedad intelectual (en lo sucesivo referida en este artículo como “PI”) como un factor de competitividad en la economía basada en el conocimiento, y de la protección de la PI en este nuevo entorno, desarrollarán su cooperación en materia de PI. Esta cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre:

(a) actividades para crear conciencia en el público sobre la importancia de la protección de la PI, y la utilidad de los sistemas de protección de la PI para sus respectivos nacionales;

(b) mejora de los sistemas de protección de la PI y su operación;

(c) medidas de política conducentes a asegurar la adecuada aplicación de los derechos de PI; y

(d) automatización de los procesos administrativos de la autoridad en materia de PI para aumentar su eficiencia.

Nota: La información proporcionada por una Parte a la otra Parte conforme a este artículo no incluirá información relativa a casos individuales de infracción a los derechos de propiedad intelectual de tal forma que no sea usada por la Parte receptora en procesos criminales realizados por un tribunal o un juez.


Artículo 145
Cooperación en Materia de Agricultura

1. Las Partes, reconociendo que el desarrollo en materia de agricultura en ambas Partes es de interés mutuo y de importancia económica y social para el uso racional y sustentable de los recursos naturales, cooperarán en materia de agricultura. Esta cooperación podrá incluir:

(a) intercambio de información y datos relativos a experiencias de desarrollo rural, conocimientos (“know-how”) sobre apoyo financiero para agricultores y el sistema de cooperativas agrícolas;

(b) fomento al diálogo e intercambio de información sobre agricultura entre entidades distintas a las de los Gobiernos de las Partes; y

(c) fomento a la investigación científica y tecnológica conjunta en agricultura incluyendo nuevas tecnologías.

2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Agricultura (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de este artículo;

(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;

(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.


Artículo 146
Cooperación en Materia de Turismo

1. Las Partes, reconociendo que el turismo contribuirá al incremento del entendimiento mutuo entre ellas y que el turismo es una industria importante para sus economías, cooperarán para promover y desarrollar el turismo en las Partes. Esta cooperación podrá incluir:

(a) intercambio de información sobre:

(i) actividades y políticas, incluyendo mejores prácticas, relativas a investigación de mercados, desarrollo sustentable del turismo y el fortalecimiento de la competitividad de la industria del turismo; y

(ii) leyes, reglamentaciones y estadísticas sobre turismo;

(b) suministro de asistencia apropiada para campañas de promoción turística;

(c) fomento a la cooperación entre entidades distintas a los Gobiernos de las Partes relativa a la promoción y desarrollo del turismo; y

(d) fomento a la capacitación de personas dedicadas a la industria del turismo.

2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Turismo (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”).

3. Las funciones del Subcomité serán:

(a) revisar la implementación y operación de este artículo;

(b) discutir cualesquiera temas con relación a este artículo;

(c) reportar las conclusiones del Subcomité al Comité Conjunto; y

(d) realizar otras funciones que puedan ser delegadas por el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 165.


Artículo 147
Cooperación en Materia de Medio Ambiente

1. Las Partes, reconociendo la necesidad de la preservación y mejora del medio ambiente para promover el desarrollo sólido y sustentable, cooperarán en materia de medio ambiente. Las actividades de cooperación conforme a este artículo podrán incluir:

(a) intercambio de información sobre políticas, leyes, reglamentos y tecnología relativas a la preservación y mejora del medio ambiente, y la implementación del desarrollo sustentable;

(b) promoción de la creación de capacidades humanas e institucionales para alentar actividades relacionadas con el Mecanismo para un Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, con sus reformas, a través de talleres y envío de expertos, y la exploración de medios apropiados para fomentar la implementación de proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio;

(c) fomento al comercio y difusión de bienes y servicios ambientalmente viables; y

(d) fomento al intercambio de información para la identificación de oportunidades de inversión y la promoción y desarrollo de alianzas de negocios en materia de medio ambiente.

2. Las entidades gubernamentales de las Partes podrán elaborar acuerdos de implementación en los que se establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación conforme este artículo.


Artículo 148
No Aplicación del Capítulo 15

El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo.

Artículo 149
Relación con Otros Acuerdos

1. El Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón sobre Cooperación en Materia de Turismo firmado en Tokio, el 1 de noviembre de 1978 expirará a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. Ambas Partes confirman que ninguna disposición de este capítulo prejuzga los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón firmado en Tokio el 2 de diciembre de 1986, con sus reformas.


Capítulo 15
Solución de Controversias

Artículo 150
Ámbito de Aplicación


Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, este capítulo se aplicará a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Acuerdo.

Artículo 151
Selección del Procedimiento de Solución de Controversias

1. Ninguna disposición de este capítulo perjudicará los derechos de las Partes para recurrir a los procedimientos de solución de controversias disponibles en cualquier otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean partes.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este capítulo o conforme a cualquier otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean partes con respecto a una controversia particular, ese procedimiento será excluyente de cualquier otro procedimiento para esa controversia en particular. Sin embargo, esto no aplica si están en disputa derechos u obligaciones sustancialmente separados y distintos conforme a acuerdos internacionales diferentes.

3. Para efectos del párrafo 2 anterior, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este capítulo cuando una Parte solicite el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 153.

4. Para efectos del párrafo 2 anterior, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite el establecimiento de un Grupo 64 (Cuarta Especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias establecido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.


Artículo 152

Consultas


1. Cada Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas con la otra Parte con respecto de cualquier asunto referente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.

2. Cuando una Parte solicite la realización de consultas de conformidad con el párrafo 1 anterior, la otra Parte responderá a la solicitud y entablará consultas de buena fe en un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud con miras a llegar a una solución expedita y satisfactoria del asunto. En el caso de consultas referentes a bienes perecederos, la Parte solicitada entablará consultas en un plazo de 15 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud.


Artículo 153
Establecimiento del Tribunal Arbitral

1. La Parte reclamante que solicitó consultas conforme al artículo 152 anterior podrá solicitar por escrito a la Parte demandada el establecimiento de un tribunal arbitral:

(a) en un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas conforme a ese artículo si la Parte demandada no entabla consultas; o

(b) en un plazo de 60 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas si las Partes no logran resolver la controversia en las consultas conforme a ese artículo,

siempre que la Parte reclamante considere que cualquier ventaja resultante para ella directa o indirectamente conforme a este Acuerdo se halle anulada o menoscabada a consecuencia de que la Parte demandada no cumpla con sus obligaciones, o que la Parte demandada aplique medidas que son contrarias con las obligaciones de esa Parte conforme a este Acuerdo.

2. Cualquier solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a este artículo identificará:

(a) los fundamentos de derecho de la reclamación, incluyendo las disposiciones de este Acuerdo que se argumentan han sido violadas y cualquier otra disposición relevante; y

(b) los fundamentos de hecho de la reclamación.

3. El tribunal arbitral se integrará con 3 árbitros.

4. En un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral cada Parte designará un árbitro que podrá ser su nacional y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como el tercer arbitro quien será el presidente del tribunal arbitral. El tercer árbitro no podrá ser nacional de cualquiera de las Partes, ni tener su residencia habitual en cualquier Parte, ni ser empleado de cualquier Parte.

5. Las Partes acordarán y designarán al tercer árbitro en un plazo de 45 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, tomando en consideración los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 4 anterior.

6. Si una Parte no ha designado un árbitro de conformidad con el párrafo 4 anterior, o si las Partes no logran llegar a un acuerdo y designar al tercer árbitro de conformidad con el párrafo 5 anterior, ese árbitro o ese tercer árbitro será seleccionado por sorteo dentro de los siguientes 7 días de entre los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 4 anterior.

7. La fecha de establecimiento de un tribunal arbitral será la fecha en que se designe al presidente.

8. A menos que las Partes acuerden otra cosa en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral, el mandato de ese tribunal arbitral será:

“Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes de este Acuerdo, el asunto sometido en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a este artículo, decidir acerca de la conformidad de las medidas en cuestión con este Acuerdo, y en caso de que el tribunal arbitral decida que la medida es incompatible con este Acuerdo, emitir recomendaciones de que la Parte demandada ponga la medida en conformidad con este Acuerdo. Al emitir recomendaciones el tribunal arbitral no podrá sugerir la forma en que la Parte demandada podría implementarlas.”

9. Las Partes entregarán sin demora el mandato de conformidad con el párrafo 8 anterior al tribunal arbitral.

10. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá designar un sustituto dentro de los siguientes 30 días de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 4 a 6 anteriores, que se aplicará, respectivamente, mutatis mutandis. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento del tribunal arbitral quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de designación del sustituto.


Artículo 154
Laudos de los Tribunales Arbitrales

1. El tribunal arbitral se reunirá a puertas cerradas.

2. Las deliberaciones del tribunal arbitral, los documentos entregados a éste y el laudo preliminar referido en el párrafo 4 siguiente se mantendrán confidenciales.

3. Nada de lo dispuesto en este capítulo impedirá a una Parte hacer públicas sus posiciones. Cada Parte considerará confidencial la información facilitada al tribunal arbitral por la otra Parte a la que ésta haya atribuido tal carácter. A petición de una Parte, la otra Parte proporcionará un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.

4. En un plazo de 90 días contados después de la fecha de su establecimiento el tribunal arbitral presentará a las Partes su laudo preliminar, incluyendo una parte descriptiva y sus conclusiones con objeto de que las Partes puedan revisar aspectos precisos del laudo preliminar. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede presentar a las Partes su laudo preliminar en el período de 90 días antes mencionado, podrá extender ese período con el consentimiento de las Partes. Sin embargo, en ningún caso el período entre el establecimiento del tribunal arbitral y la presentación del laudo preliminar deberá exceder de 150 días. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre el laudo preliminar en un plazo de 15 días contados después de su presentación.

5. El tribunal arbitral presentará su laudo en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de presentación del laudo preliminar.

6. En caso de que el asunto sometido al tribunal arbitral sea concerniente a bienes perecederos, el tribunal arbitral realizará todos los esfuerzos para presentar su laudo a las Partes en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de 120 días.

7. El tribunal arbitral tomará sus decisiones, incluido su laudo por mayoría de votos.

8. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes.


Artículo 155
Conclusión de los Procedimientos del Tribunal Arbitral

En tanto los procedimientos del tribunal arbitral están en curso las Partes podrán acordar la conclusión de los procedimientos en cualquier momento mediante el envío de una notificación conjunta al presidente del tribunal arbitral.

Artículo 156
Implementación del Laudo

1. La Parte demandada cumplirá prontamente con el laudo del tribunal arbitral presentado conforme al artículo 154.

2. La Parte demandada notificará a la Parte reclamante el periodo de tiempo para implementar el laudo dentro de un plazo de 20 días contados después de la fecha de presentación del laudo. Si la Parte reclamante considera que el período notificado es inaceptable, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.

3. Si la Parte demandada no cumple con el laudo dentro del período de implementación establecido conforme al párrafo 2 anterior, la Parte demandada entablará consultas con la Parte reclamante a más tardar en la fecha en que expire ese periodo con objeto de establecer una compensación mutuamente aceptable. Si no se ha acordado una compensación satisfactoria dentro de un plazo de 20 días contados después de la fecha en que expire el periodo para implementar, la Parte reclamante podrá notificar a la Parte demandada su intención de suspenderle la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo.

4. Si la Parte reclamante considera que las medidas adoptadas por la Parte demandada para implementar el laudo no cumplen con el laudo dentro del periodo establecido conforme al párrafo 2 anterior, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.

5. Si el tribunal arbitral al que se sometió el asunto conforme al párrafo 4 anterior confirma que la Parte demandada no cumplió con el laudo dentro del período de implementación establecido conforme al párrafo 2 anterior, la Parte reclamante podrá, dentro de un plazo de 30 días contados después de la fecha de esa confirmación por el tribunal arbitral, notificar a la Parte demandada que pretende suspenderle la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo.

6. La suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a los párrafos 3 y 5 anteriores únicamente podrá implementarse al menos 30 días después de la fecha de la notificación conforme a esos párrafos. Esa suspensión:

(a) no podrá realizarse si, con respecto a la disputa a la que se refiere la suspensión están en curso consultas o procedimientos ante un tribunal arbitral;

(b) será temporal y finalizará cuando las Partes alcancen una solución mutuamente satisfactoria o cuando se cumpla con el laudo;

(c) se limitará al mismo nivel de anulación o menoscabo que sea atribuible a la falta de cumplimiento con el laudo; y

(d) se limitará al mismo sector o sectores a los que se refiere la anulación o menoscabo, a no ser que no sea práctico o efectivo suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones en ese sector o sectores.

7. Si la Parte demandada considera que la Parte reclamante no ha cumplido con los requisitos establecidos en los párrafos 3, 5 o 6 anteriores para la suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral.

8. El tribunal arbitral que se establezca para efectos de este artículo tendrá, siempre que sea posible, como árbitros, a los árbitros del tribunal arbitral original. Si esto no es posible, entonces los árbitros del tribunal arbitral que se establezca para efectos de este artículo se designarán conforme a los párrafos 4 a 6 del artículo 153. A menos que las Partes acuerden un período diferente, ese tribunal arbitral presentará su laudo dentro de un plazo de 30 días contados después de la fecha en que se le sometió el asunto. El laudo del tribunal arbitral establecido conforme a este artículo será obligatorio para las Partes.


Artículo 157
Modificación de los Plazos

Cualquier plazo establecido en este capítulo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes.

Artículo 158
Costos

A menos que las Partes acuerden otra cosa, los costos del tribunal arbitral, incluyendo el pago de sus árbitros serán asumidos en partes iguales por ambas Partes.

Artículo 159
Reglas de Procedimiento

A menos que las Partes acuerden otra cosa, los detalles y procedimientos del tribunal arbitral establecido en este capítulo se seguirán conforme a las Reglas de Procedimiento que serán adoptadas por el Comité Conjunto dentro del primer año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Capítulo 16
Implementación y Operación del Acuerdo

Artículo 160
Transparencia


1. Cada Parte, prontamente publicará o pondrá a disposición sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas y resoluciones judiciales de aplicación general, así como los acuerdos internacionales de los que la Parte sea parte con relación a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte dará respuesta con prontitud a las preguntas específicas de, y proporcionará información a, la otra Parte en relación con los asuntos a que se refiere el párrafo 1 anterior.

3. Ninguna disposición de este artículo prejuzgará si una medida adoptada por una Parte es compatible con este Acuerdo.


Artículo 161
Procedimientos de Comentarios Públicos

El Gobierno de cada Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas, procurará mantener procedimientos de comentarios públicos, excepto en casos de emergencia, inter alia, un peligro real o inminente para la salud, seguridad o bienestar de las personas, la preservación del ambiente o la conservación de los recursos naturales agotables, con objeto de:

(a) hacer del conocimiento público por adelantado las reglamentaciones de aplicación general que afecten cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, acompañadas de una explicación de su razón de ser y de sus efectos potenciales, cuando el Gobierno las adopta, modifica o rechaza;

(b) otorgar una oportunidad razonable para comentarios del público y tomarlos en consideración antes de la adopción de esas reglamentaciones; y

(c) hacer públicos esos comentarios. Cuando resulte apropiado, esos comentarios serán compilados y acompañados de las observaciones del Gobierno en relación con ellos.


Artículo 162
Procedimientos Administrativos

1. Cuando vayan a adoptarse medidas relacionadas con, o que afecten la implementación y operación de este Acuerdo, las autoridades competentes de una Parte de conformidad con la legislación y reglamentación interna de la Parte:

(a) informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud en un plazo prudencial después de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme a las leyes y reglamentaciones internas de la Parte; y

(b) a petición del solicitante, facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.

2. Cuando las autoridades competentes de una Parte vayan a adoptar medidas relacionadas con, o que afecten la implementación y operación de este Acuerdo y que establecen obligaciones a, o restringen derechos de, una persona, esas autoridades competentes, previo a cualquier resolución final, cuando el tiempo, la naturaleza de las medidas y el interés público lo permitan y de conformidad con su legislación y reglamentación interior proporcionarán a esa persona:

(a) un aviso razonable, incluidas una descripción de la naturaleza de la medida, las disposiciones específicas en las que se funda esa medida y los hechos que fueron la causa de la adopción de esa medida; y

(b) una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de las pretensiones de esa persona.


Artículo 163
Revisión e Impugnación

1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, o de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Esos tribunales o procedimientos serán imparciales y no estarán vinculados con las autoridades encargadas de la aplicación administrativa.

2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes del procedimiento tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y promociones.

3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiere acudir de conformidad con su legislación y reglamentaciones internas, dichas resoluciones sean puestas en ejecución por las autoridades competentes de una Parte en lo referente a la acción administrativa en cuestión.


Artículo 164
Información Confidencial

1. A no ser que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte estará obligada por este Acuerdo a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de sus leyes y reglamentaciones internas, con inclusión de leyes que protegen la información relativa a la intimidad de las personas o los asuntos financieros o las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, o que sea contraria al interés público, o que perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas específicas sean éstas públicas o privadas.

2. Cada Parte, de conformidad con su legislación y reglamentaciones internas, mantendrá la confidencialidad de la información proporcionada confidencialmente por la otra Parte conforme a este Acuerdo.


Artículo 165
Comité Conjunto

1. Se establecerá el Comité Conjunto integrado por representantes de los Gobiernos de las Partes de conformidad con este Acuerdo.

2. Las funciones del Comité Conjunto serán:

(a) revisar la implementación y operación de este Acuerdo y, cuando resulte necesario, efectuar las recomendaciones pertinentes a las Partes;

(b) considerar y recomendar a las Partes cualquier modificación a este Acuerdo;

(c) por acuerdo mutuo de las Partes actuar como foro de las consultas a que se hace referencia en el artículo 152;

(d) supervisar el trabajo de todos los subcomités establecidos de conformidad con este Acuerdo;

(e) adoptar:

(i) las modificaciones a los anexos referidos en los artículos 8 y 37;

(ii) las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10;

(iii) una interpretación de una disposición de este Acuerdo referida en los artículos 84 y 89;

(iv) las Reglas de Procedimiento referidas en el artículo 159; y

(v) cualesquiera decisiones necesarias; y

(f) realizar otras funciones que las Partes acuerden.

3. El Comité Conjunto podrá:

(a) establecer subcomités y delegarles responsabilidades para efectos de la implementación y operación efectiva de este Acuerdo; y

(b) llevar a cabo cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones que las Partes acuerden.

4. En la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo se establecerán los siguientes Subcomités:

(a) Subcomité de Comercio de Bienes.

(b) Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

(c) Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.

(d) Subcomité de Reglas de Origen, Certificado de Origen y Procedimientos Aduaneros.

(e) Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios.

(f) Subcomité de Entrada y Estancia Temporal.

(g) Subcomité de Compras del Sector Público.

(h) Subcomité de Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión.

(i) Subcomité de Cooperación en Materia de Agricultura.

(j) Subcomité de Cooperación en Materia de Turismo.

Podrán establecerse otros Subcomités por acuerdo de las Partes.

5. El Comité Conjunto establecerá sus reglas y procedimientos.

6. El Comité Conjunto se reunirá alternadamente en México y Japón a petición de cualquier Parte.


Artículo 166
Comunicaciones

Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto referente a este Acuerdo.

Artículo 167
Relación con Otros Acuerdos

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre la OMC.

2. Ninguna disposición de los capítulos 3, 7 y 8 se interpretará en el sentido de impedir a cualquier Parte adoptar cualquier acción necesaria que esté autorizada por el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias establecido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.

3. El Convenio de Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y Japón firmado en Tokio, el 30 de enero de 1969 expirará a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo.


Capítulo 17
Excepciones

Artículo 168
Excepciones Generales


1. Para efectos de los capítulos 3, 4, 5 y 6, el Artículo XX del GATT de 1994 se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

2. Para efectos de los capítulos 8 y 10, los incisos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.


Artículo 169
Seguridad Nacional

Para efectos de los capítulos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 16, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

(a) imponga a una Parte la obligación de suministrar o permitir el acceso a informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

(b) impida a una Parte la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

(i) relativas al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones de bienes, materiales o servicios que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa,

(ii) adoptadas en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales, o

(iii) referentes a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares, o relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación; o

(c) impida a una Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de Naciones Unidas, con sus reformas, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.


Artículo 170
Tributación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a las medidas tributarias.

2. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de esos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Nota El término “convenio tributario” significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 anterior:

(a) el artículo 3 se aplicará a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el artículo 6 se aplicará a las medidas tributarias.

4.

(a) El artículo 61 se aplicará a las medidas tributarias salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación hecha en virtud del artículo 76 cuando se haya determinado de conformidad con el inciso (b) siguiente que la medida no constituye una expropiación.

(b) El inversionista turnará el asunto al momento de hacer la solicitud por escrito conforme al artículo 78, a las autoridades competentes de ambas Partes para que éstas determinen si esa medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes de ambas Partes no examinan el asunto o si, habiéndolo considerado, no determinan que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 180 días después de que se haya turnado el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje conforme al artículo 79.

(c) Para efectos del inciso (b) anterior el término “autoridades competentes” significa:

(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

(ii) en el caso de Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.


Artículo 171
Pagos y Transferencias y Restricciones para Proteger la Balanza de Pagos

1. Para efectos del capítulo 3:

(a) ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar medidas para efectos de balanza de pagos;

(b) una Parte que adopte esas medidas deberá hacerlo de conformidad con las condiciones establecidas en el Artículo XII del GATT de 1994, y el Entendimiento relativo a las Disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en Materia de Balanza de Pagos establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas; y

(c) ninguna disposición de este Acuerdo impedirá a una Parte la utilización de controles cambiarios o restricciones cambiarias de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas.

2. Para efectos del capítulo 8:

(a) excepto en las circunstancias previstas en el inciso (d) siguiente, una Parte no aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes al comercio transfronterizo de servicios conforme al capítulo 8;

(b) ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes como miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas;

(c) no obstante lo dispuesto en el inciso (b) anterior, una Parte no impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con sus obligaciones contraídas conforme al capítulo 8 con respecto a esas transacciones excepto al amparo del inciso (d) siguiente o a solicitud del Fondo Monetario Internacional;

(d) en el caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones al comercio de servicios, con inclusión de los pagos o transferencias por concepto de transacciones;

(e) las restricciones a que se refiere el inciso (d) anterior:

(i) deberán asegurar que la otra Parte sea tratada tan favorablemente como es tratada un país no Parte;

(ii) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas;

(iii) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

(iv) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias descritas en el inciso (d) anterior; y

(v) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el inciso (d) anterior;

(f) al determinar la incidencia de las restricciones a que se refiere el inciso (d) anterior, una Parte podrá dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo. Sin embargo, esas restricciones no se adoptarán ni mantendrán con el fin de proteger a un determinado sector de servicios; y

(g) las restricciones adoptadas o mantenidas conforme al inciso (d) anterior, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud a la otra Parte.


Capítulo 18
Disposiciones Finales

Artículo 172
Índice y Encabezados


El índice y los encabezados de los capítulos, secciones y artículos de este Acuerdo sólo aparecen como referencia y no afectarán la interpretación del mismo.

Artículo 173
Anexos y Notas

Los anexos y notas de este Acuerdo constituirán parte integral del mismo.

Artículo 174
Modificaciones

1. A no ser que se disponga otra cosa en este Acuerdo, este Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes. Estas modificaciones serán aprobadas por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos legales. Estas modificaciones entrarán en vigor el trigésimo día después de la fecha del intercambio de notificaciones diplomáticas que indiquen esa aprobación.

2. Cualquier modificación a este Acuerdo constituirá parte integral del mismo.


Artículo 175
Entrada en Vigor

Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que el Gobierno de México y el Gobierno de Japón intercambien notificaciones diplomáticas en las que se comuniquen la conclusión de sus respectivos procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Permanecerá en vigor a no ser que sea denunciado conforme al artículo 176.

Artículo 176
Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo notificando por escrito a la otra Parte con un año de antelación.

Artículo 177
Textos Auténticos

1. Los textos de este Acuerdo en los idiomas español, japonés e inglés serán igualmente auténticos. En caso de diferencias en su interpretación prevalecerá el texto en inglés.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior:

(a) la sección 2 del anexo 1 está redactada en los idiomas japonés e inglés, siendo éstos igualmente auténticos; y

(b) la sección 3 del anexo 1 está redactada en los idiomas español e inglés, siendo éstos igualmente auténticos.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

HECHO en la Ciudad de México, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, en duplicado.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Japón.- Rúbrica.

VÉASE ANEXOS EN:

http://www.sice.oas.org/Trade/MEX_JPN_s/JPN_MEXind_s.asp