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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Costa Rica
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – COSTA RICA

Entrada en vigencia 1 de enero de 1995


Capítulo XIII: Inversión

Sección A - Inversión

Artículo 13-01: Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York: Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana: Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio de CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demanda: la reclamación hecha por el inversionista contendiente contra una Parte en los términos de la sección B de este capítulo;

empresa: cualquier persona jurídica, constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según esa legislación, tales como sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y que tenga su domicilio en el territorio de esa Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión: todo tipo de bienes y derechos de cualquier naturaleza, adquiridos con recursos transferidos al territorio de una Parte, o reinvertidos en ésta, por parte de los inversionistas de otra Parte, tales como:

- acciones y cualquier otra forma de participación en el capital social de las sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislación de la otra Parte;

- derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico (u obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que tengan valor económico);

- bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructo y derechos similares;

- derechos en el ámbito de la propiedad intelectual; y

- derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la legislación o en virtud de un contrato.

pero no incluye:
- una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el Estado o una empresa del Estado; ni

- reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

a) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a un nacional o a una empresa en territorio de otra Parte; o

b) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio;

inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una demanda en los términos de la sección B de este capítulo;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control de un inversionista de una Parte efectuada en el territorio de otra Parte. En caso de una empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la titularidad de más del 49% de su capital social. Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte si ese inversionista tiene la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir de cualquier otro modo sus operaciones;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, estando en vías de comprometer un monto importante de capital o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte;

nacional de una Parte: una persona natural que sea nacional de una Parte de conformidad con su legislación;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se formula una demanda en arbitraje en los términos de la sección B de este capítulo;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de CNUDMI: Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: Secretario General de CIADI;

transferencias: las remisiones y pagos internacionales;

tribunal: un tribunal establecido conforme al artículo 13-25;

tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 13-28.

Artículo 13-02: Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones.

Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) los inversionistas de otra Parte, en todo lo relacionado con su inversión;

b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en el territorio de la Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado. No obstante, también se aplicará a las inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia y que tuvieren la calidad de inversión extranjera. No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones surgidas o resueltas con anterioridad a su entrada en vigor, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta; y

c) todas las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de otra Parte, en lo relativo al artículo 13-06.

Este capítulo no se aplica a:

a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;

c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio por razones de orden público o de seguridad nacional.

Este capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en las legislaciones de esos niveles u órdenes de gobierno.

Artículo 13-03: Trato nacional.

Cada Parte brindará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de esos inversionistas.

Artículo 13-04: Trato de nación más favorecida.

Cada Parte brindará a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de inversionistas de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte o de un país que no sea parte, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

Si una Parte hubiere otorgado un tratamiento especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea parte, en virtud de tratados bilaterales de inversión o convenios que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias u otras instituciones de integración económica similares, esa Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento de que se trate a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de otra Parte.

Artículo 13-05: Trato en caso de pérdidas.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, a caso fortuito o fuerza mayor (desastres naturales), trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

Artículo 13-06: Requisitos de desempeño.

Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio:

a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o adquirir bienes de productores en su territorio; o

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión.

Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio:

a) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; o

c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión.

Los párrafos 1 y 2 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en los mismos.

Las disposiciones contenidas en:

a) los literales a), b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

b) los literales b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado;

c) los literales a) y b) del párrafo 2 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.

Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra, o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.

En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de alguno de los requisitos señalados a continuación afecte negativamente el flujo comercial o constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista de otra Parte, el asunto será considerado por la Comisión:

a) restringir las ventas en su territorio de los bienes que esa inversión produzca, relacionando de cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;

b) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a la legislación en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

c) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca para un mercado específico, regional o mundial.

Si la Comisión encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión de un inversionista de otra Parte, adoptará las disposiciones necesarias para suprimir la práctica de que se trate. Las Partes considerarán estas disposiciones como incorporadas a este Tratado.

Artículo 13-07: Alta dirección empresarial.

Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección en esa empresa.

Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración de una empresa, sean de una nacionalidad en particular, siempre que el resultado no menoscabe materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 13-08: Reservas y excepciones.

Los artículos 13-03, 13-04, 13-06 y 13-07 no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga o adopte una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, las cuales se listarán en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado. La medida incompatible que adopte una Parte no podrá ser más restrictiva que aquellas existentes al momento en que se dicte esa medida.

El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 13-04, no se aplica a los tratados o sectores listados en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 no se aplican a:

a) las adquisiciones realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 13-05.

Artículo 13-09: Transferencias.

Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de una Parte en territorio de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) bienes derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación; y

e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la sección B de este capítulo.

Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de su legislación en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) emisión, comercio y operaciones de valores;

c) infracciones penales o administrativas;

d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

e) garantía del cumplimiento de sentencias o laudos dictados en un proceso contencioso; o

f) establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.

No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificarán con prontitud a la otra Parte.

Artículo 13-10: Expropiación y compensación.

Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad; y

d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 4.

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiere pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para esa divisa, seleccionada por la Parte de acuerdo con los parámetros internacionales, hasta la fecha del día del pago.

Artículo 13-11: Formalidades especiales y requisitos de información.

Nada de lo dispuesto en el artículo 13-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben de manera importante la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.

No obstante lo dispuesto en los artículos 13-03 y 13-04, las Partes podrán exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión en su territorio, que proporcione información rutinaria, referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

Artículo 13-12: Relación con otros capítulos.

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y la disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 13-13: Denegación de beneficios.

Una Parte, previa notificación y consulta con otra Parte, podrá negar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa, en los términos indicados en la definición de " inversión de un inversionista de una Parte" del artículo 13-01, y la empresa no tiene actividades empresariales substanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación está constituida u organizada.

Artículo 13-14: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.

Cada Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas u organizadas conforme a la legislación de otra Parte, no podrá ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte.

Si una Parte incumpliere lo dispuesto en el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la legislación o la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.

Artículo 13-15: Medidas relativas a medio ambiente.

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida consistente con este capítulo que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación ecológica o ambiental en esa Parte.

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de la atenuación de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas a la ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de esa forma, podrá solicitar consultas con esa Parte.

Artículo 13-16: Promoción de inversiones e intercambio de información.

Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de la inversión, cada Parte elaborará documentos de promoción de oportunidades de inversión y diseñará mecanismos para su difusión; asimismo, cada Parte mantendrá y perfeccionará mecanismos financieros que hagan viables las inversiones de una Parte en el territorio de otra Parte.

Cada Parte dará a conocer información detallada sobre oportunidades de:

a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de otra Parte;

b) alianzas estratégicas entre inversionistas de cada Parte, mediante la investigación y recopilación de intereses y oportunidades de asociación;

c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a cada Parte y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga una Parte.

Las Partes acuerdan mantenerse informadas y actualizadas respecto de:

a) las oportunidades de inversión de que trata el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de las Partes;

b) legislación que, directa o indirectamente, afecte a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal;

c) el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios.

Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 impondrá obligación adicional alguna a cada Parte en relación con los sistemas de registro, control, verificación o investigación de las oportunidades de inversión o de la inversión existentes en su territorio.

Artículo 13-17: Doble tributación

Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus respectivos territorios mediante la eliminación de obstáculos de índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través del intercambio de información tributaria, convienen en iniciar negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes de las Partes.

Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

Artículo 13-18: Objetivo.

Esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias de naturaleza jurídica en materia de inversión que se susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la sección A de este capítulo, y que surjan entre una Parte y un inversionista de otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal arbitral imparcial.

Artículo 13-19: Demanda del inversionista de una Parte por cuenta propia o en representación de una empresa.

Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo y de conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de otra Parte que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea que otra Parte o una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una obligación de las establecidas en este capítulo, siempre y cuando el inversionista o su inversión haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ésta.

El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación cometida y de las pérdidas o daños sufridos.

Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, el tribunal de acumulación establecido de conformidad con el artículo 13-28 examinará conjuntamente esas demandas, salvo que ese tribunal determine que los intereses jurídicos de una parte contendiente se verían perjudicados.

Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección.

Artículo 13-20: Solución de controversias mediante consulta y negociación.

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 13-21: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje.

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la demanda. La notificación señalará lo siguiente:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya realizado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;

b) las disposiciones de este capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

c) los hechos en que se motive la demanda; y

d) la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados, en la moneda en que se haya realizado la inversión.

Artículo 13-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral.

El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de arbitraje conforme a este capítulo se considerará como consentimiento a ese arbitraje con exclusión de cualquier otro mecanismo.

Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este capítulo. Sin embargo, si transcurridos seis meses a partir del momento en que se interpusieron los recursos administrativos correspondientes, las autoridades administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta sección.

Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con esta sección, sólo si:

a) en el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;

b) en el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y

c) tanto el inversionista como una empresa de otra Parte, renuncian a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial de cualquier Parte con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo el desahogo de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente.

El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

Artículo 13-23: Sometimiento de la reclamación al arbitraje.

Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con:

a) el convenio de CIADI, siempre que la Parte contendiente y la Parte del inversionista sean parte del mismo;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean parte del convenio de CIADI;

c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista no sean parte del convenio de CIADI.

Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales establecidos en este capítulo serán aplicables salvo en la medida de lo modificado por esta sección.

Artículo 13-24: Consentimiento al arbitraje.

Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección.

El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente implicará haber cumplido con los requisitos señalados en:

a) el capítulo II del convenio de CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

b) el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

c) el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 13-25: Número de árbitros y método de nombramiento.

Con excepción de lo dispuesto por el artículo 13-28, y sin perjuicio de que las Partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las Partes contendientes de común acuerdo, pero no será nacional de una de las partes contendientes.

Artículo 13-26: Integración del tribunal en caso de que una Parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral.

El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

Cuando un tribunal que no sea el establecido de conformidad con el artículo 13-28, no se integre en un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes y, en lo posible, previa consulta a las mismas nombrará al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3. En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de una de las partes contendientes.

El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del Panel de árbitros de CIADI, al presidente del tribunal, siempre que no sea nacional de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente.

A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles presidentes del tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el convenio de CIADI, que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad por un plazo de dos años, renovables si por consenso las Partes así lo acuerdan. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la lista, las Partes de mutuo acuerdo designarán a otra persona que le reemplace en sus funciones para el resto del período para el que aquél fue nombrado.

Artículo 13-27: Consentimiento para la designación de árbitros.

Para los propósitos del artículo 39 del convenio de CIADI y del artículo 7 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro con fundamento en el párrafo 3 del artículo 13-26, o sobre base distinta a la nacionalidad:

a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el convenio de CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

b) un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al convenio de CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 13-28: Acumulación de procedimientos.

Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en esas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.

Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-22 plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de acumulación, en interés de su resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:

a) todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

b) una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:

a) el nombre y el domicilio de las partes contendientes contra las cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;

b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

c) el fundamento en que se apoya la petición solicitada.

En un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la petición, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4 del artículo 13-26, al presidente del tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del Panel de Arbitros de CIADI, al presidente de ese tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de acumulación de la lista a que se refiere el párrafo 4 del artículo 13-26 y, cuando no estén disponibles en esa lista, los seleccionará de la lista de árbitros de CIADI. De no haber disponibilidad de árbitros en esa lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes, siendo uno de los miembros nacional de la Parte contendiente y el otro miembro nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.

Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en esa solicitud:

a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

b) la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

c) los fundamentos en que se apoya la petición solicitada.

El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.

Un tribunal establecido conforme al artículo 13-22 no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido competencia un tribunal de acumulación.

A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá disponer, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al artículo 13-22 se suspendan, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.

Una Parte contendiente entregará al Secretariado, en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:

a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del convenio de CIADI;

b) una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI; o

c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:

a) en un plazo de 15 días contado a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

b) en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos del 9 al 11.

Artículo 13-29: Notificación.

La Parte contendiente entregará a otra Parte no contendiente:

a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

b) copia de todas las comunicaciones presentadas en el procedimiento arbitral.

Artículo 13-30: Participación de una Parte.

Una Parte podrá presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección sobre una cuestión de interpretación de este Tratado, notificando al mismo tiempo y por escrito el contenido de esa comunicación a las partes contendientes.

Artículo 13-31: Documentación.

Una Parte tendrá, cubriendo los gastos que en su caso se generen, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

a) las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección; y

b) las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes.

Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento confidencial a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 13-32: Sede del procedimiento arbitral.

La sede del procedimiento arbitral estará ubicada en el territorio de la Parte contendiente, salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, en cuyo caso cualquier tribunal establecido conforme a esta sección llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

a) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el convenio de CIADI; o

b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 13-33: Derecho aplicable.

Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado, las reglas aplicables del derecho internacional y, supletoriamente, la legislación de la Parte contendiente.

La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 13-34: Interpretación de los anexos.

Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de los anexos, a petición de la Parte contendiente, cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contado a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a ese tribunal su interpretación.

La interpretación de la Comisión a que se refiere el párrafo 1, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, ese tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 13-35: Medidas provisionales o precautorias.

Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la competencia o jurisdicción del tribunal surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el acatamiento a o la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 13-19.

Artículo 13-36: Laudo definitivo.

Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá otorgar:

a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes; o

b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa con base en el artículo 13-19:

a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.

Para efectos de los párrafos 1 y 2 los daños se determinarán en la moneda en que se haya realizado la inversión.

El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 13-37: Ejecución del laudo.

El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y sin perjuicio de que los procedimientos de aclaración, revisión o anulación del laudo previstos bajo el mecanismo aplicable sean procedentes a juicio del Secretario General, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:

a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al convenio de CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que una parte contendiente haya solicitado la aclaración, revisión o anulación del mismo; o

ii) hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión o anulación referidos en el numeral i); y

b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo sin que una parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo o anularlo; o

ii) un tribunal de la Parte contendiente haya denegado (desechado) o admitido una solicitud de reconsideración o anulación del laudo que una de las partes contendientes haya presentado a los tribunales nacionales conforme a su legislación y esta resolución no pueda recurrirse.

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. El laudo se ejecutará de acuerdo con las normas que sobre ejecución de sentencias o laudos estuvieren en vigor en los territorios en que esa ejecución se pretenda.

Cuando una Parte contendiente incumpla un laudo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al capítulo XVII (Solución de controversias). La Parte solicitante podrá invocar esos procedimientos para obtener:

a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento de los términos del laudo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

b) una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo en cuestión.

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al convenio de CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 13-38: Disposiciones generales.

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral.

Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

a) la solicitud para un arbitraje conforme al artículo 36 de CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

b) la notificación de arbitraje, de conformidad con la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, ha sido recibida por la Parte contendiente.

Entrega de documentos.

La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte, se hará en el lugar que ésta designe a más tardar a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía.

En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.

Publicación de laudos.

Los laudos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las partes contendientes.

Artículo 13-39: Exclusiones.

Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XVII (Solución de controversias) no se aplicarán a los supuestos contenidos en el anexo a este artículo.

Anexo al artículo 13-19

Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13-28, para el caso de que un inversionista haya instaurado un proceso por cuenta propia y, paralelamente, otro inversionista de la misma inversión haya instaurado un proceso en representación de esa inversión por la misma causa, el primero de esos procesos se acumulará a este último.

Para el caso en que un inversionista haya instaurado un proceso por cuenta propia ante un tribunal arbitral y, paralelamente, otro inversionista de la misma inversión haya instaurado por cuenta propia un proceso ante un tribunal nacional, procederá la atracción por parte de este último.

Anexo al artículo 13-23

Sometimiento de la reclamación al arbitraje Cuando una empresa de una Parte que sea una persona jurídica propiedad de un inversionista de otra Parte o que éste bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo, que otra Parte ha violado presuntamente una obligación a las que se refiere la sección A de este capítulo, el o los inversionistas no podrán alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a la sección B de este capítulo.

Anexo al artículo 13-39

Exclusiones No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias previstos en la sección B de este capítulo o del capítulo XVII (Solución de controversias), las resoluciones que adopte una Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 13-02, ni la resolución que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio que sea propiedad o esté controlada por nacionales de esa Parte, por parte de un inversionista de otra Parte, de conformidad con la legislación de cada Parte.

VÉASE EN ANEXOS:

http://www.sice.oas.org/trade/Mexcr_s/mcrind.asp