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Tratados de Libre Comercio de los países miembros de la ALADI con terceros países
México- Nicaragua
TRATADO DE LIBRE COMERCIO MÉXICO – NICARAGUA

Entrada en vigencia 1 de julio 1998



SEXTA PARTE: INVERSION

Capítulo XVI: Inversión

Sección A - Inversión

Artículo 16-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

demanda: la reclamación hecha por el inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este capítulo;

empresa de una Parte: una empresa de una Parte y una sucursal ubicada en territorio de esa Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión, entre otros:

una empresa;

acciones de una empresa;

instrumentos de deuda de una empresa:

cuando la empresa es una filial del inversionista; o

cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

un préstamo a una empresa:

cuando la empresa es una filial del inversionista; o

cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

una participación en una empresa, que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que ésta no derive de una obligación o de un préstamo excluidos conforme a los literales c) y d);

bienes inmuebles;

otra propiedad, tangible o intangible, adquirida o utilizada con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales;

beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:

contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, licencias, permisos, los contratos de construcción y de llave en mano; o

contratos donde la remuneración dependa substancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; e

un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera;

no se entenderá por inversión:

reclamaciones pecuniarias que no conlleven los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión derivadas exclusivamente de:

contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte; o

el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d);

cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte o bajo el control directo o indirecto de éste;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de esa Parte, que pretenda realizar, realice o ha realizado una inversión;

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección B;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se formula una demanda en arbitraje en los términos de la sección B;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: las remisiones y pagos internacionales;

tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 16-21; y

tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 16-27.

Artículo 16-02: Ambito de aplicación

Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

los inversionistas de la otra Parte, en todo lo relacionado con su inversión;

las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en el territorio de la Parte; y

en lo relativo al artículo 16-05, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

Este capítulo no se aplica a:

las actividades económicas reservadas a cada Parte, de conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de este Tratado, las cuales se listarán en el anexo a este artículo en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros de conformidad con el capítulo XII (Servicios Financieros), en la medida que estén sujetas a ese capítulo; ni

las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, por razones de orden público o de seguridad nacional.

Artículo 16-03: Trato nacional

Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, a caso fortuito o fuerza mayor, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.

Artículo 16-04: Trato de nación más favorecida

Cada Parte brindará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, salvo en lo dispuesto por el párrafo 2.

Si una Parte hubiere otorgado un trato especial a los inversionistas o a las inversiones de éstos, provenientes de un país que no sea Parte, en virtud de convenios que establezcan zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias e instituciones similares y disposiciones para evitar la doble tributación, dicha Parte no estará obligada a otorgar el trato especial a los inversionistas ni a las inversiones de inversionistas de la otra Parte.

Artículo 16-05: Requisitos de desempeño

Ninguna Parte podrá imponer ni obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con cualquier inversión en su territorio:

exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen;

transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; ni

actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de un incentivo o que se continúe recibiendo el mismo, al cumplimiento de los siguientes requisitos, en relación con cualquier inversión en su territorio:

adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;

alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; ni

restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias en divisas que generen.

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.

Artículo 16-06: Empleo y dirección empresarial

Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que puedan trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión.

Artículo 16-07: Reservas y excepciones

Los artículos 16-03 al 16-06 no se aplican a cualquier medida incompatible que mantenga o adopte una Parte, sea cual fuere el nivel de gobierno. En un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado las Partes inscribirán esas medidas en sus listas del anexo a este artículo. Cualquier medida incompatible que adopte una Parte después de la entrada en vigor de este Tratado no podrá ser más restrictiva que aquéllas vigentes al momento en que se dicte esa medida.

Los artículos, 16-03, 16-04 y 16-06 no se aplican a:

las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni

los subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16-03.

Las disposiciones contenidas en:

los literales a), b) y c) del párrafo 1 y a) y b) del párrafo 2, del artículo 16-05 no aplican en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones;

los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y a) y b) del párrafo 2, del artículo 16-05 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

los literales a) y b) del párrafo 2, del artículo 16-05 no aplican a los requisitos de contenido impuestos por una Parte importadora a los bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 16-08: Transferencias

Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros gastos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;

pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación, de conformidad con el artículo 16-09; o

pagos que resulten de un procedimiento de solución de controversias conforme a la sección B.

Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13-18.

Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:

quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

emisión, comercio y operaciones de valores;

infracciones penales o administrativas;

reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

garantía del cumplimiento de las sentencias o laudos en un procedimiento contencioso; o

establecimiento de los instrumentos o mecanismos necesarios para asegurar el pago de impuestos sobre la renta por medios tales como la retención del monto relativo a dividendos u otros conceptos.

Artículo 16-09: Expropiación e indemnización

Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:

por causa de utilidad pública;

sobre bases no discriminatorias;

con apego al principio de legalidad; y

mediante indemnización conforme a los párrafos 2 al 4.

La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa seleccionada por la Parte de acuerdo con los parámetros internacionales hasta la fecha del día del pago.

Artículo 16-10: Formalidades especiales y requisitos de información

Nada de lo dispuesto en el artículo 16-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.

No obstante lo dispuesto en los artículos 16-03 y 16-04, las Partes podrán exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria, referente a esa inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

Artículo 16-11: Relación con otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 16-12: Denegación de beneficios

Una Parte, previa notificación y consulta con la otra Parte, podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, cuando la Parte determine que inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades de negocios importantes en el territorio de la Parte conforme a cuya legislación está constituida u organizada.

Artículo 16-13: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte

Las Partes, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de la otra Parte, no podrán ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país no Parte.

Si alguna de las Partes incumpliere lo dispuesto por el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efectos la legislación o la medida de que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.

Artículo 16-14: Medidas relativas al ambiente

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación ecológica.

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Artículo 16-15: Promoción de inversiones e intercambio de información

Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de la inversión, las Partes elaborarán documentos de promoción de oportunidades de inversión y diseñarán mecanismos para su difusión; así mismo, las Partes mantendrán y perfeccionarán mecanismos financieros que hagan viable las inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte.

Las Partes darán a conocer información detallada sobre:

oportunidades de inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de la otra Parte;

oportunidades de alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y recopilación de intereses y oportunidades de asociación; y

oportunidades de inversión en sectores económicos específicos que interesen a las Partes y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquiera de las Partes.

Las Partes se mantendrán informadas y actualizadas respecto de:

las oportunidades de inversión de que trata el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de las Partes;

las leyes, reglamentos o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a la inversión extranjera incluyendo regímenes cambiarios y de carácter fiscal; y

el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios.

Artículo 16-16: Doble tributación

Las Partes, con el ánimo de promover las inversiones dentro de sus respectivos territorios, mediante la eliminación de obstáculos de índole fiscal y la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a través del intercambio de información tributaria, iniciarán negociaciones tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes de las Partes.

Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo 16-17: Objetivo

Esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias de naturaleza jurídica en materia de inversión, que se susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la sección A que surjan entre una Parte y un inversionista de la otra Parte a partir de la entrada en vigor de este Tratado relacionadas con hechos ocurridos a partir de ese momento, y que asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 16-18: Demanda del inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa

De conformidad con esta sección, el inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona moral de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, someter a arbitraje una demanda cuyo fundamento sea el que la otra Parte o una empresa del Estado de esa Parte, ha violado una obligación establecida en la sección A, siempre y cuando el inversionista o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella.

El inversionista no podrá presentar una demanda conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.

Cuando un inversionista presente una demanda en representación de una empresa que sea una persona moral de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, y de manera paralela un inversionista que no tenga el control de una empresa presente una demanda por cuenta propia como consecuencia de los mismos actos, o dos o más demandas se sometan a arbitraje en virtud de la misma medida adoptada por una Parte, un tribunal de acumulación examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que dicho tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

Una inversión no podrá someter una demanda a arbitraje conforme a esta sección.

Artículo 16-19: Solución de controversias mediante consulta y negociación

Las partes contendientes primero intentarán dirimir la controversia por vía de consulta y negociación.

Artículo 16-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando menos 90 días antes de que se presente formalmente la demanda. La notificación señalará lo siguiente:

el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la demanda se haya realizado en representación de una empresa, la denominación o razón social y el domicilio de la misma;

las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

los hechos en que se funde la demanda; y

la reparación que se solicite y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 16-21: Sometimiento de la reclamación a arbitraje

Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la demanda a arbitraje de acuerdo con:

el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estados parte del Convenio del CIADI; o

las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

Cuando una empresa de una Parte que sea una persona moral propiedad de un inversionista de la otra Parte o que esté bajo su control directo o indirecto alegue, en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo, que la otra Parte ha violado presuntamente una obligación de la sección A, el o los inversionistas de esa empresa no podrán alegar la presunta violación en un arbitraje conforme a la sección B.

Salvo lo dispuesto por el artículo 16-27, y siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista contendiente sean Estados parte del Convenio del CIADI, toda controversia entre las mismas será sometida conforme al literal a) del párrafo 1.

Las reglas que se elijan para un arbitraje establecido conforme a este capítulo serán aplicables al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta sección.

Artículo 16-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación a arbitraje

Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en representación de una empresa, podrán someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta sección, sólo si:

en el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección;

en el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el inversionista como la empresa consienten en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en esta sección; y

tanto el inversionista como una empresa de la otra Parte, renuncian a su derecho de iniciar procedimientos ante cualquier tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las Partes, con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, salvo que se agoten los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria previstos en la legislación de la Parte contendiente.

El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

Artículo 16-23: Consentimiento a arbitraje

Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos y requisitos señalados en esta sección.

El sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

el capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI que exigen el consentimiento por escrito de las Partes;

el artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

el artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 16-24: Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo dispuesto por el artículo 16-27, y sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes contendientes de común acuerdo, pero no será nacional de ninguna de ellas.

Artículo 16-25: Integración del tribunal en caso de que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal

El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 16-27, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del tribunal, quién será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al presidente del tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente. 4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de cinco árbitros como posibles presidentes del tribunal, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio del CIADI y en las reglas contempladas en el artículo 16-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversiones. Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su nacionalidad.

Artículo 16-26: Consentimiento para la designación de árbitros

Para efectos del artículo 39 del Convenio del CIADI y del artículo 7 de la parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro con fundamento en el párrafo 3 del artículo 16-25 o sobre base distinta a la de nacionalidad:

la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; y

un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 16-27: Acumulación de procedimientos

Un tribunal de acumulación establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas reglas, salvo lo que disponga esta sección.

Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 16-22 plantean cuestiones de hecho y de derecho en común, el tribunal de acumulación, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, dar trámite y resolver:

todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:

el nombre y el domicilio de las partes contendientes contra las cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;

la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

el fundamento en que se apoya la petición solicitada.

En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la petición, el Secretario General instalará un tribunal de acumulación integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará de la lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4 del artículo 16-25, al presidente del tribunal de acumulación, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal de acumulación, el Secretario General designará, del panel de árbitros del CIADI, al presidente de dicho tribunal, quien no será nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del tribunal de acumulación de la lista a la que se refiere el párrafo 4 del artículo 16-25 y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará del panel de árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en ese panel, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del tribunal de acumulación será nacional de una Parte de los inversionistas contendientes.

Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al tribunal de acumulación que se le incluya en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;

la naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y

los fundamentos en que se apoya la petición.

El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.

Un tribunal establecido conforme al artículo 16-21 no tendrá jurisdicción para resolver una demanda, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal de acumulación.

A solicitud de una parte contendiente, un tribunal de acumulación podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo el artículo 16-21 se suspendan, hasta en tanto se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.

Artículo 16-28: Notificación al Secretariado

Una Parte contendiente entregará al Secretariado, en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:

una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio del CIADI;

una notificación de arbitraje en los términos del artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3 del artículo 16-27:

en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o

en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 del artículo 16-27 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refiere este artículo.

Artículo 16-29: Notificación a la otra Parte

La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

copias de todas las comunicaciones presentadas en el arbitraje.

Artículo 16-30: Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar comunicaciones a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Artículo 16-31: Documentación

Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a esta sección; y

las comunicaciones escritas presentadas por las partes contendientes.

Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 16-32: Sede del arbitraje

La sede del arbitraje estará ubicada en el territorio de la Parte contendiente, salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, en cuyo caso cualquier tribunal establecido conforme a esta sección llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea Estado parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas Reglas o por el Convenio del CIADI; o

las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas Reglas.

Artículo 16-33: Derecho aplicable

Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y las reglas aplicables del derecho internacional.

La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 16-34: Interpretación de los anexos

Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción inscrita en el anexo al artículo 16-07, a petición de la Parte contendiente, cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito a dicho tribunal su interpretación.

La interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, dicho tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 16-35: Medidas provisionales o precautorias

Un tribunal establecido conforme a esta sección podrá solicitar a los tribunales nacionales, o dictar a las partes contendientes, medidas provisionales de protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos. Ese tribunal no podrá ordenar el acatamiento a o la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a que se refiere el artículo 16-18.

Artículo 16-36: Laudo definitivo

Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, dicho tribunal sólo podrá disponer:

el pago de daños pecuniarios y de los intereses correspondientes; o

la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa:

el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; y

el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa.

El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que un tercero con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 16-37: Definitividad y ejecución del laudo

El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

Una parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo siempre que:

en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:

hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo sin que alguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, desecharlo o anularlo; o

un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración o anulación del laudo que haya presentado una de las partes contendientes a los tribunales nacionales conforme a su legislación, y esta resolución no pueda recurrirse.

Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la recepción de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el arbitraje, integrará un tribunal conforme al capítulo XX (Solución de Controversias). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:

una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

una recomendación en el sentido de que la Parte se ajuste y observe el laudo definitivo.

El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

Para efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 16-38: Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida a arbitraje

Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

la notificación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o

la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y de otros documentos, se hará en el lugar designado por cada Parte, conforme al anexo a este artículo.

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

En un arbitraje conforme a esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños cuya restitución solicita.

Publicación de laudos

Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista acuerdo por escrito entre las Partes.

Artículo 16-39: Exclusiones

Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo XX (Solución de Controversias) no se aplicarán a los supuestos contenidos en el anexo a este artículo.

Anexo al Artículo 16-38: Entrega de Documentos

La entrega de la notificación y de otros documentos se hará:

en el caso de México, a la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o cualquier otro lugar que la propia Secretaría designe, mediante notificación a la otra Parte, y

en el caso de Nicaragua, a su Secretariado.

Anexo al Artículo 16-39: Exclusiones de México

No estarán sujetas a los mecanismos de solución de controversias previstos en la sección B de este capítulo ni a las del capítulo XX (Solución de Controversias), las resoluciones que adopte una Parte en virtud del párrafo 2 del artículo 16-02, ni la resolución que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio que sea propiedad o esté controlada por nacionales de esa Parte, por parte de un inversionista de otra Parte, de conformidad con la legislación de cada Parte.